STS 535/2024, 9 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución535/2024
Fecha09 Abril 2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4047/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Yuste Gilbaja, en nombre y representación de Dª Tamara, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 759 /2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2020, recaída en autos núm. 877/2019, seguidos a instancia de de Dª Tamara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, doña Tamara, con DNI NUM005, afiliada a la Seguridad Social con el número de NUM006, nacida el NUM007/1957, ha prestado servicios para SANMINA SCI ESPAÑA S.L., figurando de alta desde el 01/07/2002 al 20/07/2.008 y pasando a percibir subsidio desde el 21/07/2.008 hasta el 20/01/2.009.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral con la empresa fue extinguida por un Expediente de Regulación de Empleo nº NUM008 que fue autorizado por la delegación Provincial de Industria y Trabajo de Toledo, de la consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por resolución de fecha 04/07/2.006. En la carta de comunicación de la extinción, se le indicaba que la indemnización, se instrumentaba en un plan de rentas, de conformidad con lo establecido en la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo y Empleo de Toledo de la Consejería de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sería transferida a la cuenta correspondiente de la entidad "VITALICIO SEGUROS".

TERCERO. - La demandante ha figurado inscrita en el desempleo durante los siguientes periodos: Desde el 31/07/2.006 hasta el 30/04/2.008; desde el 06/05/2.008 hasta el 08/08/2.008; desde el 01/09/2.008 hasta el 03/12/2.008; desde el 12/12/2.008 hasta el 17/03/2.009 y desde el 31/05/2.018 hasta la actualidad. La demandante tiene cubierto un periodo de cotización de 14567 días.

CUARTO. - La demandante ha solicitado la pensión de jubilación anticipada en fecha 28/12/2.018 siendo tramitado el expediente administrativo correspondiente, y fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 08/02/2.019 se acordó denegar el derecho solicitado alegando que a la fecha del hecho causante el 28/12/2.018 tenida cumplidos 61 años de edad inferior a los 65 años exigida de acuerdo con el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2.011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

QUINTO.- Contra dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 11/03/2019, que tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS en fecha 13/03/2019, la cual fue resuelta por resolución de la dirección Provincial de fecha de salida 02/04/2019 siendo desestimada e indicando como causa no tener cumplido 65 años de edad en la fecha de solicitud (fecha del hecho causante) para poder causar derecho a pensión de jubilación, puesto que según la entidad gestora solicitaba la pensión de jubilación se estar en alta en estación asignada la de alta, según lo dispuesto en el artículo 161.1.a) de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada con anterioridad a la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. En dicha resolución se indicaba que para jubilarse anticipadamente era necesario estar en alta o en alta asimilada, y la demandante no estaba en ninguna de esas situaciones, aunque figuraba como demandante de empleo, puesto que para acceder a dicha situación de jubilación desde la situación de alta asimilada por paro involuntario era requisito necesario permanecer inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo desde que cesó el trabajo por causa ajena a su voluntad esto es el 05/07/2006, hasta la fecha del hecho causante de la jubilación 28/12/2018; y en su caso, existieran interrupción durante un período superior a 24 meses comprendidos entre el 17/03/2009 a 31/05/2018. Dicha resolución se intentó notificar por servicio de correos en fecha 09/04/2019 y el 11/04/2019 no constando la notificación de la resolución al demandante.

SEXTO.-La parte actora interpuso demanda ante los juzgados de lo social en fecha 31 de mayo de 2019, solicitando el reconocimiento de la jubilación que fue turnada al Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid siendo registrada con el número 638/2019, siendo requerida para que subsanase la demanda mediante Diligencia de Ordenación de fecha 05/06/2019, sin que se subsanará en el plazo indicado siendo dictado auto en fecha 03/07/2019 acordando el archivo de las actuaciones que fue notificado el 17/07/2019. La parte actora interpuso una demanda en fecha 31/07/2019 que fue turnada a este juzgado y que fue registrada con el número 877/2.019.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de jubilación que solicita, es de 1136,14 € mensuales, siendo el porcentaje 72% y la fecha de efectos económicos de 28/12/2018, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de caducidad de la instancia y en cuanto al fondo del asunto se estima la demanda presentada por doña Tamara contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la demandante a la pensión de jubilación anticipada en el porcentaje del 72% sobre una base reguladora de 1136,14€ mensuales, y efectos económicos desde el 28/12/2018, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes, condenando a la demanda a estar y pasar por dcha declaración así como al abono correspondiente".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2020., dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Tamara, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Tamara, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 -Rec. 2390/2018-.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La entidad gestora, como parte recurrida, ha impugnado el recurso alegando la falta de infracción normativa que denuncia la parte recurrente, dado que la sentencia recurrida ha hecho una debida aplicación del mandato del art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador y el requisito del apartado 1 b) del citado precepto legal que esta Sala ha interpretado bajo los criterios que ha atendido la sentencia recurrida.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque, partiendo de la contradicción, ha de estarse al criterio de la sentencia de contraste.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la recurrente tiene derecho a la jubilación anticipada que ha reclamado y le ha sido denegada por no estar ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo desde la fecha de extinción de su relación laboral, para entender que está en situación asimilada al alta.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 10 de noviembre de 2021, rec. 759/2021, que revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.38 de Madrid, de 6 de marzo de 2020, en el proceso seguido bajo el número 877/2019, y desestima la demanda

Según recoge la sentencia recurrida, la demandante, nacida en 1957, estuvo prestando servicios desde julio de 2002 hasta julio de 2006, en que se extinguió su relación laboral en virtud de un ERE. Ha figurado inscrita como demandante de empleo durante los siguientes periodos: Desde el 31/07/2.006 hasta el 30/04/2.008; desde el 06/05/2.008 hasta el 08/08/2.008; desde el 01/09/2.008 hasta el 03/12/2.008; desde el 12/12/2.008 hasta el 17/03/2.009 y desde el 31/05/2.018 hasta el 28/12/2018 -fecha de solicitud de la pensión de jubilación anticipada-. La solicitud de jubilación anticipada le fue denegada porque, desde la situación asimilada al alta por paro involuntario, era exigible estar inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la extinción de su actividad laboral. La parte actora presenta demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social. La entidad gestora interpuso recurso de suplicación.

La Sala de lo Social de TSJ de Madrid revoca la sentencia dictada en la instancia porque, partiendo de que la regulación que debe tomarse en consideración es la existente bajo la LGSS de 1994, en su art. 161 bis, toma su doctrina, recogida en la sentencia de 11 de noviembre de 2014, rec. 344/2014) y señala que, si bien aquel precepto dispone de una inscripción como demandante desempleo de seis meses, ello no libera del requisito de estar en alta o situación asimilada al alta, del art. 124 de la LGSS que en el caso de la parte actora no se reúne por cuanto que no solo no estaba en alta al momento de la solicitud de la jubilación anticipada sino que, tampoco se encontraba en situación asimilada al alta que es la que, desde el paro involuntario, se alcanza estando inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde la extinción de su relación laboral última.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 1 de diciembre de 2020, rcud. 2390/2018.

En ella se resuelve el recurso interpuesto por el INSS en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que declaró que la interesada tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada que reclamaba. Sobre la cuestión de si era exigible el requisito de alta o situación asimilada al alta para acceder a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por cuanto que la interesada vio extinguida su relación laboral con anterioridad a 1 de abril de 2013 ( disposición transitoria cuarta , 5 a) LGSS 2015), la Sala IV desestima el recurso y concluye que se está en disposición de acceder a la prestación de jubilación anticipada si hay inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo (situación de asimilación al alta) durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la solicitud de la jubilación ( artículo 161 bis LGSS de 1994 y artículo 207 LGSS de 2015).

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios que, además, no ha sido cuestionada por la parte recurrida ni por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 207 de la LGSS y la Disposición Transitoria 4ª , apartado 5 d y art. 161 bis de la LGSS de 1994, así como e la jurisprudencia recogida en la STS de 1 de diciembre de 2020, rcud 2390/2018.

Según sostiene la parte actora, aquí recurrente, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, en la que se ofrecen las razones jurídicas que avalan la estimación de su pretensión.

La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala, en otros recursos, en los que, precisamente, la doctrina de la sala de Madrid, que se cita en la aquí recurrida, ha sido considerada como no ajustada a derecho, por lo que, por razones de seguridad jurídica, y no existiendo elementos que puedan interferir en lo ya resuelto por esta sala, debemos reiterar nuestra doctrina.

En efecto, en las SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rcud. 2390/2018) -que es en la que la recurrida fundamenta su interpretación-, y posteriormente en SSTS de 22 de noviembre de 2022 (rcud. 4281/2019) y de 23 de diciembre de 2022 (rcud. 1562/2020) se sostiene que se si el actor acredita un periodo de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos 6 meses anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación cumple el requisito del art. 161.1 bis 2 b) LGSS/94 (actual art. 207.1b) LGSS/15). Se trata de una norma especial y su cumplimiento es fundamento suficiente para acceder a la jubilación sin necesidad de acudir al art. 124 de la LGSS.

Así, hemos dicho que "En primer lugar, el "paro involuntario", derivado del cese en el trabajo, siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo" es una situación asimilada a la de alta ( artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RD 84/1996). Y, en segundo término, que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo como demandante de empleo debe de haberse producido "durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" ( artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS 1994, con la misma redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y antes por el RD 16/2001 y por la Ley 35/2002, y con anterioridad y posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto)".

Y, respecto de la situación asimilada al alta, en estos casos, venimos sosteniendo lo siguiente: "Por otra parte, el paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo es una situación asimilada al alta ( artículo 36.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RD 874/1996, de 26 de enero), de manera que tampoco era necesario plantearse si es aplicable o no a la pensión de jubilación anticipada el requisito de tener que estar en alta o en situación asimilada a la de alta, establecido con carácter general en el artículo 165.1 LGSS, y para la pensión de jubilación en el artículo 205.1 LGSS, pero cuyo cumplimiento es dispensado por el 205.3 LGSS para la pensión de jubilación siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización. Y no era necesario plantearse lo anterior, porque, en el presente supuesto, el requisito que legalmente se le exigía era el de haber estado inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses anteriores a la fecha de su solicitud, el interesado estaba, por tanto, en situación asimilada a la de alta".

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos permite entender que la parte actora estaba en situación asimilada al alta desde el momento en que se encontraba inscrita como demandante de empleo durante seis meses anteriores a la solicitud de la pensión de jubilación anticipada.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar el de tal clase interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Yuste Gilbaja, en nombre y representación de Dª Tamara, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 759 /2021.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase Interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de 6 de marzo de 2020, en el proceso seguido bajo el número 877/2019.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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