STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Octubre de 2003

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3228
Número de Recurso1584/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01786/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.584/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 1-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a siete de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.786 En el Recurso de Suplicación nº. 1.584/03, interpuesto por la representación del EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE SETILES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de

Guadalajara, en autos nº. 299/03, siendo recurrido D. Agustín , sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 22 de Mayo de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Estimo la demanda de don Agustín , en reclamación por despido, siendo demandado el Ayuntamiento de Setiles, y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente, siendo las consecuencias legales a cargo del demandado.

  1. Condeno al referido empresario Ayuntamiento de Setiles, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mimas condiciones que existían antes de producirse el despido, sin que estas puedan motivar que pase a ser trabajador fijo, sino, en su caso, contratado indefinido, o a que lo indemnice con la cantidad de 665,59 E, y a que, en ambos caos, lo abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, el 3-2-2003, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 875,46 E, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El demandante don Agustín es trabajador de la demandada Ayuntamiento de Setiles, y tiene categoría de peón. El contrato de trabajo es temporal de 19-11- 2002, con la cláusula de prestar trabajos para "rehabilitación edificio oficinas promoción y desarrollo Edif. usos múltiples (doc 1 de dda). La obra estaba subvencionada por el INEM, actuando el DIRECCION000 don Jose Miguel en representación del Ayuntamiento de Setiles (doc 10, 11 y 12 de dda). El DIRECCION000 de Setiles pidió al Director Provincial del INEM prórroga para terminar la obra en vez del 18-3, hasta el día 30-6-2003 (doc 7 de dda).

La parte demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empleadora demandada.

Segundo

El salario del peón de la construcción según el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Guadalajara de 2002 (doc 8 de dte y doc 8 de dda) es de 817,39 E que, en cómputo anual, se cuantifica en 11.623,21 E, o sea, 968,60 E mensuales, con inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, del que, a efectos del presente proceso, no se deben computar 93,14 E mensuales por tratarse de plus extrasalarial, de modo que se limita el salario mensual a 875,46 E. El demandante ha recibido del Ayuntamiento demandado la cantidad de 888,63 E por transferencia de 4-2-2003 (doc 9 de dda).

Tercero

El demandante fue baja médica en 7-1-2003 (doc 2 de dda), y alta el 14-1-2003 (doc 4 de dda). Consta en alta en la TGSS, por la demandada el 19-11-2002 y baja en 3-2-2003 (doc 1 de dte y 5 de dda), siendo la baja a instancia del DIRECCION000 don Jose Miguel , en la que se expresa como causa de la misma "no asistencia al trab" (doc 6 de dda).

Cuarto

El día 29-1-2003 no vio trabajar el DIRECCION000 , según declara él mismo, al demandante, pero éste volvió a trabajar el 3-2-2003, si bien empezó pero a la a la media hora, expresa el DIRECCION000 que le dijeron él y una compañera de trabajo que les despidiera, a lo que se negó. Pese a ello, fueron de nuevo a trabajar pero, de nuevo, volvieron los dos a buscarle y se marcharon. El oficial de la obra le dijo al DIRECCION000 que se habían ido el 29-1-2003 porque la compañera del demandante se había puesto enferma.

El oficial de la obra expresa que el demandante trabajó un poco el 29-1-2003 y se fue porque estaba mala la compañera. El día 31-1-2003 nevó en la zona y llamó el demandante y éste dijo que no iba por la nevada. El día 3-2-2003 estuvo el demandante en la obra y se fue.

Quinto

La compañera del demandante, que le lleva en su coche desde Molina de Aragón, dice que se puso enferma el 29-1-2003 y que dijo al demandante que si quería quedarse o no, porque ella se iba en el coche. El día 3-2-2003 volvió el demandante y la testigo a trabajar, pero no trabajaron, porque el DIRECCION000 les echo. No existe autobús desde donde reside el demandante, que es Molina de Aragón, a Setiles, de modo que para poder ir por medios públicos tendría coger un autobús y luego andar unos 7 u 8 kilómetros. La testigo ha dicho que tiene interés en ganar ella el pleito y es demandante en el proceso

300/2003 que se sigue en este Juzgado.

Sexto

Se ha formulado la reclamación previa el día 24-2-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 25-3-2003, lo siguiente: que "se proceda dictar sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento demandado a que opte por la readmisión del demandante o por el abono de la indemnización al demandante de las cantidades establecidas en legislación vigente, y en ambos casos, se condene al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda de despido promovida por D. Agustín , contra el Ayuntamiento de Setiles, para quien venía prestando servicios, con la categoría de peón albañil, en virtud de un contrato temporal al amparo del art. 15.1.d) del E.T., declarando la improcedencia del mismo, muestra su disconformidad la entidad demandada mediante cinco motivos de recurso, de los cuales el primero se sustenta en el art. 191.b) de la L.P.L., y los restantes en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

Aún cuando en la exposición del recurso se indica que en el motivo primero del mismo, sustentado en el art. 191.b) de la L.P.L., se pretende revisar los hechos declarados probados, sin embargo ello se configura como un simple enunciado en tanto que el propio recurrente es el que, en el desarrollo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR