STS 1215/2002, 21 de Junio de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:4584
Número de Recurso903/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1215/2002
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Abelardo , contra Sentencia núm. 9/2001, de fecha 8 de octubre de 2001 de la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Cáceres, dictada en el Rollo de Sala núm. 9/2000, dimanante el Sumario núm. 1/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, seguido contra dicho recurrente por delito de abusos sexuales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente prepresentado por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo y defendido por la Letrada Doña Gloria Pico González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Plasencia, instruyó Sumario núm. 1/2000 por delito de abusos sexuales contra Abelardo y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 8 de octubre de 2001, dictó Sentencia núm. 9/01, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En virtud de Sentencia de fecha tres de julio de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia, Abelardo se encuentra separado de María Inmaculada . De dicho matrimonio nació la niña Gabriela el día dieciocho de noviembre de 1996. La guarda y custodia de la misma la tiene su madre, estableciendo la sentencia de separación que su padre, Abelardo , podría estar en compañía de la niña los fines de semana alternos, ciertos periodos de vacaciones y los miércoles de cada semana desde las dieciocho treinta hasta las veinte treinta horas. Este derecho de visitas no se ha ejercido hasta junio del año 1999.

En fechas y días no concretados, pero en todo caso siempre que la niña estaba con su padre cuando éste ejercía su derecho de visitas, Abelardo ha venido realizando de una manera continua en un número exacto de veces no determinado, tocamientos en la zona genital de la niña, chupando dicha zona mientras la pequeña adoptada una postura similar a un perro, introduciendo a su vez en la vagina de Gabriela un palo u objeto de similares características, lo que provocó el desgarro del himen de ésta.

La menor como consecuencia de estos hechos presenta ansiedad, miedo, lenguaje y verbalización regresado, trastornos de la micción y en sus hábitos de higiene, así como un retroceso en sus hábitos alimenticios.

Abelardo es mayor de edad, posee antecedentes penales no computables en esta causa, tiene suspendido su derecho de visitas a la niña y prohibido aproximarse a la misma desde el día veintinueve de marzo del pasado año.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años de prisón, accesorias de inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad por seis años, y a indemnizar a la menor Gabriela en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000) aplicándose a la misma lo dispuesto en el art. 576 de la LEC así como al pago de las costas procesales de este sumario.

Abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia firme que sea la misma al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia para que surta efectos en relación con los autos de separación matrimonial núm. 37/98.

Líbrese testimonio de esta resolución, cuando sea firme, al Ministerio Fiscal, por si considerara oportuno entablar pleito civil contra el condenado a fin de privarle de forma permanente de la patria potestad en relación con su hija Gabriela .

Reclámese al Juzgado Instructor la pronta remisión de la pieza separada de responsabilidad civil del procesado una vez ese encuentre debidamente finalizada con la resolución procedente.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ. "

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la representación legal del procesado Abelardo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Abelardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma acogido al art. 850.1 de la L.E.Crim. al haber denegado el Tribunal de Instancia las diligencias de prueba propuestas por esta parte como anticipadas en su escrito de calificación provisional, siendo rechazado mediante Auto de fecha 12 de junio de 2001.

  2. - Por quebrantamiento de forma acogido al artículo 850.1 de L.E.Crim. al haber denegado el Tribunal de Instancia la prueba testifical propuesta por ésta parte en su escrito de calificación provisional, siendo rechazado mediante Auto de fecha 12 de junio de 2001.

  3. - Por quebrantamiento de forma acogido al art. 850.4 de la L.E.Crim., por desestimación de preguntas por impertinente durante el acto del juicio oral por el Tribunal de Instancia relacionadas con los abusos sexuales de los que fue víctima Doña María Inmaculada y tratamiento psiquiátrico recibibidos por dicha causa.

  4. - Por quebrantamiento de forma acogido al art. 850.4 de la L.E.Crim. por desestimación de preguntas por impertinentes, durante el acto del juicio oral por el Tribunal de Instancia, relacionadas con las relaciones afectivas de Doña María Inmaculada .

  5. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Crim. Por haberse infringido el principio de presunción de inocencia y vulneración de las garantías procesales del art. 24.1 y 2 de la CE. Infracción de los arts. 181.1 y 2, 182.1 y 2, en relación con el art. 180 circunstancia tercera, 74 y 192.2 todos ellos del C. Penal, por aplicacion indebida.

  6. - Infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim. Por haber existido error facti en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulas designados en documentos auténticos y obrantes en los folios 9, 55, 59, 123, 124, 90 y 205 y que muestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó proecedente su decisión con celebración de vista oral, en el supuesto de su admisión, e interesó la inadmisión de todos los motivos que subsidiariamente impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 19 de junio de 2002, con la asistencia del Letrado recurrente Don José Alberto Barco García en defensa de Abelardo que informó, y del Ministerio fiscal que impugnó el recurso presentado por el procesado, dando por reproducido su escrito de fecha 15 de enero de 2002, informando a la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección segunda, condenó a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales en la persona de su hija, la menor Gabriela . Formaliza recurso de casación la representación procesal del procesado con seis motivos de contenido casacional, cuatro de ellos por quebrantamiento de forma y dos por infracción de ley (en uno de los cuales se incardinan también reproches constitucionales).

SEGUNDO

Comenzando, pues, por dar respuesta casacional a los dos primeros motivos, formalizados al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la denegación de pruebas documentales, periciales y testificales que le impidieron probar lo que era la línea de la defensa, que consideraba la posibilidad de que la denunciante, madre de la menor, y esposa separada del procesado, concurriera el llamado trastorno facticio por poderes, más comúnmente denominado "síndrome de Münchaussen". Igualmente, se denegó la comparecencia de un testigo, bajo la excusa de que no podía localizársele.

TERCERO

Una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias 27 abril 1998, 13 octubre 1999 y 27 de marzo de 2001, entre otras, ha declarado que los requisitos formales exigidos para entrar a conocer de este recurso se contraen a los siguientes extremos: 1º) El medio de prueba debe haber sido propuesto ajustándose a normas procesales, esto es, propuesto en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656, respecto al procedimiento ordinario, y 790.5 y 791.2 en cuanto al procedimiento abreviado. En tiempo, por tanto, estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales y también, en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado y en el curso del juicio oral, si se dan los supuestos previstos en el artículo 729 de la Ley Procesal y concretamente en su número tercero. 2º) Que se deniegue la prueba por el Tribunal sentenciador, y 3º) debe formularse la oportuna protesta ante el rechazo a la admisión de la misma.

La estimación del recurso interpuesto queda supeditada a la producción de indefensión, entendida como un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, por la sustancial relevancia que la prueba denegada tenga para los intereses de la parte que la ha propuesto.

La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española, del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, por lo que para apreciar la existencia de tal indefensión, esta Sala subordina la existencia de tal indefensión a los requisitos de fondo siguientes: 1º) pertinencia, en su doble vertiente de funcionalidad (posibilidad de realización) y material (relevancia temática) apreciándose tres aspectos en el mismo, que tienen relación: a) con el objeto, b) con la posibilidad de su práctica, c) su utilidad, cuando tiene una virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con trascendencia jurídica penal. 2º) Necesidad, que se liga a lo indispensable o forzoso, de tal forma que devenga obligada la realización de determinada prueba a fin de evitar que pueda causar indefensión.

Junto a estos parámetros, esta Sala ha declarado reiteradamente que en la admisión de pruebas debe operarse con criterios abiertos, de modo que no se cercene el derecho a proponer los medios de prueba que se interesen del Tribunal, ni se priven líneas defensivas que pueden adoptarse en la posición de parte, bajo el argumento de su innecesariedad o impertinencia sin ser ésta palpablemente concurrente.

Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional. En efecto, la defensa del recurrente solicitó cuatro diligencias probatorias que tildó como anticipadas, en el sentido que debían practicarse con antelación al juicio oral, no en el sentido de su pérdida o riesgo de destrucción o inutilidad, sino porque debían practicarse antes de la celebración del juicio oral, y después proyectarse en el mismo sus resultados, sometiéndolos a contradicción en el seno de aquél. Así ocurre con los dictámenes periciales (en multitud de ocasiones) o con las pruebas documentales que solicitadas con antelación a los organismos administrativos correspondientes, son después incorporadas al proceso penal, precisamente en el acto del juicio oral.

En conclusiones provisionales se solicitó la expedición de un exhorto a Reus sobre las características de una denuncia de la denunciante, doña María Inmaculada , así como interesar del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia una serie de informes psiquiátricos de la misma, particularmente referida al síndrome anteriormente expuesto; también que por el equipo psico-social adscrito a los Juzgados de Cáceres se examinara a los padres de la menor, incluyéndose, pues, al acusado, para que se determinasen sus perfiles psicológicos, personalidades y posibles patologías relacionadas con el tema sexual y, por último, se librara un exhorto para acreditar determinadas actuaciones judiciales relacionadas con la separación matrimonial en la que estaban incursos los esposos. También pidió la declaración testifical de Don Daniel , "con domicilio en la zona de Procasa".

La Audiencia Provincial, mediante Auto de 12 de junio de 2001, rechazó todas esas pruebas con el argumento de que no fueron solicitadas en el momento de la ratificación por el Tribunal de la conclusión del sumario, sin realizar consideración alguna con respecto a su pertinencia y necesidad, y por motivos exclusivamente formales, que se compadecen mal con el derecho de defensa que se constitucionaliza en el art. 24.2 de nuestra Carta magna. Sin embargo, es en el escrito de conclusiones provisionales en el que las partes manifestarán las pruebas de que intenten valerse (art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin restricción alguna. Contra el auto denegatorio de pruebas propuestas, puede interponerse recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta (art. 659), como efectivamente ocurrió en el caso enjuiciado (providencia de Sala, de 19 de junio de 2001, folio 42).

De manera que procede estimar los dos primeros motivos del recurso de casación, por quebrantamiento de forma. Las pruebas propuestas eran pertinentes y necesarias, en tanto que relacionadas con el objeto del debate, pretendían acreditar un posible síndrome de Münchaussen, que ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 19 de mayo de 1996), línea defensiva que obedece a una posición de parte no descartada en modo alguno por la Sala sentenciadora en ninguna de sus resoluciones, interlocutorias o de fondo, ya que debemos recordar la posición de la Sra. María Inmaculada como parte denunciante. En todo caso, no se encuentra razón alguna para su denegación, y en este sentido, la Sala de instancia tampoco las encontró, limitándose a razonar de manera formal, en cuanto no habían sido propuestas antes, no que no fueran relevantes ni necesarias. Concretamente, una de ellas era de elemental pertinencia, cual el estudio psicológico del propio procesado y su posible patología relacionada con el tema sexual, máxime cuando finalmente el Tribunal decidió no dar lugar a la exploración de la menor en el acto del juicio oral, ciertamente para garantizar su protección como menor, pero desdeñando una faceta de interés para el esclarecimiento de la causa. Y lo mismo respecto al testigo propuesto, al limitarse la Sala a decir que "no es viable ni posible jurídicamente el investigar el domicilio de esta persona, cuyos datos debía haber facilitado la defensa del procesado". Tampoco alcanzamos a comprender la razón por la cual no es viable investigar el domicilio de un testigo del que se facilita su nombre y apellido y la zona de residencia, como no resulta igualmente de recibo rechazar "fotocopias simples de cuatro resoluciones judiciales", por no acompañarse certificadas, cuando se solicita el testimonio judicial por la Sala, a través de exhorto.

En suma, los motivos deben estimarse, declarándose el quebrantamiento de forma solicitado, en los términos dispuestos por el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que las actuaciones deben retrotraerse hasta el momento anterior a dictar la resolución que se dispone en el art. 659 de la misma, anulándose en consecuencia la sentencia dictada y debiendo repetirse el juicio oral con nuevos magistrados.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación de los dos primeros motivos formalizados por la vía del art. 850.1 de la L.E.Crim., quebrantamiento de forma, al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Abelardo , contra Sentencia núm. 9/2001, de fecha 8 de octubre de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con devolución al Tribunal de la causa, anulando la Sentencia dictada, y debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución judicial que se dispone en el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo repetirse el juicio oral con distintos magistrados, a la brevedad posible, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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