SAN, 12 de Febrero de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:466
Número de Recurso1213/2002

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1213/2002 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA en nombre y representación de

don Roberto, don Jose Antonio, don Luis Andrés, don Juan Miguel, don Alfredo, doña Dolores, don Daniel, doña Laura, don Guillermo, doña

Rosa, don Mariano, don Sebastián, don Jose Pablo, don Jesús Manuel, don Ángel Jesús, doña

Beatriz, don Cesar, don Fermín, don

Ismael, don Oscar, doña Irene, doña Nuria, don Jose Miguel, doña María Angeles, don Juan María, doña Carla, don Antonio, doña Gloria, don Enrique, don Ildefonso, don Millán, doña Sandra, don Jose Francisco, don Luis Pablo, don Miguel Ángel, don Carlos, don Franco, don José, don Romeo, don Carlos José, don

Juan Luis, don Armando, doña Flor, don Felipe, don Julián, don Salvador, don Luis Manuel, don Ángel Daniel, don Constantino, don Gerardo, don Matías, doña Alejandra, don Jose Pedro, don Juan Ramón, don Benedicto, don Francisco, don Lucio, don Pedro Miguel, don Diego, don Iván, don Rubén, doña Almudena, doña Elena, don Juan Manuel, doña María, don Donato, don Joaquín, doña María Virtudes, don Jose María, don Juan Ignacio, don Benjamín, don Héctor, don Ricardo, don Luis Carlos, doña Leonor, doña Rocío, doña Amanda, doña Emilia, don Eloy, doña Milagros, don Miguel, don Carlos Jesús, don Victor Manuel, doña Angelina, don Gaspar, doña Gabriela, don Sergio, don Jesús María, don Blas, don Jaime, don Valentín, don Juan Enrique, don Darío, don Luis, don Carlos Antonio, don Alonso, don Hugo, don Vicente, don Pedro Enrique, don Felix, don Rodolfo, don Juan Antonio, don Eugenio, don Plácido, don Juan Carlos, doña Magdalena, don Gabriel y don Jose Luis, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Hacienda en materia de Derechos Fundamentales en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo dictó sentencia el 7 de julio de 2008, estimatoria del recurso de casación nº 5564/2003, promovido por los aquí recurrentes contra el auto de esta Sala de 13 de mayo de 2003, dictado en el presente recurso nº 1213/2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de diciembre de 2002, que acordaba la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por los recurrentes reseñados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 4 de noviembre de 2002, contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 13 de septiembre de 2002, desestimatoria de la petición colectiva formulada en escrito de 26 de marzo de 2002 y otros escritos sucesivos, en que se solicitaba de dicha autoridad ser tratados fiscalmente sin discriminación respecto de las indemnizaciones que perciben al haberse extinguido el contrato de trabajo con Telefónica de España S.A. Unipersonal al amparo del expediente de regulación de empleo nº 26/1999 y en aplicación del apartado 2.a) del art. 17 de la Ley 40/1998 de IRPF de las rentas que perciban con carácter mensual una vez superado el límite de la exención. Se acordó la admisión a trámite del recurso, por providencia de 1 de octubre de 2008, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, los recurrentes formalizaron demanda por escrito de 7 de noviembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplican la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida. En el suplico se solicitó a la Sala, literalmente:

«Que admita el presente escrito y documentos que se acompañan, y tenga por formalizada demanda en tiempo y forma oportuno, y dando el trámite procedimental establecido, en su día dicte sentencia por la que:

  1. Se anule y deje sin efecto la resolución recurrida de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de Hacienda, por ser la misma contraria a derecho, al ser contraria al art.14 de la Constitución Española por contener una discriminación fiscal para los recurrentes,

  2. Que se reconozca a los recurrentes que están exentas de tributación la indemnización que han percibido, como renta mensual, hasta el límite de los 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades y no los 20 días por años de servicio que han sido aplicados por el pagador.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal quienes, en nombre y representación de la Administración demandada, contestaron a la demanda mediante escritos presentados el 27 de noviembre de 2008.

El Abogado del Estado, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

El Fiscal, evacuando el trámite conferido dice literalmente: Examinada la demanda y dada la coincidencia sustancial con la formulada en el recurso de esa misma Sección 3/07, este Ministerio produce las alegaciones efectuadas en fecha 26 de septiembre de 2007.

"Examinadas las actuaciones, este Ministerio entiende que la idea que expresa la resolución del Ministro de Hacienda sobre el ejercicio de derecho es acertada; pues pretender el aumento de indemnización y la pretensión de la exención tributaria equiparando los efectos de las dos clases de extinción del contrato de trabajo sin tener en cuenta que en el despido disciplinario improcedente haya una actuación antijurídica (material o procesal) del empresario y por ello se otorga una mayor indemnización, en tanto que en el expediente de regulación de empleo lo que determina el cese de la actividad es una dificultad o imposibilidad económica de mantener la empresa por parte de su titular, todo ello lleva a la conclusión de no ser equiparables las causas y por ello no resulta de aplicación el art.14 de la C.E. y ni siquiera es procedente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

Como "desideratum" se puede compartir la pretensión, pero con ello no nos hacemos con la norma que sería necesaria para otorgar la tutela que solicitan.

Los Tribunal es aplican la Ley previa interpretación. Forzar una interpretación, sea del tipo que sea, para alcanzar algo que la Ley claramente no permite es infringir el principio de separación de poderes convirtiendo a los jueces en legisladores. De aquí el acierto de la cita del Derecho de petición.

Por último, tampoco cabe una interpretación correctora de las normas ya que la literalidad de las mismas y su espíritu son meridianamente acordes.

Por lo expuesto, procede la DESESTIMACION del...

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