Consulta no vinculante nº 0298-98 de Direccion General de Tributos, 25 de Febrero de 1998

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
Normativa aplicadaLey 43/1995, Art.12

El artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) prevé que reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las dotaciones para la cobertura del citado riesgo.

En este sentido, el artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal de la provisión para insolvencias en entidades financieras.

Al respecto, el apartado 2 de dicho precepto reglamentario regula las circunstancias de determinados créditos por las que de forma general la provisión dotada no tiene la condición de fiscalmente deducible, entre los que se encuentran los créditos adeudados por personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, excepto que se hallen en situación de quiebra, concurso de acreedores, insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.

Por su parte, el apartado 3 del referido artículo 7 del Real Decreto 537/1997, establece que no serán deducibles las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de los deudores. No obstante, serán deducibles las dotaciones derivadas de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la norma undécima de la Circular 4/1.991, de 14 de junio, del Banco de España, excepto en la parte que de las mismas corresponda a bonos y obligaciones de sectores residentes, créditos cubiertos con garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.

El apartado 3 del artículo 7 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, contiene dos mandatos, uno principal y otro, secundario, que opera a modo de excepción del principal. El mandato principal excluye de la deducción fiscal a las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias, en tanto que el mandato secundario exceptúa el mandato principal respecto de determinados créditos. La forma en como se construye el mandato secundario, esto es, remisión a la norma contable del Banco de España exceptuando a determinados créditos que en la misma expresamente se mencionan, pudiera dar a entender que respecto de los créditos no exceptuados la dotación...

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