SENTENCIA nº 1 DE 2011 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Marzo de 2011

Fecha01 Marzo 2011

En Madrid a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, constituida por los Excmos. Sres. Consejeros expresados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas integrada por los Excmos. Sres. al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2009, recaída en los autos del procedimiento de reintegro por alcance Nº C-130/07-0, seguidos en el Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento.

Ha sido apelante el procurador de los tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, que luego sería sustituido por la procuradora de los tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Santiago C. B.. Ha sido parte apelada el procurador de los tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Ángel C. S..

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 1 de junio de 2009, impugnada a través del presente recurso de apelación, contiene la siguiente parte dispositiva:

“Desestimar la demanda formulada por DON SANTIAGO C. B., ejercitante de la acción pública, con expresa imposición a éste de las costas causadas en esta instancia”.

SEGUNDO

La sentencia apelada recoge los siguientes hechos probados:

“PRIMERO.-

En febrero de 1998 fue redactado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de Alcolea de Calatrava, que fue aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 13 de agosto de 1998. En el apartado 5 del citado Proyecto, referente a la Cuenta de Liquidación Provisional, se señalaba que dicha cuenta figuraba en el cuadro del plano nº 5, en la que se incluían los gastos para ejecutar la urbanización de dicha Unidad de Ejecución. Los gastos totales que se relacionaban en la Valoración y Liquidación Provisional ascendían a 18.637.060 Ptas.- (equivalentes a 112.010,99 €), de los cuales al propio Ayuntamiento le correspondían 1.395.915 Ptas.- (equivalentes a 8.389,62 €).

En el apartado 5 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de Alcolea de Calatrava, anteriormente referenciado, se señalaba que los costos (costes) afectados a cada adjudicatario en la cuenta de liquidación provisional debían considerarse provisionales hasta su total liquidación. Igualmente debían inscribirse en el Registro de la Propiedad afectados a cada parcela, como carga a efectos urbanísticos, desapareciendo una vez finalizada la urbanización de la Unidad de Ejecución. Asimismo, en el Apartado 1.7 de dicho Proyecto, referente a “Otras circunstancias”, se indicaba que al ser una actuación en una Unidad de Ejecución en Suelo Urbano de un Municipio que no se aplica el aprovechamiento fijo, siendo presumiblemente no rentable, el Ayuntamiento podrá reducir las cargas o compensar económicamente a los propietarios en los costes de Urbanización, tal como indica el artículo 153 de la Ley del Suelo de 1992.

El Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 de Alcolea de Calatrava, redactado en agosto de 1998, con un presupuesto de ejecución de 25.962.185 Ptas.- (equivalentes a 156.035,87 €), fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 1998. En dicha sesión se acordó, además, la ejecución de dicho proyecto mediante gestión directa (sistema establecido en el artículo 105 de la Ley 2/1998, de Castilla-La Mancha, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística) y la aplicación para la financiación de las obras del Acuerdo Marco aprobado por el Ayuntamiento en sesión de 3 de abril de 1998, con arreglo a los porcentajes de participación de los propietarios y topes máximos en él establecidos, en función del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, estimando que la urbanización no era económicamente rentable, en relación con otras ya ejecutadas. No consta en autos el Acuerdo Marco citado, desconociéndose, por tanto, el porcentaje de participación de los propietarios aprobado.

Asimismo, no figura en la documentación aportada la recepción y liquidación de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1, no constando, por tanto, la finalización de las mismas ni, en consecuencia, la liquidación definitiva de la reparcelación.

En la Agrupación de Presupuestos de Ingresos Cerrados del ejercicio de 1999, figura, en la partida 399 “Otros Ingresos Diversos”, la cantidad de 19.881,49 € (equivalentes a 3.308.002 Ptas.-), relativa a Cuotas de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1.

SEGUNDO

El Pleno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sesión celebrada el 12 de agosto de 1996, aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2. En el apartado 5 del citado Proyecto, referente a la Cuenta de Liquidación Provisional, se señalaba que dicha cuenta figuraba en el cuadro del plano nº 5, en la que se incluían los gastos para ejecutar la urbanización de dicha Unidad de Ejecución. Los gastos totales que se relacionaban en la Valoración y Liquidación Provisional ascendían a 26.185.071 Ptas.- (equivalentes a 157.375,45 €), de los cuales al propio Ayuntamiento le correspondían 2.314.873 Ptas.- (equivalentes a 13.912,66 €).

En el apartado 5 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2 de Alcolea de Calatrava, anteriormente referenciado, se señalaba que los costos (costes) afectados a cada adjudicatario en la cuenta de liquidación provisional debían considerarse provisionales hasta su total liquidación. Igualmente debían inscribirse en el Registro de la Propiedad afectados a cada parcela, como carga a efectos urbanísticos, desapareciendo una vez finalizada la urbanización de la Unidad de Ejecución. Asimismo, en el Apartado 1.7 de dicho Proyecto, referente a “Otras circunstancias”, se indicaba que al ser una actuación en una Unidad de Ejecución en Suelo Urbano de un Municipio que no se aplica el aprovechamiento fijo, siendo presumiblemente no rentable, el Ayuntamiento podrá reducir las cargas o compensar económicamente a los propietarios en los costes de Urbanización, tal como indica el artículo 153 de la Ley del Suelo de 1992.

El Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 2 de Alcolea de Calatrava, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 1 de julio de 1997, por importe de 23.834.704 Ptas.-, equivalentes a 143.249,46 €. En dicha sesión se acordó, además, aplicar el Acuerdo Marco en relación con el sistema de ejecución del Proyecto de Urbanización mediante el sistema de cooperación y, en consecuencia, los siguientes porcentajes de participación de los propietarios en la financiación de las obras: 1) Abastecimiento y Saneamiento---0%, 2) Alumbrado Público---15% y 3) Pavimentaciones y Acerados---50%, entendiendo éstos como topes máximos de participación, tomando como base el coste real del proyecto.

No figura en la documentación aportada la recepción y liquidación de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 2, no constando, por tanto, la finalización de las mismas ni, en consecuencia, la liquidación definitiva de la reparcelación.

En la Agrupación de Presupuestos de Ingresos Cerrados del ejercicio de 1997, figura, en la partida 399 “Otros Ingresos Diversos”, la cantidad de 15.695,26 € (equivalentes a 2.611.472 Ptas.-), relativa a Cuotas de Urbanización de las Unidades de Ejecución números 2 y 3.

TERCERO

El Pleno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sesión celebrada el 12 de agosto de 1996, aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 13. En el apartado 5 del citado Proyecto, referente a la Cuenta de Liquidación Provisional, se señalaba que dicha cuenta figuraba en el cuadro del plano nº 5, en la que se incluían los gastos para ejecutar la urbanización de dicha Unidad de Ejecución. Los gastos totales que se relacionaban en la Valoración y Liquidación Provisional ascendían a 11.472.046 Ptas.- (equivalentes a 68.948,39 €), de los cuales al propio Ayuntamiento le correspondían 547.217 Ptas.- (equivalentes a 3.288,84 €).

En el apartado 5 del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 13 de Alcolea de Calatrava, anteriormente referenciado, se señalaba que los costos (costes) afectados a cada adjudicatario en la cuenta de liquidación provisional debían considerarse provisionales hasta su total liquidación. Igualmente debían inscribirse en el Registro de la Propiedad afectados a cada parcela, como carga a efectos urbanísticos, desapareciendo una vez finalizada la urbanización de la Unidad de Ejecución. Asimismo, en el Apartado 1.7 de dicho Proyecto, referente a “Otras circunstancias”, se indicaba que al ser una actuación en una Unidad de Ejecución en Suelo Urbano de un Municipio que no se aplica el aprovechamiento fijo, siendo presumiblemente no rentable, el Ayuntamiento podrá reducir las cargas o compensar económicamente a los propietarios en los costes de Urbanización, tal como indica el artículo 153 de la Ley del Suelo de 1992.

El Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 13 de Alcolea de Calatrava, fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 1 de julio de 1997, por importe de 9.630.734 Ptas.-, equivalentes a 57.881,88 €. En dicha sesión, en la que se abstuvo DON ÁNGEL C. S. (quien afirmó que aún entendiendo que no tenía interés propio y particular en el asunto, lo realizaba por cuestión de ética personal respecto al Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 13) se acordó, además, aplicar el Acuerdo Marco en relación con el sistema de ejecución de dicho Proyecto mediante el sistema de cooperación y, en consecuencia, los siguientes porcentajes de participación de los propietarios en la financiación de las obras: 1) Abastecimiento y Saneamiento---0%, 2) Alumbrado Público---15% y 3) Pavimentaciones y Acerados---50%, entendiendo éstos como topes máximos de participación, tomando como base el coste real del proyecto.

No figura en la documentación aportada la recepción y liquidación de las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución nº 13, no constando, por tanto, la finalización de las mismas ni, en consecuencia, la liquidación definitiva de la reparcelación.

Entre las facturas aportadas por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava sobre las obras realizadas en las Unidades de Ejecución números 2 y 13 figura la emitida, el 10 de mayo de 1995, por O. F. M., S.L., por importe de 3.273.578 Ptas.-, equivalentes a 19.674,60 €. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en sesión de 16 de abril de 1995, solicitó a la Diputación Provincial de Ciudad Real la inclusión de las obras contempladas en esta factura como ampliación del Proyecto inicial de las obras de pavimentación y acerados incluidas con el nº 50 en el Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios de Competencia Municipal de 1994, financiadas con fondos propios del Ayuntamiento y de la Diputación Provincial y subvención del Ministerio de Administraciones Públicas (MAP). Con fecha 4 de junio de 1996, la Presidencia de la Diputación Provincial de Ciudad Real trasladó la petición del Ayuntamiento al Director General de Acción Económica Territorial del MAP, quien, por escrito de 8 de julio de 1996, denegó la petición cursada. Ante este escrito, la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial de Ciudad Real, en sesión celebrada el 23 de julio de 1996, fijó en 1.715.516 Ptas.- la cantidad que el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava debía reintegrar, de las subvenciones finalistas otorgadas, por los siguientes conceptos: subvención estatal (1.109.257 Ptas.-) e intereses de demora (130.863 Ptas.-) y subvención provincial (475.396 Ptas.-), reintegros que fueron efectuados debidamente por el Ayuntamiento el 14 de octubre de 1996 (según consta en los folios 310 a 318 de la pieza principal).

CUARTO

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de marzo de 1998 fue aprobada la 3ª Certificación de las Obras del Colector Sur, realizadas por G. V., S.L., Construcciones, por importe de 22.584.246 Ptas.- (equivalentes a 135.734,05 €). Esta certificación fue abonada de la siguiente forma: 1) 11.292.123 Ptas.- (67.867,03 €) el 1 de junio de 1998, 2) 5.000.000 Ptas.- (30.050,60 €) el 16 de junio de 1998 y 3) 4.000.000 Ptas.- (24.040,48 €) el 23 de julio de 1998, quedando pendiente de abono la cantidad de 2.292.123 Ptas.- (13.775,94 €).

Mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava de 5 de agosto de 1998 fue aprobada la 4ª Certificación de las Obras del Colector Sur, por importe de 1.027.854 Ptas.- (6.177,52 €), que, sin embargo, no fue abonada al adjudicatario.

De la cantidad que el Ayuntamiento debía al contratista de las Obras del Colector Sur, por la 3ª y 4ª certificaciones de obra (19.953, 46 €), fue descontada la correspondiente a los honorarios de dirección de las obras, por importe total de 5.101,37 € (4.590,03 € de la 3ª certificación y 511,34 € de la 4ª), cuyo pago, que había sido realizado por el Ayuntamiento, correspondía al contratista de las obras, en virtud de lo establecido en el apartado 9.5 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas y Técnicas de las Obras, aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 26 de septiembre de 1997, quedando, por tanto, por abonar al adjudicatario la suma de 14.852,09 €, cifra que fue reconocida como obligación pendiente de pago en la Cuenta General del ejercicio de 1998, mediante dos apuntes contables relativos a las certificaciones 3ª (1.528.405 Ptas.-, equivalentes a 9.185,90 €) y 4ª (942.775 Ptas.-, equivalentes a 5.666,19 €) –folio 68 de las Actuaciones Previas-.

Por otra parte, tanto la cláusula cuarta del documento administrativo de formalización del contrato de las obras del Colector Sur como las mejoras incluidas en la oferta del adjudicatario determinaron que el contratista, G. V., S.L., debiera, por un lado, valorar y ejecutar en unidades de obra correspondientes a otra actuación municipal la cubicación de arena no utilizada en las Obras del Colector Sur y, por otro, dada la imposibilidad de realizar la mejora ofertada, fijar su valor monetario y sustituirlo por acopio de material (folios 69 a 78, inclusive, de las Actuaciones Previas). La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sesión de 15 de julio de 1999, acordó la terminación convencional del contrato de las obras del Colector Sur, reconociendo que la empresa adjudicataria debía una cantidad de arena no incluida en la obra por valor de 3.388.000 Ptas.- (equivalentes a 20.362,29 €), señalando que la misma se destinaría al arreglo del camino municipal denominado “De Leñadores” (folios 46 y 47 de las Actuaciones Previas).

Consta en las actuaciones (folios 72, 73, 74, 75 y 78 de las Actuaciones Previas), que en el Acta de Recepción de las obras de Colector Sur, suscrita el 29 de octubre de 1997, se cuantificó el material acopiado en 2.333.629 Ptas.- (14.025,39 €), y que el importe monetario de la mejora planteada ascendía a 1.152.000 Ptas.- (6.923,66 €), por lo que, en consecuencia, el contratista había efectuado un exceso de acopio de material de 1.181.629 Ptas.- (7.101,73 €), exceso que descontado de la cantidad de 20.362,29 €, que debía el contratista, arroja un saldo a favor del Ayuntamiento de 13.260,56 €, frente a los 14.852,09 que debía la Corporación Municipal al adjudicatario, produciéndose una compensación tácita entre ambas partes.

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2004, acordó dar de baja como obligación pendiente de pago la cantidad de 14.852,09 €, por prescripción de exigibilidad de la deuda.

QUINTO

En la época a la que se refieren los hechos descritos en los apartados anteriores, DON ÁNGEL C. S. fue Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava.”

TERCERO

La Sentencia apelada se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de derecho:

“SEGUNDO.-

El Ejercitante de la Acción Pública formuló, el 20 de mayo de 2008, demanda en el presente procedimiento contra DON ÁNGEL C. S., por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (70.103,44 €), correspondiente a las siguientes actuaciones: 1) pagos por la realización de obras de urbanización en las Unidades de Ejecución 2 y 13 (15.695,26 €), en la Unidad de Ejecución nº 1 (19.881,49 €), y en la Unidad de Ejecución nº 13 (Factura de F. M., S.L., por importe de 19.674, 60 €) y 2) baja en la contabilidad municipal del ejercicio de 2003 de la cantidad de 14.852,09 € que figuraba como obligación pendiente de pago al contratista de las Obras del Colector Sur de Alcolea de Calatrava.

La parte actora fundamenta, en síntesis, su pretensión en las irregularidades que fueron cometidas por el Alcalde del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava tanto en la reparcelación como en la urbanización de las Unidades de Ejecución números 1, 2 y 13 de la localidad, que se materializaron en la prescripción de las diferentes cuotas de urbanización que se deberían haber girado a los propietarios, y que aquélla había operado en el ejercicio de 2003, toda vez que las mismas fueron incluidas en la contabilidad del ejercicio de 1999, teniendo la Administración un plazo de cuatro años para poder exigir el cobro de las cuotas de urbanización, habiéndose originado un perjuicio de 55.251,35 €. En cuanto a las Obras del Colector Sur, considera que el daño, por importe de 14.852,09 €, se ha producido en el ejercicio de 2003 al haberse dado de baja de la contabilidad municipal dicha cantidad como obligación pendiente de pago.

La representación del demandado, en su escrito de contestación a la demanda formulada por el ejercitante de la Acción Pública, ha alegado indefensión, al no haber participado DON ÁNGEL C. S. en la fase de Actuaciones Previas, ya que se le ha designado como presunto responsable en la demanda formulada. En cuanto a los hechos objeto de la demanda, ha puesto de manifiesto que no se ha producido la prescripción del derecho de cobro de las cuotas de urbanización correspondientes a los desarrollos urbanísticos de los Sectores de las Unidades de Ejecución números 1, 2 y 13 de Alcolea de Calatrava, toda vez que, al no estar totalmente acabadas las obras de urbanización de dichos sectores, las cuotas que los propietarios deberían satisfacer no se habrían devengado, siendo simplemente una expectativa de derecho que no debería obrar en la Contabilidad Municipal. Por lo que respecta a las Obras del Colector Sur, ha indicado que no se ha producido perjuicio económico alguno, dado que se produjo una compensación entre las cantidades adeudadas por el Ayuntamiento al contratista de las obras por las 3ª y 4ª certificaciones y las que debía éste a la Corporación Municipal por la dirección de las obras correspondientes a dichas certificaciones, la mejora ofertada en el contrato y el acopio de materiales. En todo caso, ha manifestado que los hechos enjuiciados se refieren a los años de 1994 a 1999, habiéndose iniciado las Actuaciones Previas por escrito de 13 de octubre de 2005, por lo que han trascurrido con creces los cinco años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para la prescripción de las responsabilidades contables que, en su caso, se hubieran podido originar.

TERCERO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y dadas las especiales características de las pretensiones anteriormente expuestas, se seguirá en el análisis una exposición con base en la libertad dialéctica de desarrollo (conforme a las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal, entre otras, 22 de noviembre de 1996), ya que respetando los principios de contradicción y congruencia, el principio “iura novit curia” permite establecer el propio criterio de exposición que comprenda todas las cuestiones planteadas.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es necesario referirse a la indefensión alegada por la representación de DON ÁNGEL C. S., al no haber participado el precitado en la fase de Actuaciones Previas a este procedimiento jurisdiccional. Para resolver esta cuestión, hay que partir de la naturaleza que el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas atribuye a dichas actuaciones, que como ha venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal en múltiples resoluciones, es la de ser previas y preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia, siendo en éste el acto procesal determinante de la pretensión el contenido de la demanda. Partiendo de esta configuración, y si consideramos que el Tribunal Constitucional tiene establecido que la indefensión se produce cuando la no realización de la prueba puede alterar la condena a favor del recurrente, y que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 1999), no pudiendo alegarse si, aún existiendo omisión judicial lesiva en el proceso en el que se ostenta la condición de parte, no se ha observado frente a aquélla la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (STC de 19 de diciembre de 1988), es evidente que en el curso de este proceso contable no se ha producido esta situación de indefensión, ya que DON ÁNGEL C. S. desde el momento en que fue demandado ha hecho presente o aportado al procedimiento su versión de los hechos, mediante la contestación de la demanda y en la audiencia previa celebrada, ha podido solicitar toda la prueba que ha considerado oportuna, y se ha podido defender en el juicio ordinario con todos los medios a su alcance, incluso, con su propio interrogatorio solicitado por la parte actora.

CUARTO

Sentado lo precedente, procede a continuación entrar en el examen de la pretensión de responsabilidad contable planteada en el presente pleito, y que versa, en definitiva, en los posibles daños ocasionados a los caudales públicos titularidad del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava por la posible prescripción de las diferentes cuotas de urbanización que se deberían haber girado a los propietarios por la Urbanización de las Unidades de Ejecución números 1, 2 y 13, por importe de 55.251,35 €, y la baja de la contabilidad municipal de la cantidad de 14.852,09 € como obligación pendiente de pago al contratista de las Obras del Colector Sur.

Para el análisis de la primera pretensión, se requiere la previa identificación del bloque normativo regulador de los Sistemas de Actuación de las Unidades de Ejecución Urbanísticas -cooperación, sistema de actuación de las Unidades de Ejecución números 2 y 13 de Alcolea de Calatrava y gestión directa, sistema de la Unidad nº 1- (en la fecha en la que se realizaron los hechos objeto de este procedimiento) contemplado en los artículos 162, 163, 164, 167, 169 y 310 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en vigor hasta la Disposición Derogatoria de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (que tiene en cuenta el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo), 127, 128, 129, 186, 188, 189 y 190 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y 92, 111, 115 y 119 de la Ley 2/1998, de 19 de junio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha.

Según estas disposiciones, en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos. La aplicación del sistema de cooperación exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unida de ejecución (se entenderá por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos). La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la actuación urbanística y regularizar la configuración de las fincas. El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá, entre otros efectos, la afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación, afección que se hará constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las fincas correspondientes. Los gastos de urbanización se distribuirán entre los propietarios en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos. La Administración actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización, o, cuando las circunstancias lo aconsejen, convenir con los propietarios afectados un aplazamiento en el pago de los gastos de urbanización. El aplazamiento que se conceda no podrá ser superior a cinco años y el beneficiario deberá prestar garantía suficiente a juicio de la Administración. Los saldos de la cuenta de liquidación incluidos en el proyecto de reparcelación se entenderán provisionales hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los saldos adeudados por la reparcelación, que son deudas líquidas y exigibles que median entre los interesados y la Administración, podrán compensarse con la cesión de terrenos, previo acuerdo de los interesados. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

Partiendo de estas premisas, hay que señalar que el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, como ha puesto de manifiesto la parte actora, ha vulnerado la normativa urbanística al no haber realizado las Liquidaciones Definitivas de las Reparcelaciones de las Unidades de Ejecución números 1, 2 y 13 de dicha localidad, transcurrido en exceso el plazo de cinco años fijado en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, desde que fueron aprobados los correspondientes proyectos de reparcelación, 13 de agosto de 1998 (Unidad de Ejecución nº 1) y 12 de agosto de 1996 (Unidades de Ejecución números 2 y 13) y, en consecuencia, por no haber exigido a los propietarios el pago de las cuotas de urbanización.

Ahora bien, las deficiencias que reseña el ejercitante de la Acción Pública, que suponen una contravención de la normativa urbanística, no son susceptibles de generar, por sí solas, responsabilidad contable constitutiva de alcance, único objeto de este procedimiento, siendo necesario para ello la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores de este tipo de responsabilidad.

La jurisdicción contable, como jurisdicción propia de este Tribunal, tiene por objeto, según el artículo 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La definición legal de responsabilidad contable fue inicialmente instituida en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual “el que por acción u omisión contraria a la ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

Sin embargo, como ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, la formulación del principio de responsabilidad contable no puede hacerse solamente desde la perspectiva que ofrece la literalidad del artículo 38.1 anteriormente citado, ya que si se hiciese así, este precepto regularía no sólo la responsabilidad contable sino la civil frente a la Administración Pública, con la absurda consecuencia de que el conocimiento de todas las cuestiones que sobre esta materia se suscitasen correspondería a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas y no a los órdenes jurisdiccionales civil, o contencioso-administrativo como sería lo correcto; incidiéndose así, con vulneración del artículo 16 de la Ley Orgánica anteriormente citada, en extralimitación de la competencia de la jurisdicción contable, que nunca podría invadir la esfera reservada al resto de los órdenes jurisdiccionales.

La enunciación del principio de responsabilidad contable ha de hacerse a la vista del referido artículo 38.1 en relación con el 2.b) y el 15, todos ellos de la Ley Orgánica 2/1982. De la interpretación conjunta de todos ellos se deducen los siguientes elementos calificadores de la responsabilidad contable: a) sólo podrán incidir en aquélla quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos; c) que la infracción legal se refiera a las obligaciones impuestas por las Leyes de Presupuestos, en orden al manejo de los tan repetidos caudales o efectos; d) la existencia de dolo o negligencia grave en la conducta del infractor; y e) que el daño causado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos. No quiere decirse con esto que quien no se encuentre en las situaciones descritas no pueda incurrir en responsabilidad, pero no será contable y, por consiguiente, su exigencia deberá de hacerse ante los órganos jurisdiccionales del orden que proceda y no ante el Tribunal de Cuentas.

De los elementos reseñados en el apartado anterior de esta resolución cabe destacar uno en especial, y es que se haya producido un daño que reúna los requisitos exigidos por el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, esto es, que se trate de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con determinados caudales o efectos públicos, como ha venido reiterando la Sala de Justicia de este Tribunal.

Para proceder al análisis de esta cuestión, que constituye el nudo gordiano de la demanda formulada, hay que partir del contenido de las pretensiones que pueden suscitarse ante esta jurisdicción contable.

El artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las partes legitimadas activamente podrán pretender ante la jurisdicción contable el reintegro de los daños y el abono de los perjuicios originados a los caudales o efectos públicos y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogado los perjuicios, y que los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos.

El contenido, pues, de la pretensión contable consiste en el reintegro del alcance o la indemnización de los daños o el abono de los perjuicios y, en ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el criterio constante de la doctrina sobre la materia, en la realidad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de perjuicios contingentes o dudosos. De la misma forma, el carácter evaluable del daño o perjuicio significa que son indemnizables todos los que se produzcan sobre los caudales o efectos públicos, pues el único requisito es la susceptibilidad de valoración económica.

Por tanto, en el ámbito de esta jurisdicción contable lo más relevante es que se haya producido un daño en relación a determinados caudales públicos y que, además ese daño sea efectivo y evaluable económicamente. Ahora bien, el mandato legal –contenido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil– impone que los hechos constitutivos –aquéllos que forman parte del supuesto de hecho de manera positiva, siendo necesaria su existencia para la creación de la correspondiente situación de Derecho– sean a cargo del actor y los demás lo sean del demandado, por lo que corresponde al demandante acreditar mediante cualquiera de los medios probatorios que se hubiera originado un menoscabo en determinados fondos públicos.

En efecto, en el ámbito de esta jurisdicción, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, el citado artículo 217 de la Ley 1/2000 establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos objeto de la demanda.

El principio del onus probandi establecido en el precepto citado, según ha venido reiterando el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quién correspondía la carga de la misma.

Partiendo de las consideraciones expuestas, es preciso determinar si el ejercitante de la Acción Pública ha probado que se haya producido un perjuicio a las arcas del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava que cuantifica en la cantidad de 55.251,35 €. La parte actora considera que el perjuicio se ha originado en el ejercicio de 2003 por la prescripción de las diferentes cuotas de urbanización que se deberían haber girado a los propietarios, toda vez que aquéllas fueron incluidas en la contabilidad del ejercicio de 1999, teniendo la Administración un plazo de cuatro años para poder exigir el cobro de dichas cuotas. Sin embargo, en otro apartado de la demanda alude a que el daño se ha causado por los pagos realizados en las obras de urbanización en las Unidades de Ejecución números 2 y 13 (15.695,26 €), en la Unidad de Ejecución nº 1 (19.881, 49 €) y en la Unidad de Ejecución nº 13 (Factura de F. M., S.L., por importe de 19.674,60 €).

De la valoración de la prueba practicada, que es competencia de este juzgador de instancia, llevada a cabo con criterios de crítica racional, no se deduce que se hubiera producido la prescripción de la acción para la exigencia del pago de las cuotas o gastos de urbanización por parte de los propietarios de las parcelas afectadas por las reparcelaciones comprendidas en las Unidades de Ejecución números 1, 2 y 13 de la localidad de Alcolea de Calatrava, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística la liquidación definitiva de la reparcelación puede tener lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable, y en el supuesto que nos ocupa hay una acreditación fehaciente de que las Obras de Urbanización de las diferentes Unidades de Ejecución, objeto de la controversia planteada, no han finalizado, circunstancia que reconoce el propio ejercitante de la Acción Pública en el párrafo primero del folio 19 de su escrito de demanda. Además de lo anterior, hay que resaltar que, en modo alguno, la falta de exigencia hasta el momento por parte del Ayuntamiento de las cuotas de urbanización a los propietarios originaría un perjuicio a los fondos municipales, debido a que las parcelas comprendidas en las diferentes Unidades de Ejecución están afectadas a los pagos de dichas cuotas como carga real que deberá inscribirse en el correspondiente Registro de la Propiedad por el importe cautelar estipulado en la cuenta de liquidación provisional, circunstancia reconocida por el propio ejercitante de la Acción Pública, quien en el acto del juicio ordinario, ante las alegaciones formuladas en este sentido por la defensa del demandado, afirmó que no se podía dejar de forma indefinida un Aval, porque a los propietarios de los terrenos no se les podía gravar, además de con las hipotecas, con las cargas urbanísticas. A mayor abundamiento; el Actor Público, a quien corresponde la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no ha probado que las cargas urbanísticas dimanantes de los expedientes de reparcelación de las Unidades de Ejecución números 1, 2 y 13 de Alcolea de Calatrava no hubieran sido inscritas en el Registro de la Propiedad, ni que, en su caso, se hubieran cancelado las notas marginales expedidas acreditativas de dicha afección.

Por otra parte, los pagos realizados en las obras de urbanización en las Unidades de Ejecución 2 y 13 (15.695,26 €), en la Unidad de Ejecución nº 1 (19.881, 49 €) y en la Unidad de Ejecución nº 13 (Factura de F. M., S.L., por importe de 19.674,60 €), por importe total de 55.251,35 €, no pueden considerarse indebidos por lo siguiente: 1) La cantidad de 19.881,49 € (equivalentes a 3.308.002 Ptas.-) aparece incorporada en la partida 399 “Otros Ingresos Diversos”, de la Agrupación de Presupuestos de Ingresos Cerrados del ejercicio de 1999, como previsión de ingresos de las Cuotas de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1, tal como se recoge en el Apartado Primero de los Hechos Probados de esta Resolución, no correspondiendo, en consecuencia, a pago alguno, 2) La cantidad de 15.695,26 € (equivalentes a 2.611.472 Ptas.-), figura reflejada en la partida 399 “Otros Ingresos Diversos” de la Agrupación de Presupuestos de Ingresos Cerrados del ejercicio de 1997, como previsión de ingresos correspondientes a las Cuotas de Urbanización de las Unidades de Ejecución números 2 y 3, no tratándose, en modo alguno, como en el supuesto anterior, de pago realizado y 3) La cantidad de 19.674,60 €, equivalentes a 3.273.578 Ptas.-, corresponde a la factura emitida, el 10 de mayo de 1995, por O. F. M., S.L., incluida en la documentación enviada por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, de entre las facturas aportadas sobre las obras realizadas en las Unidades de Ejecución números 2 y 13, estando el abono de dicha cantidad plenamente justificado.

En cuanto a la segunda y última pretensión planteada por el Ejercitante de la Acción Pública, de considerar que se ha producido un daño, por importe de 14.852,09 €, al haberse dado de baja de la contabilidad municipal en el ejercicio de 2003 dicha cantidad como obligación pendiente de pago al contratista de las Obras del Colector Sur, hay que resaltar que, como se ha puesto de manifiesto en el Apartado Cuarto in fine de los Hechos Probados de esta resolución, dicha baja se produjo en cumplimiento del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el 26 de febrero de 2004, por prescripción de la exigibilidad de la deuda, en vez de realizarse por compensación de la deuda según la documentación que consta en autos y las diferentes actuaciones que se llevaron a cabo por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava en torno a la ejecución y pagos de las certificaciones números 3 y 4 de las Obras del Colector Sur que se detallan en el citado Apartado Cuarto de los Hechos Probados de esta Sentencia y que se dan aquí por reproducidos. Ahora bien, en cualquier caso, la baja realizada en la contabilidad municipal no ha supuesto perjuicio alguno para los fondos públicos, al tratarse de una anulación de una obligación pendiente de pago, y, en consecuencia, no haberse producido una salida de fondos del Ayuntamiento.

QUINTO

De todo lo que antecede, se deduce que la parte actora no ha acreditado que se hubiera producido un menoscabo a los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava por los hechos denunciados en la demanda interpuesta y, por ende, al no concurrir el requisito esencial para que pueda declararse la existencia de responsabilidad contable, conforme establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, este órgano jurisdiccional no considera necesario pronunciarse sobre los restantes elementos calificadores de dicha responsabilidad.

Al no detectarse la existencia de responsabilidad contable, por no haberse originado daño o perjuicio alguno en los fondos del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, por los hechos objeto de la demanda, (conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos anteriormente expuestos en esta Resolución), no puede considerarse la prescripción de la responsabilidad contable alegada por la defensa del demandado, por cuanto la Disposición Adicional Tercera 1. de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen, y en este procedimiento no se ha imputado responsabilidad contable alguna, debido a que no se han producido hechos generadores de tal responsabilidad.”

CUARTO

Con fecha 30 de junio de 2009 se recibió escrito del procurador de los tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Santiago C. B., interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de 1 de junio de 2009, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-130/07-0.

QUINTO

El Consejero de Cuentas resolvió, por providencia de 15 de julio de 2009, admitir el recurso, abrir la correspondiente pieza de tramitación del mismo y remitir copia de la impugnación al representante procesal de D. Ángel C. S. para que, en su caso, presentara en plazo su escrito de oposición al recurso, lo que hizo con fecha 11 de septiembre de 2009.

SEXTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2009, el Consejero de Cuentas admitió el escrito de impugnación del recurso y dio traslado del mismo a la parte apelante, resolviendo la elevación de los autos a la Sala de Justicia para su resolución.

SÉPTIMO

Con fecha 21 de septiembre de 2009 tuvo entrada escrito en el que se manifestaba la sustitución del procurador de los tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra por la procuradora de los tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en la representación procesal de D. Santiago C. B..

OCTAVO

La Sala de Justicia, a través de providencia de 23 de octubre de 2009, acordó abrir el correspondiente rollo y nombrar ponente siguiente el turno establecido.

NOVENO

Mediante auto de 15 de diciembre de 2009, la Sala de Justicia resolvió denegar el recibimiento a prueba del presente recurso de apelación solicitado por la representación procesal de D. Santiago C. B..

DÉCIMO

Contra el citado auto de denegación del recibimiento a prueba interpuso recurso de súplica la parte solicitante mediante escrito que tuvo entrada con fecha 11 de enero de 2010. Dicho recurso fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2010, en la que se resolvió dar traslado del mismo a las demás partes para que pudieran, en su caso, oponerse al mismo. La representación procesal de D. Ángel C. S. impugnó el recurso de súplica mediante escrito que tuvo entrada con fecha 26 de enero de 2010 y la Sala de Justicia, por auto de fecha 2 de marzo de 2010, desestimó el mencionado recurso confirmando, por tanto, la denegación del recibimiento a prueba.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 5 de abril de 2010, la Sala de Justicia acordó no haber lugar al trámite de conclusiones pedido por la representación procesal del Sr. C. B. y pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera ponente para la elaboración de la correspondiente resolución.

DUODÉCIMO

Las pruebas practicadas en la primera instancia, que esta Sala valora de nuevo son las siguientes:

  1. Documentación obrante en las Actuaciones Previas.

  2. Documentación remitida, con fecha 19 de diciembre de 2008, por el Presidente de la Diputación Provincial de Ciudad Real.

  3. Documentación remitida, con fecha 15 de enero de 2009, por la Secretaria General Técnica de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  4. Documentación remitida, con fecha 24 de enero de 2009, por el Secretario Interventor del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava.

  5. Documentación remitida, con fecha 30 de enero de 2009, por D. Juan Manuel P. B..

  6. Interrogatorio del demandado.

DECIMOTERCERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas señaló, mediante providencia de fecha 22 de febrero de 2011, para votación y fallo el día 28 de febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SALVO EN LO QUE SE OPONGAN A LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA:

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago C. B. se basa en los siguientes motivos:

  1. Vulneración del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse practicado la prueba referente a la Mercantil G. V., S.L., admitida en la audiencia previa e interesada a la Sala como diligencia final.

  2. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por haberse denegado la práctica de la prueba consistente en oficiar a la Agencia Tributaria a fin de que remitiera copia del Modelo 347 (de operaciones con terceros) de la Mercantil G. V., S.L. y D. Juan Manuel P. B. de los años 1997 y 1998.

  3. Infracción del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto toda oscuridad o confusión que provenga de la documentación implica desplazar la carga de la prueba hacia la Administración. La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la disponibilidad probatoria de las partes.

  4. Error en la interpretación de los hechos declarados probados. El recurrente manifiesta que ha probado la inversión realizada por el Ayuntamiento en la ejecución de obras de urbanización durante los años 1994 a 1999, las irregularidades relativas a la ejecución de los trabajos, la falta de pago por los propietarios beneficiados por la transformación de sus terrenos y la caducidad de la afección por la concesión de licencias de primera ocupación o habitabilidad a varias viviendas constituidas en este ámbito de actuación municipal. En consecuencia, afirma que ha probado la justificación irregular de determinadas subvenciones, la realización de pagos indebidos y la imposibilidad de que el Ayuntamiento pueda ingresar las cantidades que le correspondían por la urbanización con el consiguiente perjuicio a los fondos públicos.

    Esta parte considera que el Alcalde de Alcolea de Calatrava no ha probado ni la inexistencia de menoscabo en los caudales públicos, ni el cumplimiento de su obligación cuentadataria, ni el cumplimiento de la normativa presupuestaria, contable y administrativa en materia de contratación pública.

  5. Vulneración del artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y del artículo 72 de su Ley de Funcionamiento, por haberse exonerado en la sentencia de primera instancia, al demandado, de responsabilidad contable por alcance. Ello es así por las siguientes razones:

    - Frente a lo argumentado en la sentencia apelada, sí se ha producido un menoscabo en las arcas públicas municipales ya que no se ha practicado en plazo la liquidación definitiva de las cuotas urbanísticas y ha caducado la afección de las fincas a la obligación de pago de dicha liquidación, lo que impide que se puedan repercutir las cuotas a los propietarios afectados de acuerdo con lo que establecen, respectivamente, el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y el artículo 20.1 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

    - La sentencia incurre en incongruencia porque exonera de responsabilidad aun reconociendo que se ha infringido la normativa urbanística.

    - El devengo de las cuotas urbanísticas se produce con la aprobación del expediente de reparcelación, por lo que implica que en el presente caso el derecho a cobrar dichas cuotas habría prescrito en el año 2003, ejercicio en el que, en consecuencia, se habría producido el menoscabo en las arcas públicas.

    - Los trabajos realizados de acuerdo con la memoria de obras aprobada el 26 de septiembre de 1997 son anteriores a la aprobación de los respectivos proyectos de reparcelación y urbanización, por lo que los gastos derivados de dichos trabajos son ajenos al devenir de los mencionados proyectos urbanísticos.

    - El plazo de prescripción del derecho al cobro de las cuotas urbanísticas es el de 4 años, previsto en el artículo 25.1 de la Ley General Presupuestaria.

    - De acuerdo con el artículo 128.1 R.G.U., la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización y en todos caso antes de que transcurran 5 años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

    En consecuencia, transcurrido el plazo de 5 años para la aprobación de la liquidación definitiva, los nuevos gastos deberán ser objeto de un nuevo y distinto expediente.

    - En contra de lo expresado en la Sentencia apelada, las cantidades de 19.881,49 euros y 15.695,26 euros, correspondientes a las cuotas urbanísticas de la Unidades de Ejecución Nº 1, Nº 2 y Nº 13, respectivamente, incorporadas a la partida 300 “otros ingresos”, de los ejercicios 1999 y 1997, sí corresponden a pagos realizados. Además, la factura abonada a la Mercantil F. M., S.L., en el año 1995, por importe de 19.674,60 euros, es consecuencia de un gasto que se ejecutó sin la previa consignación presupuestaria por lo que ha dado lugar a un pago indebido.

  6. Los hechos examinados en este proceso son constitutivos de alcance de acuerdo con lo previsto en los artículos 141.1, a) de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la interpretación que ha dado la Doctrina de esta Sala de Justicia a través de diversas resoluciones.

  7. Es responsable contable del aludido alcance el Sr. C. S., como máxima autoridad del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava en el período en que se produjeron los hechos enjuiciados. La responsabilidad contable del demandado se fundamenta en los siguientes motivos:

    - El demandado tenía la condición de cuentadante de acuerdo con la legislación de régimen local.

    - El demandado infringió la legalidad contable y presupuestaria y, en particular, la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Hacienda Locales, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de la localidad y el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

    - El demandado actuó de forma dolosa o gravemente negligente porque, además de la responsabilidad genérica que le incumbía como máximo responsable de la ejecución del gasto en el Ayuntamiento, habilitó una cuenta presupuestaria para pagar y sufragar unos gastos de urbanización de terrenos privados sin asegurarse los medios por los cuales las arcas municipales podrían recuperar ese dinero.

    - Los caudales públicos gestionados por el demandado sufrieron un daño real y efectivo porque se utilizaron para realizar gastos que carecían de la mínima justificación.

    - Existe relación de causalidad entre la conducta gestora del demandado y el menoscabo producido al erario público ya que, si el Alcalde no hubiera destinado los fondos consignados en la cuenta presupuestaria correspondiente a otras finalidades distintas de las jurídicamente aplicables, o si no hubiera dado una justificación insuficiente del destino dado a dichos fondos, no se habría producido un daño real y efectivo en los mismos.

  8. La gestión de los fondos públicos empleados en sufragar los costes del colector de saneamiento realizado en 1998 dieron lugar a un alcance en los fondos públicos según se desprende de los siguientes motivos:

    - Las obras no estaban previstas en las Normas Subsidiarias de la localidad.

    - La adjudicación de las obras fue irregular y las mejoras que justificaban dicha adjudicación no se realizaron.

    - El destino de los fondos públicos no ha quedado suficientemente justificado.

    - El pago de la factura al director de la obra carece de justificación suficiente.

    - Se han justificado gastos con facturas indebidas.

    - Las subvenciones concedidas para la construcción del Colector Sur se concedieron como si se tratara de un sistema general para el conjunto de la población, cuestión que ha quedado desacreditada ya que en lo que se gastó fue en la realización de una Urbanización de terrenos urbanizables que carecían de saneamiento.

    - La justificación del gasto se ha realizado de acuerdo con unas certificaciones según las cuales se depositaron ciertos materiales cuyo destino se desconoce.

    - La obra fue declarada ilegal por el Tribunal Supremo.

    - El Ayuntamiento percibió en su día 236.197,75 euros de los que hay 1.591,45 euros cuyo destino se desconoce ya que, pese a haber ingresado en las arcas municipales, se han dado de baja en la contabilidad como si se hubiera producido una compensación con el constructor, lo que no resulta posible.

    - El Ayuntamiento se ha visto perjudicado como consecuencia de una irregular valoración del metro cúbico de arena en relación con la obra.

    - El Ayuntamiento no resulta deudor respecto a la Empresa G. V., S.L. por 1.591,45 euros, sino acreedor frente a la misma por 3.571,33 euros, atendiendo al precio real de la arena.

    - La deuda del Ayuntamiento de G. V., S.L. de 20.362,29 euros no tuvo acceso a la contabilidad municipal como derechos pendientes de cobro.

  9. Irregularidades en la reparcelación de las Unidades Nº 1 y 2 y 13.

  10. Las urbanizaciones fueron realizadas y financiadas ilegalmente, no siendo posible ya ahora cobrar en cuotas de urbanización que están prescritas, siendo lo procedente liquidar las obras valorando lo realizado y presupuestando lo pendiente de realizar, haciéndose una nueva reparcelación que se ajuste a los requisitos legales de cesiones de terrenos.

  11. No está suficientemente justificado el pago realizado con la factura de F. M., S.L. por importe de 19.674,60 euros, de 10 de mayo de 1995.

    Con base en los argumentos que se acaban de exponer, el apelante solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de lo pedido en el escrito de demanda, condenando al demandado a reintegrar los daños y perjuicios ocasionados a las arcas municipales, así como la condena en costas.

TERCERO

La representación de D. Ángel C. S. se opuso al recurso presentado y lo hizo con fundamento en los siguientes motivos:

  1. No se ha producido vulneración alguna del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues el juzgador de instancia aplicó correctamente las reglas de la carga de la prueba.

  2. Ausencia de concreción de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable e inclusión en el recurso de apelación de hechos nuevos que no fueron objeto de debate procesal en la instancia.

  3. Las obras de urbanización de las Unidades de Ejecución 1, 12 y 13 no han concluido, por lo que no ha prescrito la acción para exigir el pago de los costes de dichas obras.

  4. Las cuotas de urbanización provisional de cada finca resultante están garantizadas por medio de afecciones reales que gozan de la oportuna publicidad registral.

  5. Los pagos realizados en las obras de urbanización de las unidades de actuación 1, 2 y 13 atienden a trabajos realmente realizados, cuentan con el oportuno reflejo presupuestario y, en consecuencia, no son indebidos.

  6. La jurisdicción del Tribunal de Cuentas sólo tiene competencia sobre la responsabilidad contable, no sobre las infracciones urbanísticas.

  7. La acción se dirige contra el Alcalde por el mero hecho de serlo, sin concretar la atribución al mismo de una acción u omisión dolosa, culposa o gravemente negligente susceptible de generar responsabilidad.

  8. La práctica totalidad de los acuerdos adoptados en los expedientes relacionados con los hechos enjuiciados se adoptaron por órganos colegiados y con el informe favorable del secretario-interventor.

  9. Respecto a la obra del colector sur, los informes de los técnicos municipales relativos al acopio de materiales y su valoración así como la procedencia de la compensación de las deudas no han sido desvirtuados por el apelante, lo que permite concluir que no se ha producido menoscabo en las arcas públicas.

  10. La responsabilidad contable exigida por el recurrente ha prescrito pues se refiere a hechos acaecidos entre 1994 y 1999, habiéndose iniciado las actuaciones previas por escrito de fecha 13 de octubre de 2005, una vez transcurridos los cinco años establecidos por la norma.

Con base en los motivos expuestos, la representación procesal de D. Ángel C. S. solicita que se desestime el recurso de apelación, se confirme la sentencia impugnada y se condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Una vez sistematizados los motivos que sustentan el recurso interpuesto y la oposición al mismo y antes de procederse a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala respecto a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, las sentencias de la Sala de Justicia

4/95,

5/95,

7/97 y

17/98 afirman que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes. Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, sin perjuicio de que sobre la base de la naturaleza del recurso de apelación que permite un novum indicium, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. No obstante, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

QUINTO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago C. B. se fundamenta en primer lugar en una serie de infracciones procesales, alegando como primera de estas infracciones la vulneración de lo previsto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado la prueba referente a la mercantil G. V., S.L. Esta prueba fue admitida en la audiencia previa del procedimiento de instancia y no habiéndose podido practicar al haber sido imposible contactar con la mercantil G. V., S.L. en ninguno de los dos domicilios facilitados por la parte actora, el demandante solicitó en el acto del juicio que se practicara como diligencia final. Esta diligencia fue rechazada por el Consejero de instancia y fue planteada de nuevo por la parte recurrente al solicitar en esta segunda instancia el recibimiento del recurso a prueba, lo que fue denegado por auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2009. Contra este auto interpuso recurso de súplica el apelante, siendo desestimado por auto de 2 de marzo de 2010.

En ambas resoluciones, esta Sala entendió que no era necesaria la práctica de la prueba solicitada, en primer lugar porque ya se había intentado localizar a la empresa G. V. de manera infructuosa y, en segundo lugar, porque se estimó que la prueba practicada en el procedimiento de reintegro era suficiente para el enjuiciamiento de las pretensiones de las partes, sin que los documentos solicitados pudieran contribuir a esclarecer los hechos controvertidos de manera significativa.

La parte apelante plantea de nuevo esta cuestión en el recurso al considerar que la falta de práctica de la prueba solicitada como diligencia final en la primera instancia supone la infracción del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al margen de que el fondo de esta cuestión ya haya sido resuelta por esta Sala en sendos autos motivados de 15 de diciembre de 2009 y 2 de marzo de 2010, por los que se denegó la práctica de la prueba, tampoco puede estimarse en este caso que el hecho de que el Consejero de instancia denegara en el acto del juicio la diligencia final solicitada suponga una infracción del precepto alegado. Efectivamente el apartado primero del artículo 435 dispone que “Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

  1. No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

  2. Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

  3. También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.”

A pesar de que la prueba solicitada por el demandante no se había podido practicar por causas ajenas a su voluntad, el citado artículo faculta al tribunal para acordar o no la práctica de diligencias finales, no estando obligado a ello a pesar de que concurra alguna de las circunstancias previstas. La denegación de esta diligencia por el Consejero de instancia fue suficientemente motivada por la imposibilidad ya demostrada de contactar con la mercantil G. V., S.L. en ninguno de los dos domicilios facilitados por la parte actora, sin que en la solicitud de esta diligencia final se hubiera propuesto una forma de localización alternativa. Por lo tanto se debe desestimar este primer motivo de apelación.

La segunda de las infracciones alegadas se refiere a la vulneración del derecho de defensa contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución por haberse denegado por el Consejero de instancia la práctica de la prueba consistente en oficiar a la Agencia Tributaria a fin de que remitiera copia del modelo 347 (de operaciones con terceros) de la mercantil G. V., S.L. y D. Juan Manuel P. B. de los años 1997 y 1998. Esta prueba fue solicitada por el demandante en el acto del juicio al amparo del apartado segundo del artículo 435 de la LEC que dispone: “Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.”

El objeto de esta solicitud era que la Agencia Tributaria certificara la relación existente entre la empresa G. V., S.L. y D. Juan Manuel P. B.. La diligencia fue rechazada por el Consejero de instancia al considerar que no corresponde a la Agencia Tributaria certificar la existencia de dicha relación jurídica, amén de que dicha prueba pudo haberse solicitado con anterioridad en el momento procesal oportuno y no se hizo. Esta Sala de Justicia denegó asimismo la práctica de esta prueba en segunda instancia al coincidir con el criterio del juzgador de instancia y ratificó su decisión al desestimar el recurso de súplica interpuesto por el apelante contra el auto de 15 de diciembre de 2009 por el que se denegó el recibimiento a prueba de esta segunda instancia.

Considera la parte recurrente que la denegación de esta prueba vulnera su derecho de defensa contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución pero no precisa de qué modo la negativa del Consejero de instancia a practicar una prueba ha vulnerado este derecho fundamental ni tampoco afirma que se le haya causado indefensión. Como ya se afirmó respecto a la infracción alegada anteriormente, el juzgador de instancia motivó suficientemente su decisión al igual que hizo esta Sala al denegar el recibimiento a prueba de la segunda instancia.

A la vista de estas dos primeras alegaciones realizadas por el apelante relativas al derecho a la práctica de una determinada prueba, se hace preciso recordar que el derecho a la prueba es un derecho de configuración legal, sujeto a una serie de límites y que no implica el derecho a que toda prueba que se proponga por una parte deba ser admitida. Entre otras, la

sentencia de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 22/1993, de 28 de mayo recoge la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que en su sentencia 167/1988, de 27 de septiembre, afirma que "para que se produzca indefensión en casos de petición denegada de práctica de prueba habría que reprocharla al Juez o Tribunal, bien porque se hubiera inadmitido una prueba de interés relevante para la decisión, sin justificar el rechazo de modo razonable, es decir, arbitrariamente, bien porque la admisión de la diligencia de prueba y su práctica, en cambio, hubiera alterado o podido producir una solución distinta, casos en los cuales podría hablarse de indefensión, en cuanto se negaría al litigante una respuesta judicial correcta y adecuada dentro del principio al que alude el artículo 24.1 de la Constitución".

No puede desconocerse que el propio Tribunal Constitucional ha mantenido también en Sentencia 89/1986, de 1 de julio, que "el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada...” y la denegación de pruebas que el juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión como ha recordado la Sentencia de este Tribunal, de 15 de febrero de 1984, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas, como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. Por consiguiente, resulta de lo expuesto absolutamente sustentada la soberanía del juzgador para apreciar la pertinencia de los medios probatorios y, por ende, la corrección de lo acordado por el órgano a quo de manera que no se deben estimar las alegaciones de las partes relativas a la infracción de los preceptos que regulan la práctica de la prueba al no haberse vulnerado norma alguna ni haberse causado indefensión al apelante.

A mayor abundamiento y en relación con el concepto de indefensión, esta Sala de Justicia ha declarado, entre otras, en la

sentencia 8/2006, de 7 de abril que “La doctrina general del Tribunal Constitucional, para apreciar la existencia de indefensión con relevancia constitucional, como el apelante pretende, exige, en relación con la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha tratado de manera unánime esta cuestión (por todas,

Sentencia de 5 de mayo de 1994), con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 155/88, 31/89, 145 y 196/90 de ese Tribunal). Esta Sala ha declarado que la indefensión es una noción material, que para que tenga relevancia ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, fundamento jurídico tercero); de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, fundamento jurídico segundo), sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, fundamento jurídico cuarto) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio al recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, fundamento jurídico quinto). En este caso, la invocación genérica de vulneración de la tutela judicial efectiva hecha por el apelante, no reúne los requisitos exigidos para producir los efectos que el recurrente pretende. No se puede considerar que se haya desequilibrado la posición de las partes de forma que se hubiese ocasionado para el apelante indefensión durante el proceso, ni se produjo un perjuicio real a la defensa del afectado que rompió el equilibrio procesal entre las partes.”

SEXTO

En segundo lugar, la representación procesal del apelante alega como motivo del recurso, la infracción de lo estipulado en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad, artículo 217.7 tras la modificación realizada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo) sobre la disponibilidad de los medios probatorios en relación con la aplicación del principio de carga de la prueba. Considera el recurrente que, una vez individualizadas por su parte las principales ilegalidades cometidas por el demandado y los perjuicios sufridos en los caudales públicos como consecuencia de esa conducta antijurídica, no se le puede exigir mayor esfuerzo probatorio sino que corresponde al demandado acreditar que ha actuado conforme a derecho y que no ha ocasionado menoscabo a los fondos públicos, teniendo en cuenta que ocupó el cargo de Alcalde de Alcolea de Calatrava y por lo tanto tuvo acceso a toda la información y documentación relativa a las presuntas irregularidades.

El vigente artículo 217.7 de la LEC, alegado por la parte apelante, dispone que “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.” Por lo tanto este apartado se debe poner en relación con las reglas sobre carga de la prueba establecidas fundamentalmente en los apartados 2 y 3 del citado artículo:

“Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.”

Manifiesta, así, el apelante que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes al aplicar las reglas de la carga de la prueba lo que supone una infracción del artículo 217.7 de la LEC. En relación con la aplicación de este principio procesal a la jurisdicción contable, esta Sala de Justicia tiene dicho (por todas,

Sentencia 20/2001), que “De acuerdo al principio de carga de la prueba resulta histórico en nuestro ordenamiento jurídico que corresponde la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Trasladado ello al campo de las pretensiones de responsabilidad contable se traduce en que la persona que ejerce la acción indemnizatoria debe demostrar que el sujeto de quien se pretende su declaración como responsable es alguien encargado de la gestión de los fondos públicos que han resultado menoscabados, daño cuya producción debe asimismo demostrar. Debe, por tanto, probar el cargo de fondos o valores a la persona que resulta demandada, así como el perjuicio irrogado a los caudales públicos, en tanto que el pretendidamente responsable debe, o bien contrarrestar esta prueba para producir conclusiones contrarias, o debe bien acreditar la ausencia de causalidad dañosa en su quehacer o, en su caso, la falta de dolo o negligencia grave en su actuación gestora.

Corresponde por tanto a las partes la carga de la prueba, debiendo demostrar la parte actora que se ha producido un hecho constitutivo de responsabilidad contable y la parte demandada que concurre algún hecho extintivo o impeditivo, de acuerdo con la anteriormente citada doctrina de esta Sala y en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Si bien estas reglas aplicables a la jurisdicción contable deben ser moduladas por la facilidad de cada parte para aportar pruebas, el precepto alegado no obsta para que el demandante deba probar el perjuicio causado a los caudales públicos como ha interpretado esta Sala en la doctrina citada. Sin embargo y al margen de que las alegaciones sobre el fondo del asunto se traten a continuación, la sentencia apelada consideró que no se había acreditado la producción de un menoscabo en los fondos públicos del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava por los hechos denunciados en la demanda, contrariamente a lo afirmado por el apelante en las alegaciones del recurso. Tampoco se puede estimar que en este caso exista un desequilibrio entre las partes que justifique una inversión de la carga de la prueba por la dificultad probatoria que concurre en el demandante. En el procedimiento de instancia, el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava no era parte sino que la demanda del actor público se dirigía contra quien fue Alcalde de la Corporación en el momento de producirse las presuntas irregularidades lo que, a falta de una concreción de esta alegación por la parte apelante, no tiene por qué implicar una mayor disponibilidad probatoria.

En consecuencia, no se aprecia en la sentencia recurrida la existencia de infracción alguna de las normas relativas a la carga de la prueba por lo que cabe también desestimar este motivo de apelación.

La última cuestión procesal esgrimida por la parte apelante es la que se refiere a la posible incongruencia de la Sentencia impugnada porque en ella se reconocen infracciones urbanísticas y sin embargo se absuelve al demandado. Tampoco puede prosperar esta petición por cuanto la responsabilidad contable sólo puede declararse si concurren en la conducta del demandado todos y cada uno de los requisitos que para este modelo de responsabilidad se recogen en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo. Aunque se considerara acreditado en el proceso que la conducta enjuiciada constituyera una acción u omisión contraria a la legalidad financiera y contable, si no se hubiera probado además que dicha conducta hubiera resultado también generadora, por dolo o negligencia grave, de un daño real y efectivo en los fondos públicos, sólo cabría absolver, pues la ausencia de uno sólo de los requisitos legales supone que no hay responsabilidad contable, aunque haya otros requisitos que sí concurran.

SÉPTIMO

Analizadas ya las infracciones procesales que fundamentan el recurso, procede examinar las alegaciones relativas al fondo del asunto. Entre ellas, el apelante incluye la existencia de un error en la interpretación de los hechos probados por parte de la sentencia de instancia y la infracción de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En definitiva, las alegaciones del apelante manifiestan su desacuerdo con la valoración de la prueba y la calificación de los hechos que ha realizado el juzgador de instancia. Por ello y para una mayor claridad expositiva, es aconsejable examinar estas alegaciones en relación con cada una de las infracciones que supuestamente se cometieron en la ejecución de las operaciones urbanísticas por parte del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava. Todo ello, sin dejar de recordar, como ya se ha dicho, que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

OCTAVO

La primera de las irregularidades puestas de manifiesto por la parte actora se refiere a la prescripción del derecho que ostentaba el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava de reclamar a los propietarios de las fincas afectadas por una reparcelación, las cuotas de urbanización resultantes de los trabajos llevados a cabo por el Ayuntamiento. Afirma el apelante que la prescripción de este derecho ha dado lugar a un perjuicio en los caudales municipales por la falta de ingreso de las cantidades que le correspondían al Ayuntamiento por este concepto.

De acuerdo con la relación de hechos probados de la sentencia apelada, el Pleno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava aprobó el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 el 13 de agosto de 1998 y el Proyecto de Urbanización de dicha Unidad de Ejecución el 24 de noviembre de 1998. El Proyecto de Reparcelación incluía una liquidación provisional de los gastos para ejecutar la urbanización a expensas de la liquidación definitiva de los mismos. En la Agrupación de Presupuestos de Ingresos Cerrados del ejercicio de 1999, figura, en la partida 399 “Otros Ingresos Diversos”, la cantidad de 19.881,49 € relativa a Cuotas de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1.

Del mismo modo, los proyectos de reparcelación y de urbanización de las Unidades de Ejecución nº 2 y 13 fueron aprobados por el Pleno del Ayuntamiento el 12 de agosto de 1996 y el 1 de julio de 1997 respectivamente. Asimismo, en la Agrupación de Presupuestos de Ingresos Cerrados del ejercicio de 1997, figura, en la partida 399 “Otros Ingresos Diversos”, la cantidad de 15.695,26 €, relativa a Cuotas de Urbanización de las Unidades de Ejecución números 2 y 13.

Consta también que el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava no ha practicado la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización y tampoco ha cobrado ninguna de las cantidades presupuestadas correspondientes a dichas cuotas.

Con fundamento en estos hechos, entiende el apelante que se ha producido un menoscabo en los caudales municipales por la falta de ingreso de estas cantidades, que ya no podrían exigirse al haber prescrito el derecho a ello. Alega esta parte que, transcurrido en exceso el plazo de cinco años para la liquidación definitiva fijado en el artículo 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, desde que fueron aprobados los correspondientes proyectos de reparcelación, 13 de agosto de 1998 (Unidad de Ejecución nº 1) y 12 de agosto de 1996 (Unidades de Ejecución números 2 y 13) ya no puede realizarse dicha liquidación. Añade que la afección de las fincas al pago de las cuotas de urbanización también ha caducado por haber transcurrido el plazo de siete años establecido en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, de manera que ya no se dispone de esta garantía real.

Por último, manifiesta el apelante que el derecho a exigir las cuotas urbanísticas derivadas de la liquidación provisional prescribió por aplicación de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que establece un plazo de cuatro años para exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas. Esta Sala debe precisar, no obstante, sobre este particular que dicho precepto se refiere a la prescripción de las obligaciones y nos encontramos ante un derecho de la Hacienda municipal, por lo que en todo caso se aplicaría el artículo 15 que regula la prescripción de los derechos, si bien, en el momento de los hechos, la norma vigente era el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, que en su artículo 40 establecía un plazo de prescripción de los derechos de cinco años aplicable de oficio.

Por estos motivos, la representación del recurrente considera probada la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales por la falta de ingreso de las cuotas urbanísticas.

Por el contrario, la parte apelada considera que, dado que se ha probado que las obras de urbanización no han concluido todavía, las cuotas de urbanización correspondientes serán exigibles cuando se produzca la total finalización de dichas obras, siendo ése el momento en que se llevará a cabo la liquidación definitiva de las cuotas y comenzará a transcurrir el plazo de prescripción. Concluye que, por lo tanto, la prescripción no ha operado y no se ha producido menoscabo en las arcas municipales.

La sentencia de instancia reconocía que, efectivamente, el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava no había cumplido el plazo establecido en la ley para practicar la liquidación definitiva, que es en todo caso de cinco años aunque no hayan terminado las obras. En contra de lo defendido por el recurrente, como antes se dijo, esta afirmación no es incongruente con la exoneración de responsabilidad contable puesto que la concurrencia de una infracción legal es requisito necesario pero no suficiente para que pueda declararse dicha responsabilidad. La determinación de si los apuntados hechos tienen suficiente relevancia para ser merecedores de reproche en la jurisdicción contable debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°.b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Sobre el particular, y tomando como referencia una interpretación conjunta de los indicados preceptos, esta Sala de Justicia ha declarado en reiteradas Sentencias -por todas, las de 30 de junio de 1992,

15 de abril de 1994,

6 de noviembre de 1995 y

21 de noviembre de 1996- que para que una determinada acción pueda ser constitutiva de responsabilidad de naturaleza contable ha de reunir los requisitos siguientes: a) Que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) Que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del correspondiente sector público; d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave; e) Que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y f) Que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido. En consecuencia, y en lo que aquí interesa resaltar, la responsabilidad contable tiene carácter personalísimo y, por tanto, y a efectos de declarar su imputabilidad por una supuesta acción culposa, es necesario calificar la entidad de ese hecho culposo y verificar la existencia o no de nexo causal entre dicha acción y el resultado final acaecido.

La controversia a resolver en el presente caso, a la vista de las alegaciones vertidas por las partes, se centra en si de los hechos enjuiciados cabe deducir o no la concurrencia de un menoscabo efectivo e individualizado con relación a determinados caudales públicos y evaluable económicamente, puesto que la sentencia apelada fundamentó la desestimación de la demanda, en este punto, en el hecho de que la parte actora no acreditó el menoscabo.

En concreto, lo que debe dilucidarse es si la prescripción del derecho a exigir el pago de las cuotas de urbanización, unida a la caducidad de la afección anotada en el Registro de la Propiedad, son causa suficiente, como afirma la parte actora, como para apreciar un daño real y efectivo en los fondos públicos o si, como sostiene el demandado, dicho menoscabo no se ha producido porque las cantidades aún pueden ser cobradas por el Ayuntamiento a la finalización de la obra ex artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3288/1978, de 25 de agosto.

Para la adecuada resolución de esta cuestión deben tenerse en cuenta los criterios expresados por esta Sala de Justicia en las diversas resoluciones que configuran su doctrina sobre el requisito del menoscabo patrimonial que, para la responsabilidad contable, se regula en el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, en

Sentencia 12/2005, de 18 de julio, que a su vez recoge la doctrina de las anteriores

Sentencias 18/04, de 13 de septiembre y

1/2003, de 26 de febrero, se recogen los siguientes argumentos:

- “Para que concurra un supuesto de responsabilidad contable, es requisito imprescindible que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública. Así se deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable.”

- Los daños determinantes de la responsabilidad contable “no pueden ser meramente posibles o contingentes”, deben ser reales y efectivos.

Esta misma Sala de Justicia, en

Sentencia de 24 de febrero de 1994, tiene dicho que la deficiente gestión de fondos públicos manifestada a través de una irregular actividad de cobro de ingresos de derecho público puede generar responsabilidad contable sólo si hay “quebranto o pérdida” de los caudales públicos gestionados.

En el presente caso nos hallamos ante una irregular gestión de sus ingresos por el Ayuntamiento, ya que ha dejado prescribir el plazo para practicar la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización, pero ello no implica que se haya producido en las arcas públicas un daño real y efectivo pues no se advierte razón suficiente para negar que las cantidades derivadas de dichas cuotas aún puedan cobrarse, de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, a través de un expediente nuevo y distinto y ello con independencia de que la afección de las fincas al pago de las cuotas haya caducado. Cuestión distinta es que las irregularidades de gestión descritas en los hechos probados puedan dar lugar o no, en su caso, a responsabilidades jurídicas distintas de la contable o que este último tipo de responsabilidad pudiera, también en su caso, reclamarse en un futuro si finalmente se frustrara de forma definitiva el derecho del Ayuntamiento a cobrar las cuotas por las otras vías jurídicas que así se lo permitieran.

En todo caso, la viabilidad jurídica de cobrar las cuotas pendientes a la finalización de las obras no sólo cuenta con el respaldo normativo ya señalado que se recoge en el último apartado del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3288/1978, de 25 de agosto, sino que también se apunta en algunas resoluciones jurisdiccionales como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2004, alegada por el apelante.

Por lo demás, tampoco debe olvidarse que cada cuota tiene vida jurídica independiente respecto a las demás, por lo que el derecho al cobro prescribe en el momento y por las causas específicas de cada una de ellas. Frente a esta circunstancia, el apelante lejos de probar el reconocimiento de la obligación de pago de cada deudor o la ausencia de causas de interrupción del plazo de prescripción de cada cuota, lo que aporta es un tratamiento conjunto de todas ellas que, por global, no permite considerar probado de manera indubitada que todas las cuotas hayan prescrito una por una.

Esta Sala comparte, por tanto, el criterio de la Sentencia de instancia de que las cantidades a percibir por las diversas cuotas pendientes de pago son aún reclamables por el Ayuntamiento a la finalización de las obras, por lo que el menoscabo no puede considerarse aún producido, pero entiende además esta Sala que la cuantificación de dichas cantidades aportada por la parte actora no se ha concretado de manera adecuada ni en el recurso de apelación ni en la demanda.

En efecto, dicha cuantificación se ha realizado por la parte tomando en cuenta las partidas presupuestarias correspondientes a “Otros Ingresos Diversos”, relativas a las cuotas de urbanización de las unidades de ejecución nº 1 y nº 2 y 13, correspondientes a los años 1999 y 1997. Las cuantías que se hacen constar no se corresponden con las liquidaciones provisionales que constan en autos y hay que tener en cuenta que el presupuesto de ingresos es estimativo, por lo que estas cantidades no son más que una estimación presupuestaria de los ingresos que el Ayuntamiento prevé obtener por las cuotas de urbanización. Dicho de otro modo, el apelante no ha establecido de forma cierta cuáles son los gastos de urbanización que el Ayuntamiento debe repercutir a los propietarios de las fincas en concepto de cuotas de urbanización y por tanto, qué cantidades ha dejado de ingresar. Para una correcta cuantificación de estas cantidades hubiera sido preciso establecer con exactitud los costes de urbanización que ha soportado el Ayuntamiento así como su individualización respecto a cada propietario ya que las cuotas de urbanización nacen con la aprobación del proyecto de reparcelación, siendo a partir de ese momento cuando quedan determinados los sujetos adjudicatarios y los importes provisionales de la deuda por los gastos de reparcelación y de urbanización, atribuidos individualmente a los propietarios, según su participación. A partir de ese momento se produce la individualización de la deuda y por consiguiente la actuación de cada propietario se realiza en su propio nombre, asegurando, como así lo exige la Ley, por los medios que la propia Ley determina, el pago de las cuotas adeudadas, sin que en ningún caso opere ningún vínculo jurídico de exigencia solidaria, respecto de dichas cuotas, en relación con otros propietarios. Es decir, como ya se dijo en líneas anteriores, la situación jurídica de cada parcela evolucionará de forma individual, cumplidos los requisitos que la Ley exige en el aseguramiento del pago en cualquiera de las formas previstas de las cuotas de urbanización. Proceder como hace el recurrente, a consolidar las cuotas de urbanización e incluir el importe conjunto de dichas cuotas en contabilidad, de tal manera que la prescripción opere conjuntamente sobre dicha deuda no sólo no permite, como ya se dijo, considerar probada la prescripción de todos y cada uno de los derechos de cobro correspondientes a cada cuota, sino que tampoco permite evaluar de modo cierto y efectivo el supuesto perjuicio económico.

Finalmente, esta Sala de Justicia debe precisar que la cuestión de si este tipo de cuotas son o no ingresos de derecho público para el Ayuntamiento (materia tratada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de octubre de 2007), resulta jurídicamente irrelevante a los efectos de la responsabilidad contable pues, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (

Sentencias 27/04, de 13 de diciembre,

15/2000, de 2 de octubre,

24/97, de 26 de noviembre y

18/06, de16 de noviembre), lo que no ofrece duda es que el derecho a percibir las cantidades derivadas de dichas cuotas forma parte del patrimonio municipal por lo que su menoscabo hubiera generado, en caso de haberse producido, una obligación de indemnizar exigible en vía jurisdiccional contable.

No habiéndose por tanto considerado probada la producción del menoscabo patrimonial, y no habiendo sido aportada por la parte actora una cuantificación del mismo coherente con el hecho de que la deuda deriva de una pluralidad de cuotas pendientes de pago, se deben desestimar las alegaciones del recurrente respecto a esta primera irregularidad.

NOVENO

La segunda de las irregularidades puestas de manifiesto por el recurrente se refiere al pago realizado por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava a la empresa “F. M., S.L.” por unas obras realizadas en las unidades de ejecución números 2 y 13, por importe de 19.674,60 €. La factura de estas obras, consistentes en la pavimentación de determinadas calles del municipio, tiene fecha de 10 de mayo de 1995 y, por lo tanto, es anterior a la aprobación de los proyectos de reparcelación. Considera el apelante que este gasto se ejecutó sin la previa consignación presupuestaria obligatoria en estos casos, por lo que se trata de un pago totalmente indebido y que no se puede repercutir a los propietarios de las fincas objeto de la reparcelación, al ser anterior a la aprobación del expediente. Afirma asimismo que el hecho de que esta obra se haya sufragado mediante el empleo de subvenciones públicas cumplidamente justificadas en su día hace inviable la posibilidad de recuperar ese dinero.

Por su parte, la representación del apelado manifiesta que dichos pagos atienden a obras realmente efectuadas y fueron contemplados presupuestariamente.

Para un mejor entendimiento de esta cuestión, hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1- El Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava obtuvo una subvención de capital del Ministerio de Administraciones Públicas y de la Diputación Provincial para la ejecución de las obras de pavimentación y acerados incluidas con el nº 50 en el Plan Provincial de Cooperación y Servicios de Competencia Municipal de 1994.

2- Por un error del Ayuntamiento, los fondos de esta subvención fueron utilizados para financiar las obras de pavimentación realizadas por la empresa “F. M., S.L.” por importe de 19.674,60 €, las cuales se llevaron a cabo en determinadas calles del municipio que no estaban incluidas en el proyecto inicial objeto de la subvención.

3- Posteriormente el Ayuntamiento solicitó al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Diputación Provincial, la ampliación del proyecto inicial de pavimentaciones y acerados previsto en el Plan Provincial, a fin de que se incluyeran en el mismo las obras realizadas por la citada empresa.

4- El Ministerio de Administraciones Públicas denegó la petición del Ayuntamiento e inició un expediente de reintegro de subvenciones que dio lugar a que el Ayuntamiento reintegrara las citadas subvenciones al haberlas empleado en obras distintas de las previstas en el proyecto inicial.

Pues bien, en lo que respecta a la posible irregularidad descrita en el presente fundamento de derecho, cabe apreciar nuevamente que no concurre el requisito del daño real y efectivo en las arcas públicas legalmente exigido para que pueda declararse responsabilidad contable. Ello es así por las siguientes razones:

  1. Las infracciones presupuestarias, como es el caso de la ausencia de consignación presupuestaria que alega el recurrente, no bastan por sí solas para generar responsabilidad contable sino que tienen que ir acompañadas de los demás requisitos propios de este modelo de responsabilidad y, en particular, del relativo a la concurrencia de un menoscabo real y efectivo en los fondos públicos. Ello es así sin perjuicio de los posibles efectos administrativos o incluso penales que dichas vulneraciones del régimen presupuestario pudieran tener, en su caso.

  2. Dado que las obras en las unidades de ejecución urbanística Nº 2 y Nº 13 no han concluido sucede, como en la irregularidad analizada en el anterior fundamento de derecho, que el Ayuntamiento aún puede requerir de los particulares las correspondientes cuotas por aplicación del apartado cuarto del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3288/1978, de 25 de agosto. No comparte esta Sala de Justicia, además, el criterio del recurrente de que la fecha de la factura, por ser anterior a la aprobación de los proyectos de reparcelación, hace inviable la repercusión del precio a los particulares a través de las correspondientes cuotas urbanísticas. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que en el presente caso las obras urbanísticas se realizan por el sistema de cooperación, que consiste en que los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos. Por lo tanto, o la obra de pavimentación de calles pagada según la factura a la que nos venimos refiriendo no formaba parte de la actuación urbanística, en cuyo caso debió pagarla el Ayuntamiento sin derecho a recuperarla a través de las cuotas urbanísticas, o dichas obras sí estaban incluidas en este proyecto urbanístico, lo que hace posible que su precio se repercuta a los particulares en sus cuotas por exigencia de la normativa reguladora del sistema urbanístico de cooperación. Todo ello sin perjuicio de los posibles efectos jurídicos administrativos o de otro orden que, en su caso, pudieran derivar de la facturación previa a la aprobación de los proyectos de reparcelación que en el presente caso se ha producido.

  3. Las obras de pavimentación de calles en las unidades de ejecución 2 y 13 a que se refiere la factura de 10 de mayo de 1995, por 19.674,60 euros, satisfecha por el Ayuntamiento a la empresa F. M., S.L., ha quedado probado que se realizaron y así lo reconoce el recurrente que, además, no ha alegado ningún tipo de desproporción entre la cantidad y calidad convenida y pagada por el Ayuntamiento y la recibida por el mismo respecto a dichas obras.

Por último, y dentro del estricto marco de conocimiento y decisión al que debe ajustarse esta Sala en virtud del principio dispositivo que preside esta apelación, debe decirse que, frente a lo alegado por el recurrente, no se aprecia que el hecho de haber aplicado a estas obras fondos procedentes de una subvención a cuyo reintegro fue condenado el Ayuntamiento, afecte negativamente o menoscabe el derecho de la Corporación a obtener de los particulares las cantidades que éstos deban aportar a las obras de urbanización.

En conclusión, tampoco cabe apreciar que la irregularidad examinada en el presente fundamento de derecho constituya un daño real y efectivo en los fondos públicos municipales en el sentido exigido por el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

DÉCIMO

Por último, el recurso relata una serie de irregularidades en relación con las obras del Colector Sur, adjudicadas por el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava a la empresa “G. V., S.L.” Para una mayor claridad expositiva, resulta necesario recordar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia referidos a estas obras:

1- Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11 de marzo de 1998 fue aprobada la 3ª Certificación de las Obras del Colector Sur, realizadas por G. V., S.L., Construcciones, por importe de 135.734,05 €. Esta certificación fue abonada de la siguiente forma: 1) 67.867,03 €, el 1 de junio de 1998, 2) 30.050,60 €, el 16 de junio de 1998 y 3) 24.040,48 €, el 23 de julio de 1998, quedando pendiente de abono la cantidad de 13.775,94 €.

2- Mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava de 5 de agosto de 1998 fue aprobada la 4ª Certificación de las Obras del Colector Sur, por importe de 6.177,52 €, que, sin embargo, no fue abonada al adjudicatario.

3- De la cantidad que el Ayuntamiento debía al contratista de las Obras del Colector Sur, por la 3ª y 4ª certificaciones de obra (19.953,46 €), fue descontada la correspondiente a los honorarios de dirección de las obras, por importe total de 5.101,37 € (4.590,03 € de la 3ª certificación y 511,34 € de la 4ª), cuyo pago, que había sido realizado por el Ayuntamiento, correspondía al contratista de las obras, en virtud de lo establecido en el apartado 9.5 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas y Técnicas de las Obras, aprobado por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 26 de septiembre de 1997, quedando, por tanto, por abonar al adjudicatario la suma de 14.852,09 €, cifra que fue reconocida como obligación pendiente de pago en la Cuenta General del ejercicio de 1998, mediante dos apuntes contables relativos a las certificaciones 3ª (9.185,90 €) y 4ª (5.666,19 €) –folio 68 de las Actuaciones Previas-.

4- Por otra parte, tanto la cláusula cuarta del documento administrativo de formalización del contrato de las obras del Colector Sur como las mejoras incluidas en la oferta del adjudicatario determinaron que el contratista, G. V., S.L., debiera, por un lado, valorar y ejecutar en unidades de obra correspondientes a otra actuación municipal la cubicación de arena no utilizada en las Obras del Colector Sur y, por otro, dada la imposibilidad de realizar la mejora ofertada, fijar su valor monetario y sustituirlo por acopio de material (folios 69 a 78, ambos inclusive, de las Actuaciones Previas). La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sesión de 15 de julio de 1999, acordó la terminación convencional del contrato de las obras del Colector Sur, reconociendo que la empresa adjudicataria debía una cantidad de arena no incluida en la obra por valor de 20.362,29 €, señalando que la misma se destinaría al arreglo del camino municipal denominado “De Leñadores” (folios 46 y 47 de las Actuaciones Previas).

5- Consta en las actuaciones (folios 72, 73, 74, 75 y 78 de las Actuaciones Previas), que en el Acta de Recepción de las obras de Colector Sur, suscrita el 29 de octubre de 1997, se cuantificó el material acopiado en 14.025,39 €, y que el importe monetario de la mejora planteada ascendía a 6.923,66 €, por lo que, en consecuencia, el contratista había efectuado un exceso de acopio de material de 7.101,73 €, exceso que descontado de la cantidad de 20.362,29 €, que debía el contratista, arroja un saldo a favor del Ayuntamiento de 13.260,56 €, frente a los 14.852,09 que debía la Corporación Municipal al adjudicatario, produciéndose una compensación tácita entre ambas partes.

6- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2004, acordó dar de baja como obligación pendiente de pago la cantidad de 14.852,09 €, por prescripción de exigibilidad de la deuda.

A la vista de las operaciones que se acaban de describir y de la evolución que a través de las mismas ha ido experimentando la relación jurídica obligacional entre el Ayuntamiento y la empresa contratista, no cabe admitir que la prueba practicada permita apreciar la existencia de ningún menoscabo en el patrimonio municipal, pues el resultado final de dichas operaciones, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, no refleja que la Corporación haya satisfecho al adjudicatario ninguna cantidad que no le debiera ni que éste haya dejado de satisfacer las que le eran exigibles. Muy al contrario, la compensación de deudas tácitamente aplicada lo que arroja, sin que se haya producido prueba en contrario que permita aceptar otra cosa, es un saldo favorable al Ayuntamiento pues la deuda del adjudicatario frente al mismo (13.260,56 euros) era de cuantía inferior a la del Ayuntamiento frente a dicha empresa (14.852, 09 euros).

Respecto a estas operaciones, sin embargo, el apelante manifiesta:

  1. En primer lugar, que las obras del Colector Sur fueron declaradas irregulares por el Tribunal Supremo porque iban a dar servicio al suelo rústico y no estaban previstas en las normas subsidiarias de la localidad, lo que hacía necesaria la redacción de un plan especial para su ejecución.

    Frente a esta alegación sólo cabe reiterar lo que ya se ha dicho en esta misma Sentencia en el sentido de que la eventual infracción de la normativa urbanística, al margen de responsabilidades de otro orden y naturaleza, no es suficiente para generar responsabilidad contable si no ha tenido consecuencias patrimoniales nocivas, identificables y cuantificables para las arcas públicas lo que, en el presente caso, como se ha expuesto anteriormente no ha quedado probado.

  2. Asimismo señala el recurrente que la adjudicación de estas obras a la empresa “G. V., S.L.” se hizo de modo irregular porque su oferta económica no era la inferior y las mejoras ofrecidas por la empresa y que motivaron su elección como adjudicataria, no llegaron a realizarse.

    A este respecto conviene recordar dos cuestiones reconocidas por las partes en el proceso:

    - Que la adjudicación del contrato a la empresa contratista se hizo atendiendo no sólo a la oferta económica, sino también a las mejoras que dicha empresa se había comprometido a aportar. No ha sido probado por la parte recurrente que el Ayuntamiento tuviera en su conocimiento, en el momento de la adjudicación, elemento objetivo alguno que le hubiera permitido adivinar posibles dificultades para la futura aportación por la empresa adjudicataria de las mejoras a que se comprometió. No cabe, por tanto, ante dicha deficiencia probatoria considerar acreditado el carácter irregular de la adjudicación de este contrato lo que, además, aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que se hubiera producido, tampoco generaría responsabilidad contable si no hubiera provocado además daños y perjuicios indemnizables al erario público, como tiene dicho esta Sala en

    Sentencia 10/05, de14 de julio.

    - Que según ha quedado probado, ante la imposibilidad de realizar la mejora a la que se había comprometido, la empresa adjudicataria la sustituyó, con conocimiento y consentimiento de la Corporación, y de acuerdo con la oferta presentada en su momento para la adjudicación de la obra, por un acopio de material equivalente al valor monetario de la mejora frustrada. La posible desproporción entre el valor económico de ambas prestaciones o la eventual vulneración de las cláusulas del contrato por haber sustituido una por otra, no han sido en absoluto probadas por el recurrente como luego se verá.

  3. Por otro lado, la parte recurrente afirma que la subvención concedida para estas obras en particular no se justificó debidamente porque no consta cómo se han empleado los materiales sobrantes de la obra del Colector Sur dado que las certificaciones aportadas no tienen soporte documental. Del mismo modo, considera que el pago de la factura al director de la obra tampoco se ha justificado de modo adecuado.

    Sin embargo, los argumentos relativos a estas supuestas irregularidades no vienen soportados por pruebas que permitan su aceptación. En efecto, frente al soporte probatorio evidente que supone la existencia -nunca negada por el apelante- de las pertinentes certificaciones en relación con los materiales sobrantes de la obra del Colector Sur, el recurrente no aporta documento o prueba de otra índole que permita a esta Sala dudar de la eficacia probatoria de dichas certificaciones, sino que se limita a formular una acusación genérica de insuficiencia de soporte documental supuestamente imputable a las mismas. Por otra parte, tampoco concreta ni acredita causas por las que deba esta Sala considerar injustificado el pago realizado al director de la obra, puesto que no aporta prueba que permita considerar demostrada la insuficiencia cuantitativa o cualitativa de los servicios prestados por el mismo cuya remuneración, sin embargo, critica el apelante.

    El carácter impreciso y meramente especulativo de las alegaciones que se examinan en el presente apartado se confirma por el hecho de que la parte apelante no las haya acompañado de una cuantificación concreta y argumentada, lo cual constituiría en sí mismo ya motivo suficiente para que esta Sala no pudiera estimarlas pues, la ausencia de una cuantificación del daño propuesta por la parte actora, que es a quien incumbe dicha valoración, hace imposible un pronunciamiento favorable a la obligación de indemnizar a las arcas públicas en una suma concreta. Si la falta de cuantificación puede dar lugar incluso a la inadmisión en primera instancia de una demanda de responsabilidad contable, con más motivo puede ser causa de la desestimación de la pretensión procesal a través de la correspondiente sentencia.

    A la vista de lo expuesto, esta Sala considera que las posibles irregularidades puestas de manifiesto por la parte recurrente, a las que se refiere el presente apartado, se han formulado en este proceso como meras alegaciones de parte sin la concreción, cuantificación y acreditación suficientes como para hacer posible su estimación.

  4. La existencia de un perjuicio a los caudales públicos municipales como resultado de la irregular operación de compensación de deudas, realizada entre el Ayuntamiento de Alcolea de Calatrava y la empresa “G. V., S.L.” a efectos de liquidar la relación contractual que les unía tras la adjudicación a la empresa de las obras del Colector Sur. A pesar de dar por ciertos los cálculos realizados por el Ayuntamiento teniendo en cuenta las deudas y créditos concurrentes entre las partes y que dieron como resultado que la Corporación Municipal debía a la empresa 1.591,45 €, el apelante considera que esta cantidad supone un perjuicio para las arcas municipales porque al haber sido parte de la subvención obtenida por el Ayuntamiento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha dado de baja en la contabilidad municipal sin justificación.

    Como ya se ha visto anteriormente, la compensación de deudas que se ha producido en el presente caso, al margen de su mayor o menor ortodoxia desde el punto de vista jurídico-formal, no produjo quebranto alguno en las arcas públicas pues la deuda del Ayuntamiento que se extinguió a través de este procedimiento era de cuantía superior a la que, por su parte, le adeudaba la empresa adjudicataria.

    Respecto a la baja en contabilidad de la deuda del Ayuntamiento frente a la empresa contratista, como acertadamente se expresa en la Sentencia de instancia, “no ha supuesto perjuicio alguno a los fondos públicos, al tratarse de la anulación de una obligación pendiente de pago y, en consecuencia, no haberse producido una salida de fondos del Ayuntamiento”.

    En cuanto a los 1.591,45 euros que, según el apelante, habrían quedado como diferencia a favor de la empresa contratista tras la compensación de deudas, no serían exigibles por haber prescrito según se deduce del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 26 de febrero de 2004.

  5. Una nueva valoración de las deudas concurrentes porque considera que el precio aplicado para valorar el metro cúbico de arena no es correcto. De esta manera y, aplicando el precio del metro cúbico que estima adecuado, el apelante concluye que la deuda contraída por la empresa era mayor por lo que la compensación efectuada sobre la misma habría dado como resultado un perjuicio a las arcas públicas.

    Lo cierto, sin embargo, es que el recurrente, más allá del ámbito puramente alegatorio, no aporta ninguna prueba que permita a esta Sala estimar irregularidad en la fijación del precio del metro cúbico de arena que aceptó el Ayuntamiento dentro de la relación contractual.

    La mera especulación sobre la posibilidad de haber obtenido un precio mejor no es motivo con fuerza jurídica suficiente para que se pueda considerar producido un daño real y efectivo en el Patrimonio público. Así lo tiene dicho esta Sala de Justicia en

    Auto de 22 de septiembre de 2005 en el que afirma que la posibilidad de haber conseguido un precio mejor en un contrato público no es suficiente para admitir que se haya producido un daño al erario público generador de responsabilidad contable pues el tipo de menoscabo que se exige para que se pueda declarar este tipo de responsabilidad, tiene que ser real y efectivo, “ no un perjuicio potencial basado en una mera expectativa o ganancia contingente, conocido en la Jurisprudencia civil como sueños de ganancia o sueños de fortuna.”

    Por lo demás, a falta de prueba que acredite irregularidad concreta en la fijación de estos precios, y estando el debate procesal ofrecido por el apelante limitado a la decisión del carácter más o menos afortunado de los mismos desde la perspectiva de la buena gestión financiera, conviene recordar que la competencia para valorar el sometimiento de una determinada actuación a los principios de eficacia, eficiencia y economía corresponde al Tribunal de Cuentas dentro del ejercicio de su función fiscalizadora, pero rebasa el ámbito de su función jurisdiccional, que es la que está desarrollando esta Sala de Justicia a través de esta Sentencia, y que consiste en juzgar únicamente las responsabilidades contables, sin entrar en valoraciones de buena o mala gestión financiera respecto a las conductas enjuiciadas. Así lo tiene dicho esta Sala, entre otras resoluciones, en

    Auto de 4 de febrero de 2004.

  6. El perjuicio causado a los fondos municipales asciende a 35.214,38 €, cantidad que extrae el apelante de haber sumado las cuantías que se han dado de baja en la contabilidad municipal tanto por derechos pendientes de cobro (20.362,29 €) como por obligaciones pendientes de pago (14.852,09).

    Hay que hacer notar que esta nueva cuantificación del daño que ahora ofrece el recurrente no coincide con la reflejada en la demanda, que se limitaba a los 14.852, 09 euros por las obligaciones pendientes de pago en la contabilidad municipal, razón por la que la pretensión impugnatoria en esta alzada sólo puede contraerse a esa cifra.

    En todo caso, globalmente hablando, esta alegación del apelante no puede prosperar porque se basa en la confusión conceptual de considerar que la baja contable de obligaciones pendientes de pago implica un daño en las arcas municipales lo que, como ya se dijo en líneas precedentes, no se ajusta a la realidad pues dicha operación contable per se no implica menoscabo patrimonial para la Corporación Local. A través de esta alegación, que parte de un entendimiento erróneo del significado de los asientos contables de derechos pendientes de cobro y obligaciones pendientes de pago en la contabilidad pública, se propone además una sustitución de la realidad patrimonial que ha quedado probada en el proceso, por la imagen formal que de la misma dan las cuentas, para así justificar la existencia de un daño generador de responsabilidad contable. Sin embargo, esta Sala de Justicia ya ha advertido varias veces, por todas

    Sentencia 6/03, de 14 de mayo, de la imposibilidad de fundamentar la responsabilidad contable en el mero reflejo formal de la gestión que aparezca en la contabilidad si la prueba practicada no permite deducir que dicha gestión haya originado un menoscabo patrimonial en las arcas públicas, y ello sin perjuicio de que ,en caso de haberse producido una irregular gestión contable, lo que en el presente proceso no ha quedado probado, pudieran deducirse las correspondientes responsabilidades jurídicas de otra índole.

    Finalmente, y con carácter general, esta Sala de Justicia tiene que hacer constar que el recurrente, en el intento de fundamentar la existencia de un perjuicio en el patrimonio municipal, ha aportado hasta tres valoraciones distintas de las operaciones de compensación de deudas realizadas entre las partes contratantes de la obra del Colector Sur, circunstancia que no sólo genera confusión para la concreción de su pretensión procesal sino que además contribuye a hacer inviable la estimación de la misma.

    De acuerdo con las consideraciones realizadas, cabe desestimar también las alegaciones de la parte apelante en relación con estos hechos toda vez que no ha desvirtuado los declarados probados por la Sentencia de instancia y no ha acreditado ni cuantificado de modo correcto el perjuicio presuntamente causado a los fondos públicos municipales.

UNDÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Santiago C. B., contra la sentencia de 1 de junio de 2009, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-130/07, que queda confirmada en todos sus efectos. Todo ello sin perjuicio, como se ha venido reiterando en los anteriores fundamentos de derecho, de las posibles responsabilidades distintas de la contable que, en su caso, pudieran derivarse de los hechos, y de la posibilidad de volver a plantear una pretensión de este tipo de responsabilidad en el futuro, ante el Tribunal de Cuentas, si finalmente se produjera un daño real y efectivo en las arcas municipales como consecuencia de la irregular gestión de los derechos de la Corporación Local a cobrar de los particulares las cantidades que le adeuden como consecuencia de las actuaciones urbanísticas a las que se refiere el presente proceso.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado totalmente el recurso de apelación lo que, en aplicación de la regla general, llevaría aparejada su imposición al recurrente, la complejidad fáctica y jurídica del litigio, en el que se aprecian irregularidades de gestión, pero no menoscabo en los caudales públicos, aconsejan su no imposición, conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. – Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Santiago C. B., contra la sentencia de 1 de junio de 2009, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-130/07, que queda confirmada en todos sus efectos.

  2. - No realizar pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en esta instancia.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR