STS 517/2024, 17 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución517/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 517/2024

Fecha de sentencia: 17/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8705/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8705/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 517/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª Gisela Álvarez Vázquez, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Ana María Rodríguez Conde, contra la sentencia n.º 487/2021, de 16 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación núm. 250/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 706/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo. Ha sido parte recurrida D. Evaristo y D.ª Antonia, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

En nombre de D. Evaristo y D.ª Antonia, se interpuso demanda de juicio ordinario, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 789/2020, de 14 de diciembre, con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, actuando en la representación procesal de D. Evaristo Y Dª Antonia, frente a BANKINTER, S.A., y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de la opción multidivisa contenida en las cláusulas financieras primera, segunda y tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el 7 de noviembre de 2008 ante el Notario D. José Antonio de la Cruz Calderón (protocolo núm. 1.117); las cuales se tienen por no puestas y expulsan del contrato, manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del mismo.

  2. - CONDENO a BANKINTER, S.A. a referenciar el préstamo hipotecario (principal e intereses) en euros desde su inicio, eliminando del mismo la referencia a la divisa.

  3. - CONDENO a BANKINTER, S.A. a fijar como tipo de interés variable el EURO más el diferencial previsto en el apartado b), de la cláusula financiera tercera de la escritura de préstamo desde su inicio, eliminando la referencia al LIBOR.

  4. - CONDENO a BANKINTER, S.A. a restituir a los demandantes las cantidades las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes, esto es, la diferencia entre lo que pagó en concepto de amortización de principal e intereses aplicando el clausulado multidivisa (es decir, referenciado el préstamo en francos suizos y aplicando LIBOR mensual más 1,30 puntos, que con la bonificación se quedada en 1,00) y lo que debería haber abonado en concepto de amortización de principal e intereses de haberse referenciado el préstamo en euros y aplicando como tipo de interés variable el Euribor mensual más 1,20 puntos, teniendo en cuenta que con la bonificación se queda en 0,90 puntos, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos y los gastos y comisiones correspondientes.

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

  2. - El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 487/2021 de 16 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación núm. 250/2021, con el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER S.A. contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, confirmando dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación .

  1. - En nombre de Bankinter S.A., se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bankinter, S.A., contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 250/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Vigo."

  3. - La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 7 de noviembre de 2008, D. Evaristo y D.ª Antonia, concertaron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter SA, formalizado en formalizado en 242.576 francos suizos, equivalentes a 160.000 euros.

  2. - Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad, en atención a la falta de transparencia y abusividad, de las condiciones generales de la contratación relativas al clausulado multidivisa, como expresaban en el suplico de la demanda, así como subsidiariamente la anulabilidad de las mencionadas estipulaciones, y también, nuevamente de modo subsidiario, la responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información en relación al clausulado multidivisa, con las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos.

  3. - El juzgado de primera instancia estimó, en atención a la normativa de protección de consumidores y sobre cláusulas abusivas, la nulidad del clausulado multidivisa, y al examinar el documento 6 de la contestación a la demanda firmado por los dos prestatarios y fechado el 28 de octubre de 2008, incluidas las simulaciones que contiene establece que: "En definitiva, debe concluirse, que no resulta acreditado que se comunicaran a la parte demandante todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar adecuadamente el coste económico del préstamo hipotecario, o lo que es igual, para que pudieran comprender antes de contratar las consecuencias económicas del cláusula multidivisa sobre sus obligaciones financieras."

  4. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, compartiendo la valoración de la sentencia del juzgado respecto del documento 6 de la contestación.

  5. - Bankinter ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO

Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio y 130/2022, de 21 de febrero. Por ello, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

TERCERO

Primer motivo de casación

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 477, apartado 2, LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13."

Decisión de la Sala. Estimación:

  1. - Examinando simulaciones similares a las reflejadas en el documento 6 de la contestación a la demanda, también incluida en el denominado documento de primera disposición de la misma entidad demandada, recogiendo idéntica información esencial y simulacro equivalente al que aquí nos ocupa , en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, con remisión al contenido de la 613/2022, de 20 de septiembre, hemos establecido que "informaba expresamente, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada."

  2. - Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

  3. - En la sentencia 38/2024, de 15 de enero, hemos señalado, ante simulación similar, que contenía información suficiente, aunque haga referencia a una divisa diferente, "porque los ejemplos sobre la evolución de las divisas y sus repercusiones en la cuota y el capital pendientes son iguales para cualquier tipo de divisa.". Por otra parte, se indica expresamente en el documento de primera disposición, que "Si bien en el ejemplo que antecede se toma como divisa el YPN, los efectos por tipo de cambio descritos serían válidos para cualquier divisa", lo que es fácil de entender para un consumidor medio normalmente informado atento y perspicaz.

  4. - Por tanto, en los mismos términos que la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, no encontramos razones para apartarnos de lo establecido en la 613/2022, de 20 de septiembre, estableciendo como valoración jurídica, que la información incluida en el documento de primera disposición, tal y como fue aportado por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la argumentación de la entidad bancaria para establecer que advirtió de los riesgos, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa.

  5. - Como la Audiencia Provincial, al haber apreciado la insuficiencia de contenido de la información proporcionada en el documento 6 de la contestación, no ha examinado las restantes cuestiones derivadas del recurso de apelación, tanto de hecho como de derecho, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes con ocasión de su formulación y las planteadas tanto en la demanda como en la contestación, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de casación, deben devolvérsele las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia. Es decir, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487 LEC, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, que no podrá ya apreciar la insuficiencia de contenido de la información incluida en el documento 6 de la contestación. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario de casación ni del extraordinario por infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación e infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Bankinter S.A. contra la sentencia n.º 487/2021, de 16 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación núm. 250/2021, que casamos y anulamos.

  2. - Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado que no podrá apreciar la insuficiencia de contenido de la información incluida en el documento 6 de la contestación para estimar transparente el clausulado multidivisa, dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

  3. - No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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