SAP La Rioja 128/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2010
Fecha27 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0022825

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000099 /2010

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000650 /2010

RECURRENTE: Hortensia

Procurador/a:

Letrado/a: ISABEL MARTINEZ GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A 128 DE 2010

Logroño, a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Díaz Roldán, el presente rollo de apelación

núm. 99/2010, dimanante de Juicio de Faltas num. 650/09 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, por FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS,

contra Dña. Hortensia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciada, representada por la Letrada Dña. ISABEL

MARTÍNEZ GARCÍA, siendo apelada Marí Juana, representada por el procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA, y el MINISTERIO

FISCAL. I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente:" Que debo condenar condeno a Hortensia, como autora de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente, y al pago de las costas procesales"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por Dña. Hortensia se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a los restantes apelados, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por Dña. Hortensia se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, de fecha 26 de mayo de 2010, que le condena como autora de una falta de vejaciones injustas.

Alega la recurrente la infracción del principio acusatorio, por cuanto entiende que los hechos por los que ha sido condenada no se corresponden con los denunciados, produciéndose una contravención del principio acusatorio. También alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, pues no tuvo en cuenta la situación anímica que atravesaba debido a la muerte dos días antes de su hermano, no sintiendo el menor apoyo de su hija, siendo en este contexto cuando ocurrieron los hechos, destacando la intervención del padre de la menor en lo sucedido. Finalmente, alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución por no permitir la práctica de la prueba testifical y documental interesada y denegada en el Juicio.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción del principio acusatorio debe significarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Abril de 2005 recogiendo la doctrina del Alto Tribunal declara "Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.

  1. En efecto, en "relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre " ( STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ).

  2. De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:

  3. Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.

  4. Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; ATC 4/2002, de 14 de enero, FJ

    3). Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen "modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" ( ATC 244/1995, de 22 de septiembre, FJ 3), en el entendimiento de que "aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen" y que "podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia" ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3). La decisión acerca de la homogeneidad o heterogeneidad existente entre dos distintas infracciones penales no corresponde, sin embargo, a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función a la verificación de un análisis externo acerca de la razonabilidad de la conclusión obtenida por aquellos a este respecto, en el marco constituido por el derecho fundamental de todo acusado a la defensa (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4)" ( STC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2).

  5. Por otra parte, en diversas ocasiones hemos puesto de manifiesto la estrecha relación que el sistema acusatorio mantiene "con la garantía de imparcialidad de los Jueces o Tribunales ( STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 2), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento ( STC 145/1988, de 12 de abril ), de una parte, y a la distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y de juzgar, evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte, (es...

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