SAP Granada 220/2010, 16 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2010
Número de resolución220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

Apelación Rollo nº. 441 de 2.009.-Procedimiento Abreviado nº. 99 de 2.007.- (J. Instruc. Nº 6 de Granada).-Juzgado de lo Penal nº. 6 de Granada.- (Rollo Nº 623/07).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 220- ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a dieciséis de abril de dos mil diez.- . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 99/07, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de ésta capital, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo nº 623/07, por un delito contra la seguridad de los trabajadores y otro de lesiones por imprudencia, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Gustavo, representado por la Procuradora Dª. María José Alvarez Camacho y defendido por la Letrada Dª. María Remedios Alvarez Camacho y Leonardo, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. José Manuel Aguayo Pozo y como apelado Primitivo, representado por la Procuradora Dña. Antonia Mª. Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado D. Fernando Wilhelmi Ferrer, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2.008, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Promotora, Contratista, Subcontratista, Coordinador y otros . La sociedad promotora GRUPO INVERSOR GRALUSA SL concertó, con fecha 17-1-2005, con la empresa constructora REINA MARÍA 2000 S.L., de la que era administrador único Luis Enrique (inicialmente acusado esta causa), la construcción de un conjunto de 47 viviendas unifamiliares adosadas en el término municipal de Armilla y para la dirección facultativa de dicha obra contrató los servicios de un arquitecto superior y del arquitecto técnico, aquí acusado, Primitivo (mayor de edad y sin antecedentes penales) encomendando a este último la elaboración del preceptivo Estudio de Seguridad y Salud y, asimismo, designó como Coordinadora de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra a la arquitecto técnico, también inicialmente acusada, Blanca . Cargo este exigido por la normativa de prevención laboral para casos, como el presente, en el que se preveía la intervención de más de una empresa o de trabajadores autónomos en el mismo centro de trabajo. Por su parte, la sociedad constructora REINA MARÍA 2000 S.L subcontrató las obras de ejecución del encofrado de dichas edificaciones con el acusado Gustavo (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables), titular de una empresa individual de la que dependían un número no precisado de trabajadores (algo más de 6), entre ellos el aquí querellante Casiano (de entonces 20 años) y, asimismo, elaboró el preceptivo Plan de Seguridad y Salud que fue aprobado por la citada Coordinadora de Seguridad el día 15-3-2005 y visado el día 23 del mismo mes por el correspondiente colegio oficial de arquitectos técnicos. En dicho Plan de seguridad, que fue enteramente asumido por el subcontratista señor Gustavo, se analizaban y desarrollaban, tal y como exigía la legislación de prevención, las previsiones contenidas en el Estudio de Seguridad y Salud elaborado por el arquitecto técnico señor Primitivo describiéndose con detalle los riesgos previstos así como las medidas de seguridad individuales y colectivas a adoptar para evitarlas. Y entre ellas, al evaluar los riesgos de caída de operarios a distinto nivel en las tareas de estructuras, se contemplaban expresamente como medidas necesarias de protección colectiva la utilización de "redes de protección" y como medidas de protección personal de cada operario el uso de "cinturón de seguridad anclado cuando se trabaje a más de 2 m". Para velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el Plan y demás deberes de prevención que le exigía la ley como empresario, la constructora REINA MARÍA 2000 tenía designado un técnico de seguridad, el ingeniero técnico industrial Jacobo (representante de la entidad especializada MONTAJES DE SEGURIDAD EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN S.L.), siendo con este técnico con el que habitualmente despachaba la Coordinadora Sra. Blanca en sus frecuentes visitas de verificación de la obra. Dicho técnico de seguridad, que visitaba casi a diario el centro de trabajo, era el que, por delegación del empresario, se encargaba de controlar el cumplimiento de las medidas de previstas en el Plan y daba las correspondientes órdenes o instrucciones de seguridad al trabajador de la constructora encargado de las obras de estructura, el también acusado Leonardo (mayor de edad y sin antecedentes penales). Siendo este último, que desarrollaba permanentemente su labor en el centro de trabajo, la que la empresa tenía también confiado el deber de, en ausencia del primero, hacer cumplir esas instrucciones y demás previstas en el Plan de Seguridad. Por el contrario, el empresario subcontratista Sr. Gustavo, que trabajaba también a diario junto con sus empleados en ese mismo centro de trabajo no tenía designado específicamente ningún trabajador para ocuparse de las labores legales de prevención de riesgos laborales, si bien por su defensa se ha aportado a esta causa un certificado expedido por le entidad PREVENSUR con fecha 8-5-2006 en el que se afirma tener contratado con ella desde el 27-5-2005 un servicio de prevención de riesgos laborales.- SEGUNDO.- El accidente . Sobre las 18 horas del día 22 de septiembre de 2005 tuvo lugar en ese centro de trabajo un accidente por caída de altura en el que el joven trabajador de la empresa subcontratista, Casiano, resultó con lesiones consistentes en fractura de vértebra dorsal D12 inestable y sin compromiso neurológico para cuya sanación precisó tratamiento quirúrgico, farmacológico y rehabilitador, tardando en curar 177 días impeditivos, de los que los 13 primeros permaneció hospitalizado, habiéndole quedado como secuelas una artrodesis instrumentada vertebral de D11-L1 con material de osteosíntesis en columna que le conlleva una limitación de su movilidad, fractura acuñamiento/aplastamiento de D12 en un 40-50%, lumbalgia residual y cicatriz de 16 cm en región dorsolumbar postquirúrgica. Secuelas por las que le ha sido reconocida una pensión de incapacidad permanente total por el INSS. El siniestro tuvo lugar del modo siguiente: Esa tarde Casiano, al igual que otros operarios, se encontraba trabajando en una de las viviendas en fase de estructura situada en la parcela RES-4, más concretamente, sobre una plataforma de tableros marca ULMA (de aproximadamente 2 x 50 m de superficie) apoyada sobre un montaje de mecano y destinada a su posterior encofrado. Plataforma que, no obstante haber sido instalada a una altura de 2,60 m del suelo del sótano, habían terminado ese día de construir sin que ni él ni el resto de operarios de la empresa subcontratista hubiesen estado amparados durante las operaciones por algún sistema de protección colectiva o individual que les previniera de cualquier riesgo de caída, tales como la previa instalación de redes horizontales o la personal utilización de cinturones de seguridad anclados que para evitar ese tipo de riesgo expresamente contemplaba el Plan de Seguridad. Y en esa misma situación de desprotección, tanto colectiva como individual, continuaban esa tarde realizando sus labores los encofradores sobre la referida plataforma pero ahora con otro peligro añadido de caída de altura dado que los tableros habían sido colocados sobre el montaje de mecano sin ningún tipo de anclaje o sujeción al mismo, lo que hacía factible que pudieran llegar a moverse de su sitio. Así las cosas, al pisar Casiano, sobre la hora ya indicada, uno de ellos por uno de sus extremos, el tablero cedió levantándose del otro extremo haciéndole caer por el hueco que cubría (de unos 50 x 40 cm) hasta el sótano, golpeándose fuertemente la espalda con el muro de hormigón de la rampa que daba acceso al mismo, lugar al que también cayó de forma prácticamente simultánea la tabla. Casiano, al igual que los otros cuatro o seis encofradores, se encontraba trabajando allí en esas precarias circunstancias con pleno conocimiento y consentimiento del encargado de obra, Leonardo así como de su jefe Gustavo, quienes, además de haber estado trabajando todo el día en esa misma zona, minutos antes del accidente habían estado presentes en el lugar sin efectuar ningún tipo de advertencia u orden contraria pese a ser conscientes del grave riesgo así como de la vulneración que se estaba realizando de las medidas exigidas en el Plan de Seguridad. Hecho éste empeorado además por la circunstancia de que Jacobo llevaba muy poco tiempo trabajando en la empresa del acusado Sr. Gustavo y el día del accidente no había recibido aún ningún tipo de formación en materia de prevención. Por otra parte, aunque cierto es que el Plan de Seguridad nada preveía acerca del modo en que debían de ir colocados los tableros cuyo no apuntalamiento a la...

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