STS 84/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:316
Número de Recurso494/1999
Procedimiento01
Número de Resolución84/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación deM.S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.S.D.A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro

HECHOS

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, instruyó sumario 1/98 contra M.S.L., por delito agresión sexual y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con, fecha 19 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En Denia, alrededor de las 12,45 horas del 23 de Enero de 1998, M.S.L., mayor de edad, carente de antecedentes penales, se dirigió al domicilio de la súbdita alemana I.M.M. sito en la calle Mandarina, llamando a la puerta y, al abrir ésta la citada señora, se abalanzó sobre ella y la golpeó, lanzándola contra la pared, consiguiendo llevarla al dormitorio, donde tras lanzarla sobre la cama, quitándose los pantalones y los calzaoncillos dirigiéndose de forrma agresiva hacia la víctima, que supo que quería violarla por lo cual, y para evitar que siguieramaltratándola, ella misma se bajó los pantalones y quizá incluso le ayudó a introducir el pene en su vagina, eyaculando el Moisés, huyendo a continuación del lugar. La víctima, que denunció los hechos y renunció a toda indemnización, como consecuencia de los golpes que recibió sufrió heridas que precisaron solamente una primera asistencia, quedándole como secuelas un ligero engrosamiento de la raíz nasal causante de perjuicio estético ligero y un síndrome depresivo postraumático. Moisés había estado bebiendo anteriormente, sin que haya quedado probado que ello afectara de modo importante a sus facultades intelectivas y volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado en esta causa M.S.L. como autro responsable de un delito de agresión sexual y otro de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión y tres años de prisión respectivamente, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dichas penas de prisión y al pago de todas las costas.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgador Instructor.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de M.S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim., así como del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del art. 24 CE.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 LOPJ por violación del art. 24.2 CE. respecto al derecho de defensa.

TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 178, 179 del C.Penal.

CUARTO.- Por infracción de Ley por indebida aplicación del art. 150.

QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación del art. 14, apartados 1º y del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 20 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia cuya casación conocemos condena al recurrente por un delito de agresión sexual y otro de lesiones, contra la que formaliza una oposición que articula en seis motivos, los dos primeros por vulneración de derechos fundamentales y los cuatro restantes por error de derecho.

La coincidencia argumentativa de los dos primeros motivos, formalizados al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permite su análisis conjunto. En efecto, en el primero, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio y en el segundo la vulneración del derecho fundamental al derecho de defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías. Común a ambas impugnaciones es el presupuesto sobre el que denuncia las vulneraciones en los derechos fundamentales, esto es, la modificación de la acusación del Ministerio fiscal añadiendo una nueva calificación jurídica a los hechos por un delito de lesiones que no recogía la calificación provisional.

En su argumentación destaca el caracter sorpresivo de la acusación por delito de lesiones y acoge la argumentación contenida en el voto particular que entendía se debía absolver del delito de lesiones por vulnerar el principio acusatorio.

  1. - El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución recoge las manifestaciones de su contenido esencial. Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc... principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa.

    Manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con caracter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa.

    La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa. Así, en la interpretación del art. 733 de la Ley procesal, exige que la calificación propuesta por el tribunal -el planteamiento de la tesis- tenga que ser asumida por la acusación; respecto al objeto del proceso mantiene que se integra no sólo por el "factum" -el hecho-, sino también por el "crimen"- la calificación jurídica de los hechos, que enmarcan así el objeto del proceso penal.

  2. - En la sentencia impugnada se observaron las exigencias del principio acustorio. Desde la acusación pública se planteó una acusación por delito de agresión sexual y otro por delito de lesiones, calificación que fue recogida en la sentencia dictada.

    La censura casacional se centra en la modificación de la calificación acusadora realizada por el Ministerio fiscal al incluir en su escrito de acusación una condena por delito de lesiones.

    Hemos reiterado (Vid. SSTS 7.9.89, 10.2.95 y 5.11.96) que la alteración de la calificación acusadora desarrollada en el juicio oral, en el trámite señalado en el art. 732 de la Ley procesal, no supone indefensión para la contraparte si la alteración que se produce no altera sustancialmente la acción penal. No entenderlo así supondría privar de contenido al art. 732 de la Ley procesal e incluso haría innecesaria la propia practica de la prueba en el juicio oral, pues de su resultancia, surgirá la necesidad de una modificación de la calificación. El objeto del proceso se ha configurado definitivamente tras el trámite abierto en el art. 732 de la Ley procesal, esto es, practicada la prueba del juicio oral.

    La calificación provisional centra el objeto del proceso de forma provisional, a expensas del resultado del juicio oral, permitiendo el artículo 732 su modificación o la presentación de alternativas para adecuar el ejercicio de la acción penal a la resultancia del juicio.

    El alcance de la modificación no es, ilimitado. En primer lugar, porque el propio enjuiciamiento, donde puede surgir la modificación ya aparece enmarcado en unas conclusiones provisionales. Por otra parte, si en el juicio oral se produce una alteración sustancial del hecho como consecuencia de declaraciones o retractaciones inesperadas, procederá la suspensión del juicio o la practica de una información suplementaria (art.

    746 LECrim.). Por último la apreciación de hechos nuevos, desconectados del objeto del proceso, procederá la deducción de testimonio para la depuración y enjuiciamiento de los mismos.

    La modificación de las conclusiones procesales que el art.

    732 de la Ley procesal autoriza es aquella que no produce una alteración sustancial de la acción penal, del objeto del proceso.

  3. - A la luz de lo anterior, analizaremos la causa. El acusado fue procesado por un delito de violación y otro de lesiones (folio 118 del Sumario) y el Ministerio Fiscal emitió acta de acusación del art.

    650 de la Ley procesal expresando en el ordinal primero, el correspondiente a los hechos de acusación, que el acusado abalanzándose sobre la víctima "empezó a golpearla en el rostro", narrando hechos subsumibles en el delito de agresión sexual y otro párrafo en el que narra las lesiones producidas. En el ordinal segundo del escrito de acusación tan sólo subsume los hechos en el delito de agresión sexual con olvido de la calificación por lesiones, error que es subsanado en la calificación definitiva manteniendo el mismo relato fáctico de la calificación pro visional.

    El objeto provisional del proceso, enmarcado por el escrito provisional de acusación, contenía una posible subsunción por delito de lesiones, al reseñarse unos hechos, una acción -la de golpear-, y un resultado que fue puesto en conocimiento del acusado para articular su defensa.

    No hubo pues alteración sustancial del objeto del enjuiciamiento, sino expresión de la subsunción de la acusación a unos hechos no alterados. Tal modificación no vulneró, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el derecho al proceso debido, por lo que los dos primeros motivos, analizados conjuntamente, se desestiman.

    La defensa pudo, en todo caso, instar la suspensión de juicio oral para analizar y, en su caso, porporcionar una prueba ante la modificación postulada por la acusación, conforme el art. 793.7 de la Ley procesal, precepto del procedimiento abreviado pero aplicable, por la lógica de la disposición, al ordinario.

  4. - En la vista del recurso se insistió en afirmar que la denuncia de la vulneración producida en la sentencia incidió también en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues el Ministerio fiscal, que no acusó de lesiones, no postuló una actividad probatoria sobre el mismo y la defensa no pudo proponer, ni practicar, prueba de descargo sobre un hecho no acusado.

    El argumento, enmarcado en los motivos que se analizan, tamibén se desestima.

    Hubo en el juicio oral una actividad probatoria sobre el delito de lesiones derivada de las pruebas personales oídas en el juicio, que permiten acreditar la acción de lesionar, y el resultado típico que se describe en el hecho probado resulta de la propia inmediaicón de la que el tribunal de instancia dispuso al ver a la perjudicada y las lesiones que presentaba.

    SEGUNDO.- En el tercer motivo, formalizado por error de derecho, denuncia la indebida aplicación a los hechos probados, de los arts. 178 y 179 del Código penal.

    Este motivo, al igual que los que subsiguen, parte del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción realizada por el tribunal a unos hechos cuya alteración no se pretende.

    El relato fáctico afirma que el acusado llamó a la puerta de la víctima logrando que la abriera "se abalanzó sobre ella y la golpeó, lanzándola contra la pared, consiguiendo llevarla al dormitorio donde tras lanzarla sobre la cama, quitándose los pantalones y los calzoncillos dirigiéndose de forma agresiva hacia la víctima, que supo que quería violarla por lo cual y para evitar que siguiera maltratándola, ella misma se bajó los pantalones y quizás le ayudó a introducir el pene en su vagina...".

    Del relato fáctico resulta la subsunción de la sentencia y ningún error puede estimarse. Hubo violencia dirigida por el acusado a la agresión sexual, sin que la frase, que el recurrente destaca, que afirma que la propia víctima se quitó los pantalones y quizás le ayudara en la introducción del pene en la vagina, exprese un consentimiento al acto sexual, pues como el hecho probado declara esa acción tuvo la finalidad de evitar la continuación en el maltrato que ya se había desarrollado con anterioridad y que fue causal a un resultado de lesiones y a vencer la oposición de la víctima en la agresión.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    TERCERO.- 1.- En el cuarto motivo denuncia el error de derecho al aplicar, estima, indebidamente el hecho probado el art. 150 del Código penal alegando que las lesiones debieron ser absorvidas por el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado.

    El relato fáctico afirma que el acusado golpeó a la víctima y la lanzó contra la pared describiendo un resultado lesiones consistentes en "heridas que precisaron solamente una primera asistencia quedándole como señales un ligero engrosamiento de la raíz nasal causante de un perjuicio estetético ligero y síndrome postraumático". El anterior relato fáctico se subsume en la sentencia en el art. 150 del Código penal, es decir, en la deformidad no grave.

  5. - Las lesiones producidas no se absorven en el delito de agresión sexual como resulta del propio relato fáctico, que identifica distintas acciones con distinta subsunción.

  6. - Analizaremos la subsunción del resultado en el tipo penal del art. 150 del Código, la deformindad no grave.

    La deformidad se integra en el Código penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concrección a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal.

    El Código no precisa el alcance de la deformidad y se limita a señalar una distinta consecuencia jurídica para la grave, que se integra en el art. 149, de la no grave, en el art. 150. Pero ello no quiere decir que cualquier irregularidad física consitituya el presupuesto del tipo de lesiones por deformidad de los arts. 149 y 150, tipos agravados con relación al básico de lesiones del art. 147 del Código penal.

    La deformidad del art. 150, la no grave, ha de tener cierta entidad pues, como se ha dicho, integra un tipo agravado de las lesiones y, por otra parte, constituye un resultado típico que en el artículo aparece junto a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, resultados de mayor concrección que el de la deformidad y que suponen una necesaria referencia para la determinación del concepto de deformidad.

    Desde esta perspectiva, el "ligero engrosamiento de la raíz nasal causante de un perjuicio estético ligero" no puede ser integrado en el tipo agravado del art. 150 del Código penal al no alcanzar la entidad necesaria para esa subsunción. La lesión producida, por su localización y escasa entidad, sin que el tribunal concrete el alcance de la misma, no supone la aplicación del tipo agrvado por el resultado, en este caso no suficientemente concretado.

    Consecuentemente el motivo se estima calificando de falta las lesiones que se declaran probadas toda vez que como el hecho declara sólo precisaron una asistencia médica.

    CUARTO.- En el quinto motivo denuncia la aplicación del art. 14 apartados 1 y 3 del Código penal. Alega el recurrente que el acusado obró por error, invencible o vencible, sobre la ilicitud de su conducta.

    El motivo se desestima. Desde el hecho probado no puede sostenerse el error denunciado. Como antes se expuso, el acusado entró en la vivienda de la víctima a la que golpeó y la dirigió hacia el dormitorio donde la agredió sexualmente. La conducta de la víctima, quitándose ella misma los pantalones y quizás ayudando a introducir el pene en su vagina, fue realizada para evitar la continuación en el maltrato. No hay ningún comportamiento equívoco de la víctima que pudiera propiciar el error que se alega.

    QUINTO.- En el sexto motivo se denuncia el error de derecho por la inaplicación de los atenuantes de los arts. 21.1 o 21.6 en relación con la eximente 20.2 del Código penal.

    El relato fáctico no permite la subsunción instada. La referencia a la ingesta de bebidas alcohólicas "sin que haya quedado probado que ello efectara de modo importante a sus facultades intelectivas y volitivas", no permite la subsunción que se interesa en el motivo, pues no se diclara probado que tal ingesta modifique las condiciones de imputabiliad del acusado, presupuesto de la atenuación que se solicita.

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley e infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación del acusado Moises Sart Labios, contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual y lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, con el número 1/98 de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de agresión sexual y otro de lesiones contra M.S.L. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.S.D.A.M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede absolver al recurrente del delito de lesiones y condenarle por una falta de lesiones del art. 617.

F A L L A M O S

Que manteniendo la condena por el delito de agresión sexual, absolvemos al acusadoM.S.L. del delito de lesiones y condenándole por una falta de lesiones del art. 617 a la pena de 3 ARRRESTOS DE FIN DE SEMANA, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

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