Resolución nº 00/1090/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (25/06/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de ... de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación interpuesta contra declaración de responsabilidad solidaria por ser causante o colaborar en la ocultación maliciosa de bien inmueble susceptible de embargo para responder de deudas tributarias.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de 12 de enero de 2005, notificado el siguiente día 17, del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., se declaró responsable solidario al interesado por importe de 228.512,28 €, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.5 apartado a) de la Ley 230/1963 General Tributaria, por colaborar en la ocultación maliciosa de un bien inmueble propiedad de ..., S.L. susceptible de embargo, para impedir su traba, consistente en la finca registral nº ... del Registro de la Propiedad de ... nº ... Las circunstancias del caso son las siguientes:

  1. - La mercantil deudora principal fue objeto de comprobación por parte de la Inspección de Hacienda de la Delegación de ..., resultando de ella acta de disconformidad de 26 de febrero de 2001 por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, confirmada mediante acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de 10 de abril de 2001, así como el correspondiente expediente sancionador. No consta que estos actos hayan sido impugnados.

  2. - El día 5 de marzo de 2001 la deudora vendió la finca citada al interesado y a su cónyuge por un precio declarado de 6.000.000 ptas. (36.060,73 €), muy inferior al de mercado que ascendía a 38.021.245 ptas. (228.512,28 €), de acuerdo con el certificado de tasación aportado por ..., dándose la circunstancia de que el adquirente es socio constituyente de la sociedad deudora e hijo del administrador único de la misma.

SEGUNDO: El interesado impugnó el acuerdo de derivación mediante la interposición de la reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Regional de ..., argumentando resumidamente que no se da el supuesto de hecho previsto en la norma para la declaración de responsabilidad solidaria, desde el momento en que está acreditada la transmisión de la finca, por lo que no hay ocultación maliciosa ni tampoco intención de cometer la infracción tributaria sancionada. Por otra parte considera que la responsabilidad no alcanza a los recargos de apremio ni a los intereses de demora. El Tribunal Regional desestimó la reclamación en resolución de ... de 2006, notificada el 28 de febrero de 2007.

TERCERO: Disconforme el interesado con la resolución anterior, notificada el día 28 de febrero de 2007, interpone el presente recurso de alzada mediante escrito de 12 de marzo siguiente, en el que alega: 1) Que se ha iniciado indebidamente el procedimiento de apremio, porque no se ha ofrecido al interesado la oportunidad de cumplir voluntariamente la obligación tributaria. Cita en su apoyo el artículo 37 de la Ley General Tributaria y dos sentencias del Tribunal Supremo. Por lo tanto debe ser anulada la liquidación practicada. 2) Para el caso de que no sea acogida la nulidad anterior, reitera que no ha sido causante o colaborador de ocultación maliciosa alguna con la finalidad de impedir la trata del inmueble. Y ello porque no se ha probado en toda la actuación administrativa el dolo específico a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999, y dicha prueba recae sobre la administración. Insiste en que la compra del inmueble se hizo con total transparencia, considerando que la ocultación es la simulación de una transmisión que en este caso sí fue real. En el momento de la compra ni siquiera existía orden de embargo ni procedimiento ejecutivo en marcha. Finalmente, el interesado indica que adquirió la finca con un préstamo hipotecario, por lo que es un contrasentido que para evitar la traba se endeude con una hipoteca que está pagando en la actualidad.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

SEGUNDO: La responsabilidad solidaria establecida en el artículo 131.5 no puede incluirse dentro de los supuestos de responsabilidad tributaria regulados en el artículo 37 y siguientes de la Ley 230/63 General Tributaria; se trata de un tipo de responsabilidad por actos ilícitos que tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil, y el procedimiento para exigirla es el regulado en el artículo 118 del Reglamento General de Recaudación, que no requiere que se le notifiquen las liquidaciones adeudadas por el sujeto pasivo responsable principal al declarado responsable, ni por ende el que tenga el interesado la posibilidad de impugnarlas, extendiéndose el importe de la responsabilidad al importe del valor de los bienes que se hubiesen podido embargar para cubrir la deuda total del deudor originario, sin que deba ser minorada en ninguno de sus conceptos. En cuanto a las sentencias alegadas, no están referidas a la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 131.5 citado, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta en el presente caso.

TERCERO: En relación con la segunda alegación del interesado, parece necesario aclarar que el concepto de ocultación a los presentes efectos no significa que el objeto desaparezca, lo cual es imposible, o se desconozca quién es su titular, porque no se puede hacer una compraventa en la que sólo exista el vendedor. Lo que significa este concepto es que el bien susceptible de embargo se ponga fuera del alcance de la Administración tributaria de manera que no pueda llevarlo a cabo directamente. El adjetivo de maliciosa se refiere precisamente a que la intención de la ocultación es impedir la traba. Por ello el legislador ha regulado este supuesto de responsabilidad en el artículo 131.5. Contra lo que afirma el interesado, la Administración sí ha probado que se dan los requisitos necesarios para imputar la responsabilidad solidaria: la compraventa se hizo por un precio sensiblemente inferior al de mercado, establecido por un tercero especializado; se hizo una vez levantada acta de disconformidad con propuesta de liquidación, y además a persona relacionada estrechamente con la deudora; finalmente, como consecuencia de la compraventa la deudora quedó en situación de insolvencia.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando los actos impugnados.

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