STS 18/2024, 17 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución18/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 18/2024

Fecha de sentencia: 17/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 3/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.PRIMERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: COT

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 3/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 18/2024

Excmos. Sres.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101/3/24, interpuesto por el marinero de la Armada don Jenaro, representado por el procurador don Clemente de la Cruz Arce y defendido por el letrado don José Antonio Cumplido González, contra el auto de sobreseimiento definitivo de fecha 21 de septiembre de 2023, dictado por Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario número 12/06/21. Han sido parte recurrida el Sargento D. Leandro, representado por la Procuradora doña Rosa Nieves Martínez Martínez y defendido por el letrado don Pedro Mota Peña y el Cabo Primero D. Marcial, el Cabo D. Maximino, y el Cabo D. Moises representados por la Procuradora doña María Luisa González García y defendidos por el letrado don Juan Jesús Blanco Martínez y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Primero dictó auto con fecha 21 de septiembre de 2023 acordando el sobreseimiento definitivo del procedimiento sumario número 12/06/21.

Dicho auto contiene la siguiente relación de Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El presente Sumario, radicado con núm. 12/06/21, fue incoado por Auto de 19 de abril de 2021, contra el SARGENTO (IM) D. Leandro, el MARINERO D. Jenaro, el CABO PRIMERO D. Marcial, el CABO D. Maximino y el CABO D. Moises, por la presunta comisión de delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, para los arriba indicados, a excepción del MARINERO D. Jenaro, al que se le seguía por un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 42 del CPM.

Por Auto de fecha 9 de mayo de 2022, la Juez Togado declaró la instrucción compleja de las actuaciones, previa audiencia a las partes, por un plazo de 6 meses. Contra dicho Auto se interpuso recurso de Queja por el representante letrado del Sargento Leandro estimado parcialmente por auto de este Tribunal Militar, acordándose declarar no conforme a derecho la prórroga de los plazos de instrucción acordada por auto del juzgado Togado Militar Territorial n° 12, de fecha 9 de mayo de 2022, por extemporánea.De igual modo, se acordó incorporar al procedimiento las resultas de las pruebas cuya práctica hubiera sido acordada antes de la finalización del plazo de instrucción, consistentes en la toma de declaración del Marinero Jenaro, proceder al ofrecimiento de acciones previsto en el artículo 108 y ss. de la LECrim. y efectuar valoración por un perito forense de las lesiones del precitado Marinero.

Con fecha cinco de enero de 2023, este Tribunal Militar acordó por desaparición sobrevenida del objeto del mismo, la terminación y archivo del recurso de queja interpuesto por la representación letrada del SARGENTO Leandro contra la Providencia del Juzgado instructor, de fecha 15 de noviembre de 2022.

SEGUNDO

Con fecha 20 de diciembre de 2022, el precitado Juzgado Togado, propone al Tribunal Militar Territorial Primero, el Sobreseimiento Provisional por el motivo del artículo 247.1 de la citada Ley, atendido el artículo 324 de la LECrim., al considerar que devendrían inválidas las diligencias practicadas más allá del día 19 de abril de 2022.

TERCERO

Este Tribunal Militar con fecha 26 de enero de 2023, acordó desestimar la propuesta de sobreseimiento provisional parcial -toda vez que no incluía al Marinero Jenaro - al considerarla prematura de conformidad con lo prevenido en el artículo 324.4 de la LECrim., debiendo el Juzgado de origen concluir la instrucción sumarial con las diligencias acordadas por esta Sala, y posteriormente proceder en los términos que prevé el precitado artículo.

CUARTO

la Juez Togado instructora declaró la conclusión del presente Sumario, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, una vez practicadas las diligencias rezagadas de la instrucción autorizadas por esta Sala.

QUINTO

Este Tribunal, el 13 de junio de dos mil veintitrés acordó la conclusión del sumario con la conformidad del Ministerio Público, y con la solicitud de sobreseimiento definitivo sostenida por la representación letrada del Sargento Leandro.

No consta alegación alguna por parte de la representación letrada de los CABO PRIMERO Marcial, CABO Maximino y CABO Moises.

De igual modo, debidamente notificada la representación letrada del MARINERO Jenaro, vía lexnet, no se ha aportado alegación alguna.

SEXTO

Se proveyó con fecha once de julio de2023, remitir el procedimiento al Ministerio Fiscal y demás partes, para que evacuasen escrito sobre la procedencia de apertura de juicio oral o declaración de sobreseimiento total o parcial, libre o provisional, recibiéndose escrito de la representación letrada del MARINERO D. Jenaro, de fecha 4 de septiembre, presentando escrito de conclusiones provisionales en el que solicita la responsabilidad civil contra los Sres. CABO PRIMERO Marcial, CABO Maximino y CABO Moises.

Con fecha 6 de septiembre, la Fiscalía Jurídico Militar solicita el sobreseimiento provisional, dando por reproducido su informe de 21 de diciembre de 2022, el cual obra a la pieza separada del recurso de queja interpuesto contra la providencia de 15 de noviembre de 2022 del Juzgado Togado instructor.

No consta alegación alguna formulada por la representación letrada del Sargento Leandro ni del letrado de los Sres. CABO PRIMERO Marcial, CABO Maximino y CABO Moises.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicho auto , es del siguiente tenor literal:

"SE ACUERDA: el sobreseimiento definitivo en las presentes acciones"

TERCERO

Notificado que fue el auto a las partes, por la representación procesal del marinero de la Armada don Jenaro se presentó escrito en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación; teniéndose por preparado, por el Tribunal sentenciador, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador don Clemente de la Cruz Arce en representación del marinero de la Armada don Jenaro el recurso anunciado que fundamentó en el siguiente motivo:

"Único.- Por infracción de Ley del art 324 de la Lecrim, al no dar traslado a las partes de audiencia para la ampliación del plazo de instrucción. Instancia de nulidad de actuaciones por carecer las normas esenciales del procedimiento vía 240 de la LOPJ. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por el art 238.3 de la LOPJ"

QUINTO

En el correspondiente trámite, por el Ministerio Fiscal se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando su desestimación por las razones que expresa e interesando la confirmación del auto recurrido, al resultar plenamente ajustado a Derecho. Igualmente, por la representación de D. Leandro y por la representación D. Marcial, D. Maximino, y D. Moises se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso, interesando la inadmisión del recurso y la confirmación del auto de sobreseimiento recurrido.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar el día 16 de abril de 2024 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación auto del Tribunal Militar Territorial Primero, de fecha 21 de septiembre de 2023, en el que se acordó el sobreseimiento definitivo en el Sumario 12/06/2021, instruido contra el Sargento (IM) D. Leandro, el Marinero D. Jenaro, el Cabo Primero D. Marcial, el Cabo D. Maximino y el Cabo D. Moises, por la presunta comisión de delitos de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, respecto de los citados con excepción del Marinero D. Jenaro, al que se le sigue la causa por delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, ex artículos 46 y 47 del Código Penal Militar.

El motivo del recurso de casación deducido por el Marinero de la Armada D. Jenaro se ciñe a la denuncia de infracción de ley, en lo relativo a la aplicación del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por no haberse dado traslado a las partes sobre ampliación del plazo de instrucción, lo que implicaría una nulidad de actuaciones con arreglo a los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El corolario del motivo sería la vulneración de la tutela judicial efectiva, al generarse indefensión.

SEGUNDO

En primer término, ha de compartirse la afirmación del Ministerio Fiscal sobre la mejorable técnica casacional del recurso, toda vez que orilla la invocación del precepto procesal que serviría de cauce a la alegada infracción de ley, concretamente con inobservancia del artículo 874.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 849.1º del mismo cuerpo legal. Y no solo eso, también se infiere del texto de la impugnación que si bien se sostiene una conculcación de una previsión constitucional, tampoco ello se verifica con la oportuna cita del artículo 852 de la norma rituaria en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, en aras al otorgamiento de la tutela judicial efectiva, que, precisamente, es el derecho que el recurso entiende vulnerado en cuanto se hubiere generado indefensión, la Sala ha de obviar cualquier óbice formal que pudiera justificar una inadmisión y, en consecuencia, abordará el fondo de la impugnación planteada, que enlaza el artículo 24.1 de la norma fundamental con el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Pues bien, exordio imprescindible resulta reflejar, siquiera a vuelapluma, el tortuoso "iter" procesal que ha desembocado en la resolución combatida en casación:

  1. En fecha 19 de abril de 2021 se incoa el correspondiente Sumario, contra el Sargento de Infantería de Marina D. Leandro, el Cabo 1º D. Marcial, los Cabos D. Maximino y D. Moises, y el Marinero D. Jenaro, por la presunta comisión de un delito de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra, por los cuatro primeros, y de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, por el quinto de los citados, ex artículos 46 y 42 del Código Penal Militar, como consecuencia de un incidente producido a bordo del buque anfibio " DIRECCION000" (L52) cuando se encontraba surto en aguas de Djibouti, en la madrugada del 15 a 16 de abril de 2021.

  2. El Juzgado Togado Militar nº 12, en auto de 9 de mayo de 2022, declaró la instrucción compleja, a efectos de prolongar la instrucción de la causa.

  3. Recurrida en queja esa resolución, se acuerda por el Tribunal Militar Territorial Primero declarar no conforme a Derecho la meritada prórroga, así como incorporar a la causa las pruebas acordadas antes de la culminación del preceptivo plazo de instrucción.

  4. El Juzgado eleva propuesta de sobreseimiento provisional, en aplicación de los artículos 247.1 de la Ley Procesal Militar y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la consideración de que serían inválidas las diligencias practicadas más allá del 19 de abril de 2022, fecha en la que se cumplirían los doce meses establecidos como límite máximo.

  5. El Tribunal Militar Primero, en auto de 26 de enero de 2023, desestima tal propuesta, por considerarla prematura, ordenando la conclusión de la instrucción con las diligencias acordadas por el Tribunal, concretamente las relativas al ahora recurrente.

  6. Una vez practicadas esas diligencias rezagadas, el Juzgado, con fecha 18 de mayo de 2023, dicta nuevo auto, acordando la conclusión del sumario.

  7. el Tribunal Militar Territorial Primero acuerda, en fecha 13 de junio, la conclusión del sumario, y, una vez dado traslado a las partes, en fecha 21 de septiembre del mismo año, el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, ahora objeto de impugnación.

y h) Espigando en el Sumario se viene en conocimiento de que a partir de su incoación, el 19 de abril de 2021, constan las personaciones de los implicados, un escrito recabando el impulso procesal, el planteamiento de una abstención que es rechazada con prontitud, y un trámite de audiencia a efectos de una prórroga en la instrucción, planteado rebasando el término legal, entre otras vicitudes procesales que agregan confusión al procedimiento.

CUARTO

Establece el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa, añadiendo que, si con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concreto en su Sentencia 176/2023, de 13 de marzo de 2023, con cita de otras de análogo sesgo, sostiene:

" ...como dijimos en la STS 605/2022, de 16 de junio , "[...] el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ . Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (-vid. STS 455/2021, de 27 de mayo ) [...] ".

En ese mismo sentido, en la STS 455/2021, de 27 de mayo , dijimos que, al margen de que se pueda o no compartir la opción del Legislador de establecer un plazo para la instrucción de las causas penales, lo cierto es que el plazo ha sido establecido y su incumplimiento ha de tener consecuencias jurídicas. La fijación de un plazo, que puede ser objeto de distintas prórrogas a instancias del Ministerio Fiscal o de las partes, potencia la función del primero en su función de fiscalización de la agilización de las diligencias y de controlar que no transcurra el plazo establecido en la ley. Y la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación. Señala la sentencia que "(...) si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo (...), se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso (...)".

En la STS 48/2022, de 20 de enero , se siguió el mismo criterio señalando algunos argumentos adicionales en pro de la idea de que el plazo de instrucción es un límite infranqueable para la práctica de diligencias, a salvo de las acordadas antes del plazo y practicadas o recibidas después.

Se citaba en dicha sentencia la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que dio redacción al artículo 324 de la LECrim aplicable al caso, en la que se justificaba la fijación de un plazo máximo con la siguiente argumentación: "Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones".

Se indicaba también que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario"."

En paralelo, la mejor dogmática, con criterio que compartimos, sostiene que el aludido artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla unos plazos para determinar el máximo tiempo de duración de las instrucciones judiciales, afrontando así las indeseables instrucciones o investigaciones inacabables, siendo nítida plasmación del dicho que reza " una justicia tardía no es justicia", en la consideración de que las partes no pueden resultar perjudicadas por una justicia tardía, en línea con la afirmación anglosajona del deseable " speedy trial", esto es, la procura del juicio más rápido posible.

QUINTO

Dicho lo cual, a la vista de las consideraciones precedentes y en relación con los avatares procesales a que sintéticamente se hizo mérito, ha de concluirse que el auto recurrido se acomoda a Derecho.

Sobre la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva en los supuestos de sobreseimiento, no está de más recordar lo que indicábamos en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra Sentencia 96/2021, de 3 de noviembre de 2021:

"Como proemio necesario, conviene advertir, tal como hacíamos, entre otras, en sentencias de 24 de septiembre de 2019, procedimiento 11/2019, de 23 de octubre de 2019, procedimiento 31/2019, y de 4 de febrero de 2020, procedimiento 43/2019, que el auto de sobreseimiento, ya sea definitivo, libre o provisional, "significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado, por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio «las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador»; en el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero. Por consiguiente, ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor, sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho «no es constitutivo de delito» o no está justificada la perpetración del hecho; procediendo el provisional si aun estimando que el hecho «puede ser» constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa"". (por todas, sentencia 23.3.2010 de la Sala 2.ª y sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010).

A la luz de esas consideraciones, lo cierto y verdad es que el Tribunal Territorial Segundo, como ya anticipamos, ha justificado adecuada y razonablemente su decisión en los Fundamentos de Derecho Primero a Cuarto de su resolución, cuyo acertado desarrollo compartimos y damos por reproducido. No obstan a esa conclusión disquisiciones semánticas o brumosas conjeturas sobre el origen de los hechos, que en nada determinan una afectación sustancial del interés del servicio.

Dicho lo cual, es sabido que la terminación de la causa a través del sobreseimiento definitivo colma el derecho que se invoca como vulnerado, pues la tutela judicial efectiva se plasma en la posibilidad de promover la tramitación de actuaciones penales en esclarecimiento y averiguación de unos hechos determinados por si constituyeran ilícito penal, con la práctica de las diligencias precisas que desemboquen en las resoluciones judiciales que procedan, bien una Sentencia, bien, como es el caso, una decisión anticipada que puede revestir forma de sobreseimiento y archivo siempre que concurran las causas previstas legalmente, en el supuesto que nos ocupa cuando no se aprecie que los hechos revisten carácter delictivo, y ello en modo motivado cabalmente, a fin de satisfacer las exigencias ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la ley de leyes.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 26/2018, de 5 de marzo, sostiene que "En este sentido, es doctrina del Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, por remisión a otras anteriores).La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales [ SSTC 147/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 2; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1; 21/2000, de 31 de diciembre, FJ 2; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, o 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 a)]. Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, ó 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues "no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997, 74/1997)" ( STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5)".

Pues bien, al socaire de la doctrina constitucional transcrita, es obligado ponderar si el auto combatido, respetó las garantías exigidas, en su calidad de reflejo del ius ut procedatur, basado en elementos de juicio razonables, ajenos a toda arbitrariedad y sin incurrir en error patente alguno. Y lo cierto es que resulta palmaria la razonabilidad de lo acordado, respetando la exigencia de "motivación reforzada" ( STC 40/2010, de 19 de junio) y sin que se hubiera generado indefensión a quien ha visto frustrada su pretensión de llegar a plenario, ofreciéndose cumplida explicación de la lógica de lo decidido, lo que claramente se desprende del auto recurrido, cuyo atinado tenor, insistimos, ha de asumirse en su integridad."

A la luz de esos mimbres, trasladables " mutatis mutandis" al supuesto que nos ocupa, no es solo el ineluctable discurrir procedimental -sobre cuyas particularidades es mejor hacer un esfuerzo de contención expositiva- que justifica la aplicación del artículo 324 de la norma rituaria penal, con los efectos preclusivos terminantes e inexorables correspondientes, también resulta evidente que solo existe , como posible elemento o indicio racional, una diligencia rezagada, a todas luces insuficiente para respaldar una apertura de juicio oral, y es así, con arreglo al artículo 246.1º de la Ley Procesal Militar, que procede el sobreseimiento definitivo cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. Los atinados, completos y lógicos razonamientos del auto cuestionado se comparten plenamente. Ninguna conculcación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1 de la norma fundamental, es dable advertir.

El recurso merece ser desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación nº 101/3/24, interpuesto por don Jenaro, representado por el procurador don Clemente de la Cruz Arce y defendido por el letrado don José Antonio Cumplido González, contra el auto de sobreseimiento definitivo de fecha 21 de septiembre de 2023, dictado por Tribunal Militar Territorial Primero, en el procedimiento sumario número 12/06/21.

  2. Confirmar el auto recurrido, por ser ajustado a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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