AUTO nº 10 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto por la representación procesal de las sociedades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU. al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/88 contra el requerimiento del Delegado Instructor de 10 de febrero de 2009 dictado en las Actuaciones Previas nº 5/09, en el que ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 5/09 con fecha 10 de febrero de 2009 requirió a las sociedades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU. para que contestaran y, en su caso, presentaran documentación, respecto a las irregularidades PRIMERA a QUINTA del escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el que se recogían determinados párrafos del Informe de Fiscalización de la Cuenta General de la Generalitat Valenciana, ejercicio 2005, que a su juicio podrían ser constitutivos de presuntas responsabilidades contables.

SEGUNDO

La representación de las sociedades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU. presentó escritos de fecha 16 de febrero de 2009 recurriendo conforme a lo previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/88 el requerimiento del Delegado Instructor de fecha 10 de febrero de 2009.

TERCERO

Esta Sala de Justicia acordó, por providencia de 24 de febrero de 2009, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio al Delegado Instructor para que remitiese los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido los antecedentes necesarios de las Actuaciones Previas nº 5/09, por providencia de 26 de febrero de 2009 se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días presentase las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 5 de marzo de 2009 solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de las sociedades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU. presentó escritos de fecha 16 de febrero de 2009, recurriendo conforme a lo previsto en el art. 48.1 de la Ley 7/88 el requerimiento del Delegado Instructor de fecha 10 de febrero de 2009.

Afirma esta parte que el Delegado Instructor requirió a estas entidades para que en el plazo de diez días remitieran informe emitido por sus servicios jurídicos en el que se diera contestación a las irregularidades que a juicio del Ministerio Fiscal podrían ser constitutivas de un presunto alcance y, para que, en su caso, remitieran la correspondiente documentación si bien, continúa señalando que sus representadas interpusieron recurso de nulidad de actuaciones ante el Pleno del Tribunal de Cuentas con relación al Informe de Fiscalización de la Cuenta General Ejercicio 2005 de la Comunidad Valenciana alegando indefensión, por haberse omitido el trámite de audiencia previa de sus representados.

Entiende esta parte que la estimación del recurso de nulidad interpuesto llevaría implícita la nulidad del nombramiento de Delegado Instructor, por lo que por razones de economía procesal solicita que se acuerde la nulidad del requerimiento impugnado a través de este recurso. Afirma también esta parte en apoyo de sus pretensiones, que se causa indefensión a sus representados con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque para poder emitir los informes sería necesario haber tenido la oportunidad de consulta y conocimiento en su integridad del expediente administrativo obrante en este Tribunal de Cuentas. Por último, solicita que, en tanto se resuelve el recurso de nulidad planteado, se suspenda el plazo conferido para la aportación del informe.

Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que se ha dado el trámite del art. 48.1 de la Ley 7/88 al recurso de nulidad invocado por la recurrente, y no gozando de carácter suspensivo el citado recurso no procede acceder a lo solicitado por esta parte.

TERCERO

Para resolver el presente recurso es necesario analizar en primer lugar, el iter procedimental acaecido en este caso. Los recurrentes solicitan la nulidad del requerimiento efectuado por el Delegado Instructor por haber interpuesto con anterioridad recurso de nulidad de actuaciones ante el Pleno del Tribunal de Cuentas con relación al Informe de Fiscalización de la Cuenta General Ejercicio 2005 de la Comunidad Valenciana, por entender que se había omitido el trámite de audiencia previa de sus representados. Junto con los escritos de interposición del presente recurso estas partes adjuntan copia de los siguientes documentos:

1) Escrito del Secretario General del Tribunal de Cuentas en el que teniendo por recibidos los escritos de nulidad dirigidos al Pleno del Tribunal por omisión del trámite de audiencia en el procedimiento fiscalizador de la Cuenta General Ejercicio 2005 de la Comunidad Valenciana, y al no constar la tramitación y aprobación por parte del Pleno del Tribunal de Cuentas del referido Informe de Fiscalización, remite dichos escritos al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento por estarse tramitando en él unas diligencias preliminares relativas a ese Informe de Fiscalización.

2) Notificación de la providencia dictada por el Consejero de Cuentas que tramitó las diligencias preliminares nº 126/08, que dieron lugar a las actuaciones previas nº 5/09, en la que se acuerda que habiéndose recibido los escritos de interposición de tres recursos del art. 44.5 de la Ley 7/88, contra las diligencias preliminares y, habida cuenta que se dictó auto de nombramiento de Delegado Instructor y que el único recurso previsto en los arts. 45 a 48 y 54 de la Ley 7/88 contra las resoluciones dictadas en el ámbito de las actuaciones previas es el regulado en el art. 48 de la referida ley, acuerda tener por admitidos los escritos como recursos previstos en el citado art. 48.1 de la Ley 7/88 y dar traslado a esta Sala de Justicia para su tramitación.

3) Notificación de la providencia dictada por esta Sala de Justicia con fecha 4 de febrero de 2004 por la que una vez recibidos estos escritos se acuerda abrir el recurso del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 1/09 y dar traslado para alegaciones.

Pues bien, de la documental aportada a los autos queda acreditado que no se está tramitando un recurso de nulidad ante el Pleno del Tribunal de Cuentas, como afirman los recurrentes, sino un recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 ante esta Sala de Justicia, que fue turnado con el nº 1/09.

CUARTO

Entrando a conocer de las pretensiones de los recurrentes, afirman éstos que el requerimiento del Delegado Instructor de 10 de febrero de 2006 les causa indefensión, ya que con anterioridad habían interpuesto otro recurso solicitando la nulidad de las actuaciones hasta el momento en que, a su juicio, se les privó de la posibilidad de ser oídos en el procedimiento fiscalizador.

Para resolver este motivo de impugnación debe partirse del concepto constitucional de indefensión que según múltiples resoluciones, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, y de esta Sala de Justicia de 4 de junio de 2003, supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”. Por tanto, para resolver si se ha causado o no indefensión a los recurrentes lo que procede es analizar es si se han visto privados de la posibilidad de ser oídos o se les ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

El Delegado Instructor hizo el requerimiento a las sociedades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU. en el ejercicio de las funciones que le atribuye el art. 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, entre las que se encuentra practicar las diligencias de averiguación necesarias para determinar los hechos presuntamente constitutivos de responsabilidad contable y los presuntos responsables o sus causahabientes. Esta Sala de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza y finalidad de estas actuaciones previas y así cabe citar entre otros, el Auto de 12 de abril de 2007 en el que se afirma que: “Como ha dejado sentado esta Sala en reiteradas resoluciones, la naturaleza que esta legislación atribuye a las actuaciones previas, es la de ser preparatorias de los procedimientos jurisdiccionales y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellos, y practicar, una vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los perjuicios causados al erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el futuro reintegro de los referidos daños, no constituyendo, en consecuencia, un procedimiento contradictorio, que queda reservado al proceso jurisdiccional de primera instancia.”

Cabe por ello, señalar que cuando el Delegado Instructor hizo este requerimiento no causó indefensión alguna, ni imposibilitó el derecho a la defensa efectiva de estas entidades, sino que por el contrario, actuó en cumplimiento de lo previsto en el referido art. 47 LFTCu, practicando las diligencias de averiguación que estimó oportunas para esclarecer los hechos y los presuntos responsables o sus causahabientes, dando la oportunidad a estas entidades de manifestar lo que tuvieran por conveniente en sus informes sobre las irregularidades denunciadas por el Ministerio Fiscal y aportar, en su caso, documentación justificativa.

Alegan, además, los recurrentes que no pueden realizar el informe sin la vista del expediente administrativo que está en este Tribunal de Cuentas. Pues bien, ya se ha pronunciado esta Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, por todos, Auto de 2 de julio de 2007 que “El momento en que los interesados son oídos en las actuaciones previas y se pone a su disposición la documentación obrante en las mismas es, de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 47 de la Ley 7/88, la citación para la comparecencia al acto de liquidación provisional sin que, en ningún momento, el Instructor tenga que dar traslado de las diligencias preventivas del alcance o de la documentación complementaria aportada en cuanto, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas, el Auto de 4 de junio de 2003 «la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la liquidación provisional en cuyo momento puede alegar cuanto convenga a sus intereses, incluido un término para estudio del tema, práctica de diligencia»”.

Cabe, por ello, concluir, que no es necesario en esta fase de investigación que las entidades recurrentes tengan a la vista el expediente administrativo, ya que lo que está realizando el Delegado Instructor son diligencias de averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, siendo en la liquidación provisional cuando los posibles interesados tendrán a la vista el expediente.

Pero es que, además, los recurrentes han utilizado el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 para solicitar la nulidad y suspensión del requerimiento del Delegado Instructor sin habérselo solicitado previamente a él. Estimar una petición de esta naturaleza supondría aceptar que el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento es una vía para facilitar a los intervinientes en la fase de instrucción una segunda oportunidad para plantear cuestiones que no suscitaron cuando correspondía.

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar este motivo de impugnación del recurso planteado por la representación de las entidades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU., en cuanto a que no ha lugar a declarar la nulidad del requerimiento del Delegado Instructor de fecha 10 de febrero de 2009, ya que en ningún momento se ha causado indefensión a los recurrentes.

QUINTO

En cuanto a la petición de que se suspenda el requerimiento efectuado por el Delegado Instructor hasta que se resuelva el recurso de nulidad planteado ante el Pleno de este Tribunal de Cuentas, como ya ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero, lo que se está tramitando no es un recurso ante el Pleno, sino un recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 cuya competencia corresponde a esta Sala de Justicia y que ha sido turnado con el nº 1/09. Pues bien, esta Sala de Justicia tiene reiterado, a través de resoluciones como el Auto de 4 de junio de 2003 y el de 31 de enero de 2008, que “la interposición del recurso a que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988 no tiene carácter suspensivo, salvo que concurran circunstancias excepcionales”.

En el presente caso no se aprecian circunstancias excepcionales que aconsejen otra solución distinta de la común que se acaba de exponer, ya que el motivo alegado por el recurrente en apoyo de esta petición (la estimación del recurso llevaría implícita la nulidad del nombramiento del Delegado Instructor) no puede encuadrarse en la excepcionalidad a la que se refiere la doctrina de esta Sala antes aludida.

Procede, por ello, desestimar igualmente este motivo de impugnación y confirmar el requerimiento del Delegado Instructor de 10 de febrero de 2009

En su virtud, teniendo en cuenta los artículos citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 4/09 interpuesto por la representación de las entidades P. T. de la C. V., S.A., C. de O. M. I., S.L. y C. de la L., SAU., contra el requerimiento del Delegado Instructor de 10 de febrero de 2009, que queda confirmado en todos sus extremos.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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