STS, 28 de Septiembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6295
Número de Recurso10190/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 16 de abril de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra Decreto de la Alcadía de Barcelona por el que se requiere el pago de 356.109.516 pesetas en concepto de ingreso a cuenta de costes de ejecución del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación "C" de la calle Tarragona.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Barcelona, S.A., y por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Ayuntamiento de Barcelona; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 842/94, promovido por la representación de la entidad Inversiones Barcelona, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona y fue promovido contra el Decreto de la Alcaldía de 20 de abril de 1994, por el que se requiere el pago de 356.109.516 pesetas en concepto de a cuenta de los gastos de urbanización del Proyecto de Reparcelación de la calle Tarragona, de acuerdo con la distribución en cuotas de participación en las cargas entre los distintos propietarios de la Unidad de Actuación "C".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 16 de abril de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Inversiones Barcelona, S.A., contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de 20 de abril de 1994 por el que se requiere a Inversiones Barcelona, S.A., para que pague 356.109.516 pesetas en concepto de a cuenta de los costes de ejecución del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación C de la calle Tarragona, únicamente en el sentido de ANULAR la partida de 49.428.540 pesetas en concepto de coste de construcción de un equipamiento de 700 m² a ceder al Ayuntamiento de Barcelona. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.- Sin formular especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Las partes demandante y demandada prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de la entidad Inversiones Barcelona, S.A y el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Ayuntamiento de Barcelona; presentaron escritos de interposición de sus recursos de casación que fueron admitidos a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 1999 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, competente para deliberación y fallo.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de septiembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Barcelona impugna en esta vía extraordinaria de casación el pronunciamiento estimatorio de la sentencia de instancia.

La Sala de Barcelona acoge una impugnación indirecta del Plan Especial de Reforma Interior de la calle Tarragona de Barcelona (artículo 39.2 LJCA) y entiende que la partida de 49.428.540 pesetas, exigida a la entidad Inversiones Barcelona S.A. en el acto impugnado, es nula. Dicha cantidad venía establecida en concepto de coste de construcción de un equipamiento de 700 metros cuadrados (792 m2 de un local según la concreción que se realiza en el proyecto de reparcelación) que debía ser cedido al Ayuntamiento recurrente. La sentencia recurrida -que no encuentra ningún obstáculo a la procedencia de tal impugnación indirecta- anula la exigencia de dicha partida porque contradice lo dispuesto en el artículo 120.3 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto Legislativo autonómico 1/990, de 12 de julio). Se funda en que entre los supuestos de cesión obligatoria y gratuita tipificados y tasados en el artículo 120. 3 del citado Texto Refundido autonómico como obligación de los propietarios de suelo urbano no figura la obligación de cesión obligatoria y gratuita de techo construido.

Frente a este pronunciamiento se formulan dos motivos de casación, que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En el primer motivo se aduce, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haber sido emplazada en el proceso la Generalidad de Cataluña como Administración demandada. Entiende que dicho emplazamiento era obligado en la medida en que la mercantil demandante formuló en su recurso la pretensión de anulación parcial del Plan Especial de Reforma Interior citado, debiendo haber sido recabado también el expediente administrativo referente al mismo.

Aparte de que el Ayuntamiento de Barcelona carece de legitimación para invocar una indefensión ajena (sentencia de 17 de junio de 2002) el motivo carece de consistencia porque la sentencia recurrida se limita a anular el acto del Ayuntamiento de Barcelona impugnado en forma directa por no ser admisible - según constante jurisprudencia - que se logre la anulación de una disposición general - en este caso el PERI de la calle Tarragona - mediante su simple impugnación indirecta.

TERCERO

El motivo segundo invoca como infringido, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, el artículo 120 del Decreto Legislativo catalán 1/1990, de 12 de julio, adornado con otras citas del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS).

La norma invocada es de Derecho autonómico. Tal y como se plantea este motivo no es susceptible de ser traída a casación, según criterio consolidado de esta Sala (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000 o de 26 de mayo y 8 de junio de 2001).

En efecto, como ya dijimos en la sentencia de 31 de mayo de 2002 (Recurso de casación 5365/1998) no se ha aplicado Derecho estatal en el proceso ni tampoco se efectúa en el motivo ningún razonamiento sobre la equivocación en que habría incurrido la Sala al aplicar Derecho autonómico o sobre qué hipotéticas razones nos deberían hacer aplicar el artículo 83.3.1º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que se cita, en lugar del precepto autonómico que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia. La recurrente se limita a decir que el artículo 83.3 del TRLS se ha reproducido en el Texto Refundido autonómico y que las cesiones estaban compensadas en el Plan Especial pero tampoco nos discute la supuesta interpretación equivocada del artículo 83.3 de la norma estatal, en lugar del error al aplicar el artículo 120.3 del Texto autonómico. Lo cierto y no discutido en el motivo es, en definitiva, que la Sala "a quo" ha aplicado un precepto autonómico con rango de ley, por lo que el motivo debe quedar ceñido a su supuesta infracción, no siendo susceptible de casación, como queda dicho.

Decae así el recurso del Ayuntamiento de Barcelona.

CUARTO

El recurso de casación de la entidad mercantil Inversiones Barcelona, S.A. consta de dos motivos en los que ataca el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que se desestima su pretensión de que se considere improcedente la partida de 178.724.592 pts. que le exige el acto municipal impugnado en concepto de obra de urbanización. La tesis esencial de la demandante era y es la de que el Estudio Económico Financiero del Plan Especial de Reforma Interior condonaba los costes de urbanización para la Unidad de Actuación "C", en atención a la desproporción de cargas con relación al techo edificable.

La sentencia rechaza esta tesis con los argumentos siguientes: Recuerda, en primer lugar, que el Decreto del Alcalde impugnado en el proceso "a quo" ha sido dictado en simple ejecución de un proyecto de urbanización aprobado por el Ayuntamiento el 29 de noviembre de 1991; que dicho proyecto fue recurrido ante la misma Sala y Sección sentenciadora alegando también, entre otros extremos, la improcedencia de abonar los costes de urbanización de la Unidad de actuación "C" y que dicha pretensión había sido desestimada en la sentencia de 16 de marzo de 1995, actualmente recurrida en casación ante el Tribunal Supremo; Que, sin perjuicio del resultado de dicho recurso de casación al que, dice y aún reitera la sentencia, habrá que estar en definitiva, mantenía su criterio de que el PERI fijaba los costes de urbanización de la Unidad de Actuación "C" en la cantidad de 342.536.240 pts. y que, siendo esa cifra notablemente superior a la de 273,641.756 pts. que figuran en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, confirmaba su criterio de no apreciar que el Ayuntamiento hubiera incumplido el compromiso asumido. Subraya finalmente la sentencia que la parte demandante no invocaba en el caso disconformidad alguna entre el Decreto impugnado y el proyecto de reparcelación que viene a ejecutar.

QUINTO

Los dos motivos de casación que pretenden atacar este resultado procesal se ven abocados al fracaso. En efecto, la sentencia de casación de esta Sección de 20 de diciembre de 2000 ha confirmado la sentencia de 16 de marzo de 1995 a que se refiere la sentencia recurrida.

Es pertinente reproducir aquí parte del fundamento de Derecho cuarto de la expresada sentencia de 20 de diciembre de 2000, que da cumplida respuesta a las tesis que se esgrimen en los dos motivos de casación que debemos resolver ahora: "Finalmente - se dijo por esta Sala en la expresada resolución - y con referencia a los costes de urbanización, es obvio que no existe ningún precepto que consagre que tales costes son a cargo del Ayuntamiento de Barcelona y no de los partícipes en la ejecución del Plan. De otro lado, no se ha probado que exista un documento en el que el Ayuntamiento asuma de modo explícito total e incondicionado tales costes (las referencias que se dice que contiene el Estudio Económico Financiero a este extremo no son terminantes pues no contienen la expresión de que el Ayuntamiento financie la totalidad de los gastos de urbanización). Desde esta perspectiva, las menciones que se contienen en la sentencia a las reservas de dispensación no constituyen sino un "obiter dicta" pues la sentencia basa el rechazo de la pretensión sobre los costes de urbanización en la falta de prueba de la asunción total de los mismos por el Ayuntamiento de Barcelona".

Hasta aquí los razonamientos de la sentencia de 20 de diciembre de 2000. A la luz de los mismos decae el primer motivo de casación en el que se sostiene, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, la infracción de diversas normas jurídicas de índole general y, en concreto, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sosteniendo, en esencia, que la sentencia recurrida - y también la antecedente de 16 de marzo de 1995 - se han equivocado notoriamente en la apreciación de la prueba y han llegado a un resultado ilógico e irracional.

Basta reiterar que no se ha probado que exista un documento en el que el Ayuntamiento asuma de modo explícito total e incondicionado los costes que se discuten y que las referencias del Estudio Económico Financiero a este extremo no son terminantes para desarbolar completamente la tesis de la actora y desestimar el motivo de casación, según el propio criterio de la sentencia recurrida, que -como hemos dicho- remitía en definitiva al resultado de la casación que acabamos de exponer.

También decae el segundo motivo, que defiende la inexistencia de una reserva de dispensación en el caso siendo así que la sentencia recurrida en este rollo - que no es atacada por incongruencia en este motivo - no trata esta cuestión en ningún momento. Para comprender la chocante argumentación de este motivo - sorprendente en cuanto viene a atacar algo que la sentencia recurrida no dice - hay que atender nuevamente a la sentencia de esta Sección 20 de diciembre de 2000 que nos revela que estas declaraciones no se encuentran en la sentencia aquí recurrida sino en la sentencia de 16 de marzo de 1995 que resolvió sobre el proyecto de reparcelación. Resulta, no obstante, que la repetida sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2000 subraya también que las menciones a una supuesta existencia de esta figura en la sentencia de 16 de marzo de 1995 constituyen un simple "ob iter dictum". Perece así este segundo motivo al ser obvio que una manifestación incidental en una sentencia no justifica un motivo de casación, máxime cuando la misma se encuentra en una sentencia distinta de la que se ataca en concreto.

SEXTO

Procede la desestimación de ambos recursos y la consiguiente imposición de las costas de los mismos a las partes recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de la entidad Inversiones Barcelona, S.A., y por el Procurador Don José- Manuel Dorremochea Aramburu en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a las partes recurrentes las costas de los presentes recursos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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