ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:4464A
Número de Recurso4392/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre del dos mil uno, en el procedimiento nº 35/98 seguido a instancia de DOÑA Maribelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 25 de julio del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre del dos mil dos se formalizó por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de febrero del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La cuestión planteada por el INSS consiste en determinar si el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71.5 LPL produce la caducidad en la instancia, no siendo posible ya impugnar la decisión administrativa o si, por contra, es posible reabrir la vía administrativa mediante un simple escrito referido al mismo expediente de incapacidad que, contestado por la entidad gestora, posibilitaría el acceso a la vía judicial, sin que se entienda producida la caducidad en la instancia.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de junio de 2002 ha confirmado la de instancia sobre reconocimiento de la demandante en situación de IPT, habiendo confirmado también la desestimación de la excepción de caducidad de la instancia denunciada por el INSS, excepción sobre la que se insiste ahora en unificación de doctrina.

Son hechos relevantes a retener los siguientes, teniendo en cuenta los hechos revisados en suplicación: 1) Se inició expediente administrativo sobre incapacidad permanente de la actora en el que recayó resolución de 30/05/1997 denegando la solicitud por no considerarse las lesiones padecidas constitutivas de una incapacidad permanente, 2) contra ella se interpuso reclamación administrativa previa en fecha de 6/06/1997, que fué desestimada por resolución de 4/07/1997, resolución notificada a la interesada en fecha de 10/07/1997, 3) el 11/12/1997 se formuló nuevo escrito de reclamación previa contestado por el INSS el 12/12/1997 (según la sentencia, aunque en el inmodificado hecho probado sexto consta que dicho escrito no tuvo contestación expresa) , 4) el 21/01/1998 se presentó la demanda rectora de las actuaciones.

Con base en lo dispuesto en el artículo 71.5 LPL el INSS argumenta que la demanda de autos de fecha 21/01/1998 se presentó fuera del plazo de 30 días desde la fecha de la notificación de la reclamación previa el 10/07/1997, pretensión desestimada en suplicación razonando la sentencia, con invocación de doctrina de la Sala IV contenida en sentencias de 3-10-77 y 21-10- 78, que la demanda ha sido presentada dentro de plazo pues una cosa es la caducidad de la vía administrativa y otra muy distinta la caducidad o prescripción de la acción ejercitada, así en tanto la actora efectivamente dejó caducar la vía previa para impugnar la resolución de reconocimiento de invalidez, sin embargo no ha transcurrido el término de cinco años a que se refiere el precepto denunciado, la acción de impugnación no estaba prescrita, por lo que puede iniciarse una nueva vía administrativa en tanto no se extinga el derecho material.

Por su parte la sentencia de comparación de la misma Sala de procedencia de 10 de mayo de 2000 confirmó la excepción de caducidad de la instancia alegada por el INSS en proceso sobre reclamación de invalidez permanente absoluta en un caso en el que: 1) por resolución 17/10/1995 fué declarado el demandante en situación de IPT, 2) el 16/09/1996 el demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fué desestimada por resolución de 8/10/1996, notificada al actor con anterioridad al 11/12/1996, 3) el actor presentó el 13/12/1996 escrito solicitando que se le diera valor de reclamación previa y se le declarase en IPA con efectos desde los 3 meses anteriores a la solicitud, 4) el 4/02/1997 el INSS comunicó al actor que con la resolución contestando a la reclamación previa el 8/10/1996 quedó agotada la vía administrativa y 5) el 17/02/1997 se presentó la demanda.

Con estos datos la sentencia considera caducada la instancia en base a lo dispuesto en el artículo 71 LPL pues la demanda de autos se presentó transcurridos más de 30 días hábiles a la resolución denegatoria.

El recurso carece de contenido casacional porque la doctrina unificada contenida en sentencias de 15 de junio de 1999 (y la anterior de 3 de marzo de 1999) y las que se citan en la de 26 de setiembre de 2002 tienen resuelto que: "Lo que sucede es que, como ha establecido esta la Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 1.992 y 4 de febrero de 1.994, la infracción invocada no tiene amparo en ninguno de los motivos que permiten fundar un recurso de casación. En efecto, la Sala ha considerado que las infracciones de normas procesales pueden fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (Sentencias de 4 diciembre de 1991 y 23 marzo de 1992, entre otras). Pero también ha establecido que no toda disposición procesal es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993). La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, pues la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél ".

Las alegaciones presentados por el instituto se han de rechazar porque todas y cada una de las sentencias de la Sala que se invocan en el escrito, son de fecha anterior a la doctrina que se consagra en las sentencias indicadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, estos es, 3/03/1999, 15/06/1999 y 26/09/2002.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de julio del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 75/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 20 de octubre del dos mil uno, en el procedimiento nº 35/98 seguido a instancia de DOÑA Maribelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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