STS 515/2024, 17 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución515/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 515/2024

Fecha de sentencia: 17/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8667/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8667/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 515/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Bankinter S.A., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Rodríguez Cárcamo y D.ª Ana María Rodríguez Conde, contra la sentencia n.º 624/2021, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación núm. 174/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3390/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid. Ha sido parte recurrida, D.ª Inés y D. Víctor representados por el procurador D. Juan Antonio de Benítez Gutiérrez, y bajo la dirección letrada de D. Antonio Jesús Castro Losada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

En nombre de D.ª Inés y D. Víctor, se interpuso demanda de juicio ordinario, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid, contra la entidad Bankinter S.A., que concluyó por sentencia n.º 913/2020, de 2 de marzo, con el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez en nombre y representación de Don Víctor y Doña Inés contra la mercantil "BANKINTER, S.A." y DECLARO nulidad del clausulado multidivisa incluido en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 17 de octubre de 2008 (documento nº 1 de la demanda), DECLARO el importe adeudado (saldo vivo) por los demandantes por referencia al resultado de disminuir al capital prestado en euros (154.000 €) la cantidad ya amortizada hasta la fecha,(también euros) en concepto de principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa, con subsistencia del contrato sin los contenidos declarados nulos utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura, con las bonificaciones correspondientes, para la divisa en euros (EURIBOR a un mes + 0,85 puntos),lo que regirá en el futuro. CONDENO a la demanda a rehacer y entregar a los demandantes el nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la fecha de suscripción del mismo, una vez deducidas las cantidades abonadas por los demandantes (por principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa), sobre la base de un préstamo hipotecario otorgado por 154.000 €, con un tipo de interés equivalente al Euribor más 0,85 puntos, lo que regirá en lo sucesivo.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada por los motivos expuestos más arriba."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

  2. - El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 624/2021 de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación núm. 174/2021, con el siguiente fallo:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada BANKINTER, S.A., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veinte dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 3390/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - En nombre de Bankinter S.A., se interpuso recurso de casación y de infracción procesal ante la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 174/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 3390/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid."

  3. - La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando los presentes recursos de casación e infracción procesal pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 17 de octubre de 2008, de D.ª Inés y D. Víctor, concertaron un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter, formalizado en 239.796,02 francos suizos equivalentes a 154.000 euros.

  2. - Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

  3. - El juzgado de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de opción en divisas por considerarlas abusivas, sin que recibieran los prestatarios la necesaria información previa.

  4. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, razonando, que no existió una fase previa información "adecuada", que estimaba no cumplida adecuadamente con "el ejemplo de cuadro de amortización (simulaciones) aportado como documento 1, efectuado dentro de la solicitud del préstamo, en el que se combina una multitud de datos o factores de los que no es fácil "sacar" conclusiones claras y precisas, y que además no es la forma más idónea para trasladar al consumidor los complejos y arriesgados escenarios a los que se estaba enfrentando con la firma del contrato, lo que se añade a la escasa incidencia de la pretendida información pre- contractual a los efectos de la transparencia real", destacando que la solicitud de préstamo "hace referencia a una información genérica de riesgos pero no es suficiente para ofrecer una información completa y comprensible de los riesgos asumidos, con las consecuencias económicas y jurídicas que del mismo puedan derivarse".

  5. - Los demandantes, en la audiencia previa del juicio, impugnaron la autenticidad del documento 1 de la contestación a la demanda, que es la segunda página del documento 6, también de la contestación, "documento de primera disposición", solicitando su cotejo con el original, señalando, al margen de otras dudas, que carece de fecha y sello. Acordado el cotejo solicitado, no consta aportado a las actuaciones el original de tal documentación. Los actores, al oponerse a la apelación del banco donde se trataba de hacer valer la información ofrecida en la documental mencionada, reiteraron su impugnación de autenticidad, poniendo de relieve que el documento no tiene fecha y que la demandada no aporto el original para su cotejo.

SEGUNDO

Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio y 130/2022, de 21 de febrero. Por ello, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

TERCERO

Primer motivo de casación

Planteamiento:

"Al amparo del artículo 477, apartado 2, LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13."

Admisión:

Deben rechazarse los óbices sobre la admisibilidad del motivo invocados por la parte recurrida, pudiendo ser resueltas las cuestiones jurídicas planteadas sin alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que estimaba que no se había ofrecido información adecuada con "el ejemplo de cuadro de amortización (simulaciones) aportado como documento 1, efectuado dentro de la solicitud del préstamo". Como recordamos en la Sentencia 418/2023 de 28 de marzo, las consideraciones sobre si el contenido de un determinado documento constituye una información adecuada sobre las cláusulas impugnadas, afectan a cuestiones de naturaleza sustantiva, susceptibles de ser objeto del recurso de casación.

Decisión de la Sala. Estimación:

  1. - Inicialmente debemos señalar que no consta que se acordase la inadmisión de la segunda página del documento seis, coincidente con el documento 1, ambos de la contestación a la demanda, como parece indicar la parte recurrida, sin que tampoco proceda estimar su alegación relativa a que tal documentación no puede ser tomada en consideración, al no constar aportado el original de tal documentación requerido a la demandada para su cotejo, ya que ello no significa que el tribunal no deba valorar el contenido documental de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada, reiterando la jurisprudencia que por la impugnación del documento privado no queda por ello despojado de fuerza probatoria ( sentencias 5/2023 de 10 de enero, 1392/2008 de 15 de enero, y las que en ellas se citan).

  2. - Examinando las simulaciones aportadas con la contestación a la demanda, como segunda página del documento denominado de primera disposición (documento 6) y como documento 1, en múltiples sentencias de esta sala (por ejemplo, 613/2022, de 20 de septiembre, 418/2023, de 28 de marzo, o 1083/2023, de 4 de julio, por citar solo algunas), coincidiendo con la apreciación de la Audiencia Provincial, hemos afirmado que informaba a los prestatarios, sin necesidad de explicaciones adicionales, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada.

  3. - Como hemos declarado en reiteradas ocasiones ( sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

  4. - En la sentencia 38/2024, de 15 de enero, hemos señalado, ante simulación similar, que contenía información suficiente, aunque haga referencia a una divisa diferente, "porque los ejemplos sobre la evolución de las divisas y sus repercusiones en la cuota y el capital pendientes son iguales para cualquier tipo de divisa.". Por otra parte, se indica expresamente en la segunda página del documento de primera disposición, tal y como fue aportada con la contestación a la demanda, que "Si bien en el ejemplo que antecede se toma como divisa el YPN, los efectos por tipo de cambio descritos serían válidos para cualquier divisa", lo que es fácil de entender para un consumidor medio normalmente informado atento y perspicaz.

  5. - Por tanto, en los mismos términos que la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, no encontramos razones para apartarnos de lo establecido en la 613/2022, de 20 de septiembre, estableciendo como valoración jurídica, que la información incluida en el documento de primera disposición, tal y como fue aportado por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la argumentación de la entidad bancaria, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa.

  6. - La Audiencia Provincial, al considerar que el contenido de la información presentada en las actuaciones por la entidad demandada para justificar los riesgos de la operación, incluida la segunda página del 6 de los de la contestación, y el documento 1 del mismo escrito, no avisa debidamente de los riesgos del préstamo multidivisa, no ha examinado las restantes cuestiones que debería resolver con ocasión del recurso de apelación, entre ellas las que se derivan de la impugnación de autenticidad de tales documentos por la parte actora, no solo relativas a su firma, sino también en cuanto a la fecha de su entrega al mismo tiempo que la primera hoja del documento 6 de la contestación, teniendo en cuenta el resultado del cotejo con el original acordado, y las restantes pruebas practicadas. Por ello, en atención a lo expuesto, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos de casación, deben devolverse las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia, resolviendo todas las cuestiones de hecho y derecho derivadas de la interposición del recurso de apelación. Es decir, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487 LEC, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación las resuelva, sin que pueda apreciar la insuficiencia de la información incluida en la segunda hoja del documento 6 de la contestación a la demanda, idéntica al documento 1 aportado en la misma ocasión, al examinar la transparencia del clausulado multidivisa, en caso de estimar que fue entregada a los prestatarios con antelación suficiente. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario de casación ni del extraordinario por infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación e infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Bankinter S.A. contra la sentencia n.º 624/2021, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación núm. 174/2021, que casamos y anulamos.

  2. - Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado que no podrá ya apreciar la insuficiencia de contenido de la información incluida en la segunda hoja del documento 6, idéntica al documento 1, ambos de la contestación a la demanda, en caso de estimar que fue entregada a los prestatarios con antelación suficiente, resuelva las restantes cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

  3. - No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  4. - Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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