STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:893
Número de Recurso2367/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.367 de 2.001, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha once de diciembre de dos mil, en los recursos contencioso-administrativo acumulados números 2.264 y 2.417 de 1.996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el once de diciembre de dos mil, en los Recursos acumulados números 2.264 y 2.417 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos los recursos deducidos por la Comunidad Autónoma de Madrid y la representación procesal de don Darío, contra los actos a que se contraen los presentes autos. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de treinta y uno de enero de dos mil uno, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha once de diciembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de marzo de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de junio de dos mil uno, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil dos, el Procurador Don Víctor Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Don Darío, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día ocho de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso que decidimos se deduce frente a la sentencia de once de diciembre de dos mil de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, que confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de diecisiete de julio y de dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 del "proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1 "Arroyo Tajapiés-Cantueña, en el término municipal de Fuenlabrada, expropiada a Don Darío.

Los hechos que dieron lugar a las resoluciones recurridas son los siguientes: el tres de agosto de mil novecientos noventa el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada. Dentro de las determinaciones que dicho plan contenía para el suelo urbanizable, se contempla el Sector SI-1 "Arroyo Tajapiés-Cantueña" de uso industrial, para cuya gestión se fija el sistema de actuación por expropiación, con aplicación del procedimiento de tasación conjunta.

La Comisión de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid aprobó el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, el "Proyecto de delimitación y expropiación del sector Tajapies- Cantueña del Plan General de Ordenación Urbana de Fuenlabrada". Dentro de ese proyecto de delimitación y expropiación se encuadraba la finca nº NUM000 expropiada en una superficie de 31.225 m2.

La Comunidad Autónoma de Madrid valoró los terrenos expropiados a razón de 429 pts m2, ascendiendo su hoja de aprecio a la cantidad de 14.066.653 ptas, incluido el premio de afección. Al no dar su conformidad la propiedad, las actuaciones se remitieron al Jurado Provincial de Expropiación, de acuerdo con lo fijado en el artículo 219.8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. El Jurado Provincial de Expropiación tasó los bienes y derechos afectados en 2.000 ptas m2 en resolución de 17 de julio de 1.996, fijando como justiprecio la suma de 65.578.800 pesetas que incluía el premio de afección. La sentencia recurrida mantuvo el justo precio en la suma de 2.000 ptas el m2.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección viene pronunciando sentencias en recursos de casación interpuestos por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid idénticos al presente, con la salvedad que posteriormente haremos; así por citar las más recientes nos referiremos a las dictadas en los recursos número 4.535, 6.664 de 1.999 y 72 de 2000 de esta Sala, resueltos por Sentencias de 24 de febrero, 17 de marzo y 19 de mayo de 2.004 cuyos pronunciamientos hemos de reiterar, respetando así el principio de unidad de doctrina, así como el de igualdad y seguridad jurídica.

TERCERO

La salvedad a la que hacíamos referencia en el motivo anterior es que en el presente proceso la Comunidad Autónoma recurrente no formula más que un único motivo de casación, a diferencia de lo que ocurría en los anteriores en los que el recurso contenía hasta tres motivos, y en el que sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 47.a a 53.4, 60 y Disposición Transitoria del T.R.L.S. de 1.992, así como los artículos 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto entiende que las valoraciones deben efectuarse con arreglo a la Ley 8/90 y su Texto Refundido de 1.992. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 anula por inconstitucionales diversos preceptos de la L.R.L.S. de 1992, entre ellos el artículo 60 citado por el recurrente, y por tanto habida cuenta la fecha del recurso de casación, enero de 2.001, es obvio que la invocación de tal precepto como infringido es claramente improcedente.

Todo el desarrollo del motivo va encaminado a sostener que debían ser aplicados al caso los criterios de valoración contenidos en el Texto Refundido de 1.992 y no en los del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y mucho menos el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ni una sola línea dedica el recurrente a fundamentar la infracción de los preceptos del Reglamento de Gestión que invoca y por tanto en este punto el motivo debe ser desestimado sin más.

En cuanto al resto del motivo, debe correr igual suerte por cuanto es doctrina constante de esta Sala que tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, incluso en los supuestos en que inicialmente resultaría de aplicación la Ley del Suelo de 1.990 o el Texto Refundido de 1.992, debe aplicarse el Texto Refundido de 1.976 salvo en los supuestos de suelo no urbanizable que no es el caso.

El motivo por tanto no puede prosperar.

CUARTO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas a la Administración recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, y de conformidad con lo establecido en el núm. 3 del precepto citado disponemos que la suma que el Letrado de la parte recurrida podrá reclamar en concepto de honorarios no podrá exceder de la suma de 1502,53 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2367 de 2001, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de once de diciembre de dos mil de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, que confirmó los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 17 de julio y 2 de octubre de 1.996, que fijaron el justiprecio de la finca números NUM000 del "proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 1 "Arroyo Tajapies-Cantueña, en el término municipal de Fuenlabrada, expropiada a Don Darío, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente en los términos fijados en el último de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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