STS 292/2000, 28 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:1504
Número de Recurso3483/1998
Procedimiento01
Número de Resolución292/2000
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley, de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular integrada por Marí Trini y por la representación del condenado Jose María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera (rollo de Sala nº 121/96), que le condenó por Falta de Lesiones imprudentes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Lago Pato y Sra. Núñez Arana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado-Villalba instruyó Diligencias Previas nº 862/91 contra Jose María por Delito de Imprudencia Temeraria y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A raíz de la detención el 10 de abril de 1.991 de una persona y la ocupación de cuatro kilogramos de resina de hachís concentrada, se iniciaron investigaciones alrededor de varias personas de nacionalidad marroquí que podían estar dedicándose al tráfico de esa droga, lo que llevó a miembro del Grupo de Policía Judicial de la 1ª Zona de la Guardia Civil a centrar sus pesquisas en una nave sita en la Urbanización Prado Marinero del término municipal de Galapagar, que fue objeto de un minucioso seguimiento y vigilancia por esos Agentes.- En el curso de esas investigaciones y tras haber obtenido del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba la expedición de un mandamiento de entrada y registro en esa nave por auto dictado el 7 de junio de 1.991, se estableció en las últimas horas del día siguiente un dispositivo en los alrededores, con los Guardias Civiles Pedro Antonio y Jose Francisco a pie; el Sargento que dirigía esa operación, Ramón y otro Guardia 2ª, Gustavo , en un vehículo sin distintivos Citroën C-15 matrícula W-....-WN que estacionaron en la calle Torreón de esa Urbanización, también denominada Santiago Apóstol, de Galapagar-Colmenarejo; y otros dos Guardias, el aquí acusado Jose María -mayor de edad y sin antecedentes penales- y José , situados en el interior de otro vehículo, también sin distintivos oficiales, Citroën BX matrícula G-....-GD , que situaron en la calle Santiago Apostol cerca de la confluencia con la calle Nalón.- Hallándose en esta posición sobre las 0'10 horas del día 9 de junio de 1.991, el citado Sargento dio orden de interceptar a la furgoneta Renault Express-Combi, matrícula K-....-UF , cuya circulación por esa zona le había infundido sospechas. A tal efecto, el acusado, conductor del citado BX, lo introdujo parcialmente en el cruce entre esas dos calles Santiago Apostol y Nalón, con las luces del vehículo y un "prioritario" azul situado en su interior sobre el salpicadero encendidos, en el momento en que se acercaba aquélla furgoneta, y, parada ésta, salieron los dos Guardias Civiles, -no uniformados "de paisano"- y se aproximaron al Renault Express, cada uno por un lado: el Guardia Civil José , mostrando su carnet profesional, hacia la puerta del conductor, y el acusado con una pistola en la mano -semiautomática, marca "Star", modelo "30-M" y calibre 9mm.parabellum, para cuyo uso estaba reglamentariamente autorizado-, manteníendose separado a unos metros en el flanco correspondiente a la puerta del acompañante.- La conductora de esa furgoneta, Marí Trini , que iba acompañada por su hija Juana , ante la presencia de ese vehículo que le interceptaba parcialmente su camino y de dos personas que se le acercaban en un lugar con insuficiente iluminación y sin más personas que por allí transitaran, emprendió bruscamente la marcha con ese vehículo -propiedad de Bartolomé eludiendo por su derecha al otro automóvil, lugar donde estaba situado el acusado Jose María , que tuvo que correr y retirarse hacia un lado para no ser atropellado. Este Guardia Civil, al ver aproximarse hacia él la furgoneta y sin saber qué personas estaban en su interior, montó la pistola que llevaba en sus manos, efectuó un disparo contra el suelo y, una vez rebasado, disparó por segunda vez a una distancia aproximada de unos 8 metros como mínimo del vehículo, situado el acusado detrás y ligeramente a la derecha del mismo, impactando el proyectil en la hoja derecha de su puerta trasera, a 27 cm. del parachoques y 25.cm. del lateral derecho del mismo, impactando el proyectil en la hoja derecha de su puerta trasera, a 27 cm. del parachoques y 25 cm. del lateral derecho, y realizando posteriormente una trayectoria en su interior hacia delante, ligeramente de derecha a izquierda de la furgoneta, con impactos en la parte posterior del asiento trasero, perforando hasta el respaldo del asiento delantero izquierdo, y el brazo de la conductora, donde varió ligeramente hacia arriba el recorrido, yendo a chocar con el salpicadero y finalmente con la parte interior del cristal del parabrisas, sin llegar a perforarlo.- Tras perseguir el acusado a pie durante unos metros a esa furgoneta, sintió que se le acercaba por detrás otro vehículo y, al rebasarle, disparó otras seis veces en su lateral derecho, realizando tres impactos: uno sobre la rueda delantera derecha, otro que atravesó la chapa y se introdujo en el interior donde quedó alojado el proyectil, y un tercer que no llegó a atravesar la chapa; cesando en los disparos al apercibirse de que era el Citroën C-15 que ocupaba el Sargento y el Guardia Civil antes referidos.- Seguidamente, el acusado y el Guardia José dieron alcance con su vehículo a la furgoneta unos 200 metros más adelante, donde se había detenido, comprobando que estaba herida en un brazo su conductora, por lo que la trasladaron al puesto de la Cruz Roja más cercano.- Las lesiones sufridas por Marí Trini , nacida el 16 de noviembre de 1.953, consistieron en fractura del tercio medio del húmero derecho y requirieron para su curación una intervención quirúrgica con implante de material de osteosíntesis (enclavijamiento intramedular), seguida de tratamiento de rehabilitación, obteniendo su sanidad a los 678 días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: cicatriz quirúrgica de 9 centímetros en parte media de hombre derecho (vertical favor del eje del miembro); cicatriz quirúrgica de 8 centímetros en antebrazo derecho (cara dentro lateral); ligera incapacidad funcional por afectación del nervio radial; pérdida de potencia muscular del miembro afectado; y, como secuelas psíquicas, trastorno de estrés postraumático, que tuvo un comienzo agudo, con una reacción defensiva e instintiva de "sobrecogimiento" e inhibición psicomotriz y una angustia tan marcada que se ha concretado en síntomas fóbicos diversos y trastornos de pánico recurrentes (ansiedad paroxística episódica).- Los daños causados en la citada furgoneta han sido tasados pericialmente en 172.093 pesetas y los que del vehículo oficial Citroën C-15 en 69.003 pesetas, habiendo sido reparado éste con cargo a la Dirección General de la Guardia Civil, que no ha realizado reclamación alguna por este importe.- La lesionada ha sido sometida a tratamiento psicológico a consecuencia de estos hechos, sin que se hayan justificado debidamente los honorarios abonados al correspondiente facultativo". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose María de los delitos de Imprudencia Temeraria y de Daños Dolosos que se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes.- Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Jose María , como autor responsable de una Falta de Lesiones Imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez días de arresto menor y ochenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 8 días en caso de impago, a que, en concepto de indemnización civil, abone a Marí Trini 10.780.000 pesetas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste del tratamiento psicológico seguido por la misma y a Bartolomé 172.093 pesetas -cantidades de cuyo pago responderá subsidiariamente el Estado- y al pago de las costas procesales correspondientes a la falta, excluídas las de la Acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de la Acusación Particular y del condenado que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia infracción del art. 565 del C.P. de 1.973 por inaplicación y correlativamente infracción por aplicación indebida del art. 586 bis del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. se denuncia error en la apreciación de la prueba con base en una serie de documentos que se citan para acreditar el error del Tribunal al relatar los hecho y consiguientemente calificarlos de imprudencia leve.

TERCERO

Al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr., se denuncia falta de claridad, contradicción y predeterminación del fallo.

RECURSO DE Jose María

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr por infracción de Ley dado que por los hechos declarados probados se infringe un precepto de carácter sustantivo al aplicar indebidamente el art. 586 de nuestro anterior Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Cr. al considerar que se ha producido un claro error en la apreciación de la prueba, por haberse desconocido por parte del Tribunal Sentenciador un documento auténtico e indubitado por ser el único aportado a las mencionadas Diligencias previas en lo que se refiere a la mencionada información pericial en el mismo aportada. Documento en el que se introduce la medición de la entrada de la bala y que ha sido realizado por al Dirección General de la Policía.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 5 de la L.O.P.J., por vulneración de Precepto Constitucional, en concreto del art. 24-2º de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos por la Acusación Particular y el condenado Jose María , apoyó el Recurso de la Acusación Particular e impugnó el del condenado en los términos contenidos en su informe; dichos recurrentes impugnaron los Recursos interpuestos de contrario; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose María

PRIMERO

Una adecuada sistemática casacional impone alterar el orden en el que deben ser analizados los diversos apartados del recurso, dado que la censura de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia o la denuncia de error en la apreciación de la prueba pueden determinar -según sean los resultados de su análisis- el acogimiento o rechazo de la infracción sustantiva que se contiene en el que aparece formalizado como primer Motivo.

A partir de dicho presupuesto, es el enunciado bajo el numeral segundo el que, con amparo en el art. 849-2º de la L.E.Cr. sirve a su proponente para denunciar el "error facti".

La equivocación judicial que se dice producida toma en consideración los datos contenidos en el informe pericial realizado por la Dirección General de la Policía sobre medición de la entrada y trayectoria de la bala y, en especial, en la conclusión aportada el f.3 del Informe pericial invocado (f. 245 de la causa) sobre el impacto del proyectil que finalmente hirió a la víctima. El particular del documento refiere que el impacto se produjo "en el portón trasero concretamente en su hoja derecha, con orificio producido por el paso de un proyectil disparado a gran velocidad, con una forma prácticamente circular y unos diámetros aproximados de 8,5 x 8 mm...".

Con dicho soporte, el autor del Recurso construye una hipótesis interpretativa en la que afirma que tuvo que haber un previo impacto, 2ya que si el diámetro de la bala es de 9 mm., la única explicación de que haya perdido materia antes del impacto es un primer rebote que la hizo perder 0'5 mm. por un lado y 0'1mm. por otro lado".

Dicha apreciación no aparece reflejada en el meritado dictamen pericial, de manera que mal puede hablarse de asunción sesgada o estimación divergente del contenido del mismo por parte del órgano judicial de instancia, sino, por el contrario, de una determinación fáctica y coincidente en la que, de acuerdo con la tesis pericial, se fija la trayectoria del proyectil sin referir extremo alguno relativo a un primer impacto distinto del que alcanzó el portón trasero de la furgoneta, posibilidad ésta realmente descartada cuando -como se desprende del folio 248 de las actuaciones y 6 del informe- aparecen efectuadas las mediciones y descrita la trayectoria del proyectil sin contemplar en absoluto otra alternativa ni siquiera aproximada a la que sostiene quien recurre, con lo que realmente se evidencia no la existencia de equivocación judicial sino la del error que empapa todo el alegato del Motivo.

Hemos de destacar, además, que para determinar el modo de producirse el disparo que causó las lesiones a la víctima, distancia a la que se encontraba el vehículo, punto y lugar de penetración, trayectoria de la bala y demás circunstancias concurrentes sobre dichos extremos, la Sala "a quo" contó con diversas acreditaciones, de cuya racional, interrelacionada y lógica evaluación, ofrece puntual explicación el fundamento jurídico de la combatida en términos que, por ajustarse a los baremos que presiden tan soberano ejercicio jurisdiccional son excluyentes de la arbitrariedad y eliminan toda posibilidad de apreciar el error denunciado. Los mismos son tan ilustrativos que merecen ser reproducidos para -con su asunciónratificar la anunciada conclusión de rechazo de la propuesta recurrente.

Dice así la Audiencia Provincial:

"El punto relativo a las circunstancias en las que se produjo el disparo es el que resulta de capital importancia para determinar la responsabilidad del acusado. La versión que ofrece el mismo a este respecto resulta artificiosa y contraria a las reglas de la lógica. Teniendo en cuenta la trayectoria del proyectil desde su entrada en el vehículo por el portón trasero, con un recorrido ligeramente desviado del eje longitudinal de la furgoneta, es indudable que el disparo se realizó cuando ya estaba rebasado el acusado y se encontraba totalmente en la parte trasera del automóvil. Es este dado inequívoco el que permitió calcular a los peritos de la Comisaría General de Policía Científica que "el disparo se realizó desde la parte posterior del vehículo, con el tirador situado ligeramente a la derecha del mismo, en un plano también ligeramente superior a éste y a una distancia que puede oscilar entre los 8 y 12 metros, suponiendo al tirador en una postura y posición normal para la realización del disparo" (folio 247); o decir a los funcionarios que realizaron la inspección ocular (folio 77) que el disparo se produjo "a una distancia menor de unos 8 metros"; o, finalmente, en el análisis de las distintas hipótesis que se planteó el técnico de la Escuela de Adiestramientos Especiales de la Guardia Civil (folios 436 y ss), tras resaltar sus dudas de que el disparo pudiera haberse efectuado a un metro del vehículo -conclusiones del informe pericial aportado por la defensa del acusado (folios 309 y ss)-expresar que, en el momento del disparo, el arma estaba dirigida en la línea de la trayectoria.

Todos estos informes periciales, ratificados en esencia en el juicio oral, interpretados conforme a las reglas de la lógica, permiten concluir, como e hace en los hechos probados, que este disparo, productor de las lesiones, se realizó estando el acusado detrás de la furgoneta y a unos 8 metros de distancia, como mínimo, de ella". (sic)

SEGUNDO

El tercer Motivo se ampara en el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Si la invocación de dicho Derecho únicamente adquiere virtualidad cuando se acomoda a parámetros jurisprudencialmente homologados a cuya virtud se determinan los índices que reducen a sus justos términos la operatividad de tan socorrido principio, no parece de recibo formalizar una censura de esta naturaleza ante un proceso al que -como ocurre en el presente caso- está incorporado un plural y consistente patrimonio acreditativo integrado por la prueba testifical de todos los agentes de policía intervinientes, de la lesionada y de su hija presente, la pericial de balística, la inspección ocular, los documentos gráficos, croquis y el dato objetivo de las lesiones sufridas por la víctima, igualmente peritadas y los desperfectos ocasionados a su furgoneta así como al vehículo policial al que también se dirigieron los disparos del acusado.

Si a ello se añade que, además de contar con tan importante acervo, no se discute la legitimidad de su origen, el contraste de sus contenidos ni la forma de su incorporación a la causa y que la obtención de su sustancia incriminatoria se ofrece como resultado de un ejercicio de valoración que no admite tacha de irracionalidad deductiva o contradictoria interconexión, sino que, por el contrario, muestra una pulcra y exhaustiva explicitación de su global ponderación -de la que son exponentes el ya citado fundamentojurídico y su subsiguiente-, resulta huérfano de toda justificación un alegato reduccionista que, obviando tan abundante probanza, y para encubrir la realidad de una paralela e invasiva evaluación heterodóxamente instrumentada en este trance casacional centra su atención interesada aunque comprensiblemente, en el aislado y periférico dato de que no llegó a recuperarse el proyectil percutido en el disparo que produjo las lesiones. Por ello, tal proceder es rechazable así como el Motivo que lo contiene.

TERCERO

El primero de los Motivos toma el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. a fin de denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 586 del C. Penal.

Se sostiene por el recurrente la inexistencia de todo tipo de imprudencia en la actuación de su defendido sobre la base de que el uso de las armas estuvo justificado y fue proporcional a las circunstancias del caso, que debió ser considerado como fortuito y, consecuentemente y de acuerdo con el art. 6 bis b) del Texto Punitivo derogados, resultar exento de pena por ausencia de culpabilidad.

La contundente afirmación del Recurso de que "los llamados hechos probados de la mencionada sentencia, no sientan las bases fácticas adecuadas ni apropiadas para llegar a la conclusión de que concurran los elementos característicos de la imprudencia, requisito indispensable para que pueda entenderse cometida una falta de lesiones imprudentes y entre en juego el campo penal" sólo tendría justificación de haber prosperado los Motivos precedentemente examinados y resultar otra la tesis histórica de la combatida. Más, producido el fracaso de aquéllos y manteniéndose inalterado "el factum", su referencia - obligada e integral- se constituye precisamente en obstáculo insalvable para acceder a la postulación de quién recurre, pues en dicho relato ni por asomo puede vislumbrarse componente alguno sobre el que asentar una exclusión culpabilística del máximo rango. De ahí que, cuando menos, resulte aventurado concluir que "el Juzgador de instancia únicamente tiene en cuenta para la condena la teoría causal de la equivalencia de las condiciones".

Sólo desde la perspectiva de la Defensa, la fragmentada -que no global- reseña del relato de hechos probados aparenta propiciar el éxito de su alegato, más un detenido análisis de todas las circunstancias concurrentes en la acción nuclear en su fase antecedente, coetánea y subsiguiente, demuestran la artificiosidad de su conclusión exculpatoria y la orfandad argumental de la que aquél adolece.

La conducta del Guardia Civil acusado es paradigmática de un actuar imprudente del que están excluidas la imprevisibilidad o la previsibilidad inevitable que, como ingrediente esencial de todo acontecer fortuito, resulta un factor inopinado y súbito extraño a la causalidad ordinaria y presente sin conexión lógica con el acto o compotamiento observado. Si a ello se añade que la doctrina de esta Sala recoge que no basta para la existencia del caso fortuito que objetivamente el hecho surja por mero accidente en el proceso causal, sino que ha de darse inexcusablemente, además, ausencia de todo elemento subjetivo por haber tomado en cuenta el sujeto el evento previsible, evitando con su cautela todo reproche social por su conducta, obligado resulta ratificar el rechazo de la infundada pretensión del Motivo.

Tan básica pero concluyente apreciación fluye con naturalidad e, incluso, parece asequible a los profanos en Derecho a partir de la simple lectura del "factum", de suerte que, únicamente es comprensible el profuso desarrollo del Motivo en el seno de una estrategia defensiva a ultranza que, sin embargo, por su inexcusable referencia al contenido de la primera premisa del silogismo judicial deja al descubierto, no sólo su fragilidad para sostener tesis exculpatoria tan excluyente y radical sino que evidencia también que la aminoración de los efectos producidos por la utilización del arma de fuego, -los datos relativos al resultado lesivo, que no letal, en la víctima y a la indemnidad de los otros Guardias Civiles intervinientes en el suceso que también fueron tiroteados por el acusado hablan por sí solos- fue providencial o ajena a la dinámica desencadenada por la desproporcionada y negligente actuación de aquél en secuencias impropias de un adecuado ejercicio de las funciones profesionales que tenía asignadas.

Ello permite tener por contestado el alegato de este Recurso, sin perjuicio de que la dialéctica abierta en el formalizado por la Acusación Particular en torno a la intensidad de la imprudencia que impregna el desarrollo del suceso y es asignable al acusado, permita completar la respuesta jurisdiccional ahora apuntada a través de la disección de los argumentos instrumentados en uno y otro sentido por los contendientes procesales en dicho debate.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR ( Marí Trini )

CUARTO

También aquí la sistemática casacional justifica el orden en el que los Motivos han de ser examinados. Por ello se impone el análisis prioritario del que, enunciado como tercero por su promotor, encauza la denuncia de quebrantamiento de forma -falta de claridad, contradicción y predeterminación enlos hechos probados- a través del nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr.

Con la reproducción del fundamento jurídico segundo de la combatida -que no tercero como se dice en el Recurso- comienza el recurrente el desarrollo de un Motivo que, aunque no se refiere a la predeterminación, conjuga indebidamente dos denuncias casacionales que debieron en su caso articularse en motivos distintos, ya que cada inciso del art. 851 de la citada Ley Procesal debe alegarse en diferentes apartados.

Más, aún superada tal deficiencia formal en aras de una expansiva tutela judicial efectiva y superado el tratamiento diferenciado que habrían de merecer tan plurales censuras dada la interrelación argumental y finalística que presentan, ambas -tanto la de oscuridad como la de predeterminación del fallo- están abocadas al fracaso ya que su estructura y contenido carece de fundamento al venir referidas, no a los vicios procesales que se dicen impugnar, sino a errores puramente de derecho y supuestamente cometidos por el Tribunal en la fundamentación jurídica de la Sentencia y en relación con lo que la parte considera o no probados.

Si, tanto la falta de claridad como la contradicción son defectos "formales" que afectan exclusivamente al relato de hechos probados de la Sentencia en su confección puramente lógica y gramatical, o lo que es, en definitiva, su estructura interna, la cual presenta vacíos narrativos con transcendencia causal para el fallo o términos tan contradictorios que resulten mutuamente excluyentes y se produzca una incomprensión de lo que el Tribunal declara probado, no se alcanza a comprender el propósito que anima al autor del Recurso para transformar tales vicios "in procedendo" en déficits "in iudicando" por lo que, ante tan heterodoxo proceder impugnativo dirigido esencialmente a descalificar la calificiación jurídica de los hechos y la ausencia de condena al pago de las costas de la Acusación Particular y no a justificar las censuras de quebranto formal que lo amparan, la única conclusión posible es su terminante rechazo.

QUINTO

El segundo de los Motivos toma la vía del art.849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Aún concediendo a todos los que se citan como tales: "fotografías de la furgoneta, y del vehículo policial baleados, fotografías de las lesiones de la víctima, planos, diagramas fotografías, gráficos, bocetos y croquis" valor de documentos casacionales, no por ello se posibilita el éxito de la propuesta recurrente porque, en realidad, no se denuncia un "error facti" sino un error de calificación jurídica, coincidente en lo esencial con la censura formalizada en el Motivo que analizaremos posteriormente. Incluso, asumiendo la dialéctica que abriría un Motivo correctamente estructurado y funcionalmente dirigido a justificar la denuncia de equivocación judicial en la apreciación de la prueba, tampoco se apreciaría aquélla dado que el contenido de los documentos citados es el que configura el del relato de los hechos probados, sin que los errores que pudieran evidenciarse en extremos o datos descriptivos -como el referido a los elementos del vehículo que atravesó el segundo impacto- tengan carácter transcendente para determinar una modificación de la calificación jurídica, pues, por más que insista el autor del Recurso y tal como destaca en su minucioso y fundado informe la representante del Ministerio Fiscal, a la gravedad de la imprudencia no afecta el que la bala, además de atravesar el brazo de la conductora impactase también en el respaldo de su asiento, cuando aparecen perfectamente descritas las condiciones del disparo, su trayectoria y al localización de sus impactos, extremos todos ellos concluyentes para efectuar la adecuada calificación jurídica.

En su consecuencia, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

SEXTO

El primer apartado del Recurso se acoge al nº 1 del art. 849 de la citada Ley Procesal para viabilizar la denuncia de infracción, por inaplicación del art. 565 y correlativa aplicación indebida del art. 586 bis, ambos del C. Penal del 1.973, Texto cuya opción aplicativa se sostuvo expresamente por la defensa del acusado.

Descartada aquélla parte del Motivo destinada a analizar desde la interesada visión de la defensa el desarrollo de los hechos y su conclusión discrepante con la de la Sala de instancia en lo que a la fijación de los mismos se refiere porque, de no hacerse así, estaríamos homologando un comportamiento casacional ajeno por completo a la vía elegida que, en todo caso y ante el fracaso de los Motivos precedentemente examinados -por quedar incólume el relato de hechos probados- a él debe escrupulosamente atenerse, hemos de considerar exclusivamente el fragmento impugnativo en el que se cuestiona la calificación jurídica realizada por la Sentencia y se señala su incorrección al entender que, admitida la existencia de una conducta imprudente también asumida el Tribunal "a quo" no puede ser ésta catalogada de leve, ya que en aquélla concurren los presupuestos de la temeridad de que habla el citado art. 565 del C. Penal derogado.Tal censura cuenta con el apoyo del Ministerio Público, el cual, en correspondencia con los alegatos y citas jurisprudenciales del recurrente razona, en términos de encomiable complemento argumental y objetiva función, en favor de la corrección calificadora propuesta en el Recurso al estimar que la imprudencia en que incurrió el acusado merece, por su gravedad, la consideración de Temeraria.

Los patrones jurisprudencialmente fijados en la tarea hermenéutica del precepto sustantivo que se dice indebidamente inaplicado permiten acceder a lo postulado en el Motivo que ahora se analiza dado que los disparos con arma de fuego en la situación en que los mismos se llevaron a efecto traspasa la mera negligencia y arrastra una mayor temeridad por cuanto un resultado como el acaecido y aún otro más trágico era fácilmente presumible.

Por otra parte y al efecto, conviene recordar que el artículo 5.2 c) y d), de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dice que los miembros de tales Fuerzas y Cuerpos solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. Siempre sobre la base de que de ello dependa evitar daño grave, inmediato e irreparable.

Pues bien, conjugando ambas referencias en el contexto en el que se producen los hechos y destacando que los requisitos configuradores de las infracciones culposas son:

  1. ) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual;

  2. ) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo y elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora;

  3. ) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en este caso, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuer de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria;

  4. ) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes;

  5. ) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo.

    No cabe sino acoger la calificación jurídica que el Ministerio Fiscal apoya y desechar, en consecuencia las alegaciones vertidas en contra de dicha tesis por la Defensa del condenado, cuyos esfuerzos argumentales para fundar la concurrencia de un riesgo justificativo del uso del arma no conducen a la convicción de su existencia, al soportarse en hipótesis, en caso alguno acreditadas,sobre la peligrosidad de los ocupantes de la furgoneta tiroteada despreciando a su vez alternativas razonables de comportamiento profesionales como son los de los agentes de la Guardia Civil ante una situación que no habría generado peligro o daño grave, inmediato e irreparable y para cuyo control contaban con medios suficientes sin necesidad de utilizar armas de fuego de forma tan apresurada y reiterativa como, además, evidencia la secuencia inmediata a la acción productora de las lesiones, al disparar el agente encausado contra el vehículo ocupado por sus propios compañeros de patrulla.

    En el presente caso:

  6. ) Hubo una conducta humana no intencional activa que produjo en relación de causalidad un resultado lesivo: el acusado efectuó varios disparos con su arma reglamentaria a un coche cuyo conductor no estaba indentificado y, concretamente, cuando el vehículo ya le había rebasado y huía, disparó una segunda vez a unos 8 metros del vehículo, a la hoja derecha de la puerta trasera a unos 27 cm. del parachoques y a 25 cm. del lateral derecho; disparo que además de impactar el asiento trasero perforó el respaldo del asiento delantero izquierdo y el brazo de la conductora, causándole graves lesiones. A continuación, disparó otras seis veces en el lateral derecho de otro vehículo que se aproximaba al lugar y que resultó ser uno de los dos que estaba utilizando la Guarida Civil, y al que alcanzaron tres de los proyectiles.2º) Concurrió además el elemento psicológico de la ausencia de la debida atención en la realización de la conducta, que originó una actuación negligente por falta de previsión relevante pues la negligencia del acusado estribó en efectuar hasta ocho disparos sin efectuar comprobación alguna sobre su necesidad o conveniencia y ante el mero hecho de que un coche "sospechoso", cuyos ocupantes no estaban identificados y ni siquiera habían sido observados, ni habían tenido contacto alguno con los agentes desplegados para el control, huía del lugar.

    El agente condenado no comprobó si la furgoneta "Renault" era en realidad el vehículo que los agentes esperaban en relación con un posible delito de tráfico de estupefacientes y, desconociendo quién viajaba en su interior, se dedicó a disparar sobre ella cuando huía, sin tomar la precaución de efectuar disparos de aviso o para intentar la paralización del vehículo apuntando de forma y en dirección donde no pudiera ser alcanzado algún posible ocupante.

    De tal suerte que, no sólo se infringió un deber objetivo de cuidado de no causar lesiones que, a todos y, especialmente, a las fuerzas del orden, compete, sino también el deber subjetivo que se plasma en la previsibilidad del resultado atendidas las circunstancias concretas del caso y del autor. Y, por último, existió también ese elemento normativo externo que caracteriza la imprudencia y que consiste en la transgresión de una norma socio-cultural de convivencia que demanda la actuación de una forma determinada -diligente- y en cuya observancia cifra la sociedad la evitación de peligros, o en la infracción de las normas reguladoras de determinadas actividades, ya que el acusado infringió, no sólo el deber de cautela y precaución que la sociedad espera de los agentes del orden a quienes se encomienda el excepcional uso de las armas de fuego, sino el art. 5.1-d) de la L.O. antes mencionada, pues ni había peligro racional para la vida o integridad de nadie, ni la huída de quien meramente es objeto de erróneas sospechas por parte de la policía puede nunca suponer un "grave riesgo para la seguridad ciudadana" que justifique aquel uso, máxime cuando la detención podía realizarse acto seguido mediante persecución con los dos vehículos policiales disponibles en las inmediaciones o, incluso, avisando a otras dotaciones, tal como se afirma en la combatida y reitera el recurrente y el Ministerio Público.

    Con todo ello -de acuerdo con la doctrina expuesta, entre otras, en Sentencias de 14-2-97 y 28-2-98-y, a través de la global ponderación circunstanciada del suceso, del cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, de la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, de la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación, y a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, concluimos ratificando la anticipada aceptación de la tesis recurrente, decisión que deberá traducirse en la rectificación calificadora propuesta y en las consecuencias penológicas que la misma conlleva -permaneciendo inalterados los términos indemnizatorios en la cuantía y forma configuradas en el fallo de instancia- al acomodarse aquellas a la postulación formalizada en su día por el Ministerio Público cuando elevó a definitivas sus conclusiones -Delito de Imprudencia Temeraria previsto y penado en el art. 565-1º, 4º y º del

    1. Penal derogado con resultado de un Delito de Lesiones del art. 402-1º castigado con pena de 5 meses de Arresto Mayor accesorias y costas-, si bien, en éstas habrán de incluirse las causadas por la Acusación Particular cuya actuación sin duda ha sido determinante para la rectificación de la resolución de instancia, contando en este trance casacional con el apoyo del Ministerio Fiscal. De ahí que la justificación ofrecida por la Sala "a quo" para eliminar la imposición de las costas de la Acusación queda sin contenido y deba asimismo ser rectificada en el sentido de considerar aquéllas procedentes.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley por estimación del primero de sus Motivos, del interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por Marí Trini contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Primera (rollo de Sala 121/96) en la causa seguida contra Jose María por Falta Lesiones imprudentes y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las Costas ocasionadas por dicho recurrente.. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

    ASIMISMO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose María contra la meritada sentencia de la Audiencia Provincial Madrid, Sección Primera. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil.

    En las Diligencias Previas nº 862/91 instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado-Villalba y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera (rollo de Sala nº 121/96) por Delito de Imprudencia Temeraria contra el acusado Jose María , hijo de Fidel y Marisol , nacido el día 15-2-60, natural de El Tiemblo (Avila) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose María como autor responsable de los Delitos de Imprudencia Temeraria previsto y penado en el art. 565-1º, y 5º. del C. Penal derogado con resultado de Lesiones del art. 420-1º a la pena de 5 meses de Arresto Mayor, accesorias y al pago de las costas ocasionadas incluyendo las de la Acusación Particular, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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