STS 493/2024, 15 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución493/2024
Fecha15 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 493/2024

Fecha de sentencia: 15/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5533/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE NAVARRA, SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5533/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 493/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación de la entidad Caja Rural de Navarra, S.C.C., representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza, interpuestos contra la sentencia n.º 585/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 1335/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 6924/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona. Ha sido parte recurrida D.ª Amelia y D. Romualdo, representada por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, bajo la dirección letrada de D.ª Estefanía Clavero Belzunegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La representación procesal de D.ª Amelia y D. Romualdo interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, S.C.C., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, con el siguiente suplico:

    "SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan y copias de todo ello , se sirva admitirlo, y de por formulada DEMANDADECLARATIVA DE NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO EN CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y RESTITUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS POR CAJA RURAL DE NAVARRA, más intereses legales, conforme a la liquidación presentada, y después de cumplidos los demás trámites procesales, se dicte en su día Sentencia por la que se declare:

    "a) La nulidad por abusiva de la estipulación segunda, último apartado, Tipo de interés ordinario mínimo, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 11 de septiembre de 2008; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite del suelo del 2,75% anual fijado en aquella, con los efectos inherentes a la misma.

    "b) La retroactividad de la nulidad de la cláusula contractual "Tipo de interés mínimo", declarando que la entidad proceda a la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por los actores.

    "c) La nulidad de los acuerdos de novación de fechas 5 de junio de 2015 y 16 de marzo de 2016, por provenir de una cláusula nula no susceptible de confirmación, declarando que la entidad proceda a la devolución de las cantidades cobradas de más por aplicación del tipo fijo establecido en el acuerdo del 2015.

    "d) Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso desde septiembre de 2008, según los cálculos de esta parte, en la cantidad de 9.635,48 euros, más los intereses legales que procedan.

    "e) Se condene a la entidad al pago de las costas procesales".

  2. - La referida demanda dio lugar al procedimiento de juicio ordinario n.º 6924/2017 y finalizó con la sentencia n.º 881/2019, de 9 de octubre, con el siguiente fallo:

    "Que debiendo desestimar y desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER ARAIN RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Doña Amelia y de Don Romualdo frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

    "Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

  3. - La parte dispositiva del auto de aclaración de 16 de octubre de 2019 es del siguiente tenor:

    "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 9 de octubre en los siguientes términos:

    "1.- La fecha correcta del acuerdo suscrito entre las partes relativo a la renuncia de acciones, es la de 16 de marzo de 2016 y no la de 7 de marzo de 2016 que por error se establece en el Fundamento de Derecho Segundo.

    "2.- En el Fallo debe decir "Que debiendo desestimar y desestimando íntegramente la demanda..." y no "Que debiendo desestimar y desestimando parcialmente la demanda...", como se indica por error (...)".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Amelia y D. Romualdo. La representación de Caja Rural de Navarra, S.C.C., se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 1335/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia n.º 585/2021, de 17 de mayo, con el siguiente fallo:

"Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de Dª Amelia y D. Romualdo contra la sentencia nº 881/2019, de fecha 9 de octubre del 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 6924/2017 seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 7 Bis de Pamplona/Iruña.

"2.- Revocamos dicha sentencia

"3.- a) Se declara la nulidad por abusiva de la estipulación denominada TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO contenida en la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario con modificación de condiciones y ampliación de préstamo y constitución de segunda hipoteca sobre otra garantía otorgada en fecha 11 de septiembre de 2008, así como la de los acuerdos de fechas 5 de junio de 2015 y 16 de marzo de 2016, suscritos entre las partes.

"b) Condenamos a la parte demandada a la restitución de los intereses que los prestatarios hubiesen pagado en exceso debido a la aplicación del límite a la variación de los tipos de interés a la baja establecido la cláusula del contrato de préstamo que se anula así como por la aplicación del tipo fijo establecido en el acuerdo de 2016, más los intereses legales devengados por tales cantidades desde que fueron abonadas.

"4.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada.

"5.- Sin imposición de las costas de la apelación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La representación procesal de Caja Rural de Navarra, S.C.C., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue enunciado como sigue:

    "ÚNICO.- Infracción del art. 10 LEC por no estimarse la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora, al amparo del art. 469.1 LEC".

    Los motivos del recurso de casación fueron enunciados como sigue:

    "PRIMERO. - Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de la transacción suscrita con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

    "SEGUNDO.- Infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios. La demandante ha suscrito un acuerdo transaccional renunciando a cualquier reclamación futura por la cláusula suelo, por lo que estimar su demanda supone una infracción de la doctrina de los actos propios y se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: Sentencias de la Sala de lo civil (sección 1ª) núm. 81/2005, de 16 febrero, núm. 370/2006, de 6 abril, núm. 284/2006, de 17 marzo y Sentencia de la Sala de lo civil (Pleno) núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de esta Sala de 4 de octubre de 2023 fueron inadmitidos el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del recurso de casación; se admitió el motivo primero del recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida formalizó oposición.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes relevantes

  1. - Los demandantes, como parte prestataria, y la entidad recurrente, como parte prestamista, suscribieron una escritura de formalización de contrato de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario en fecha de 11 de septiembre de 2008, en la que se pactó que el tipo de interés ordinario nunca podría ser inferior al 2,75% anual.

  2. - En fecha de 5 de junio de 2015, las partes suscribieron un contrato privado de novación del préstamo original en el que se pactó, entre otros extremos:

    "2.- Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 1 por ciento.

    "3.- Asimismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo (...)".

  3. - En fecha de 16 de marzo de 2016, las partes suscribieron un segundo contrato privado de novación que contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    "PRIMERA : En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0, 00%, estableciéndose un periodo de tipo fijo del 0, 75% a aplicar al préstamo hipotecario (...)".

    "SEGUNDA : Como ya se pactó en el acuerdo privado anteriormente formalizado, con la firma de este nuevo acuerdo, ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo.

    "Por lo anteriormente pactado, el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquiera acción de carácter general o difuso".

  4. - Los demandantes interpusieron contra la entidad prestamista una demanda de juicio ordinario en la que solicitaron la declaración de nulidad de la referida cláusula suelo y la de sus dos acuerdos novatorios; con restitución de cantidades e imposición de costas procesales.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En síntesis, admitió la validez de la estipulación de renuncia del acuerdo de 2016, al considerar que al tratarse del segundo acuerdo la prestataria no podía desconocer sus consecuencias; y la validez de esta estipulación de renuncia impedía examinar la validez del acuerdo de 2015 y de la cláusula suelo original.

  6. - Los demandantes interpusieron recurso de apelación, al que se opuso la demandada. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, declaró la nulidad de la cláusula suelo original y de las novaciones privadas de 5 de junio de 2015 y de 16 de marzo de 2016.

  7. - La entidad demandada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en un motivo único; y recurso de casación, basado en dos motivos. Sólo fue admitido el motivo primero del recurso de casación.

  8. - La parte demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Motivo primero del recurso de casación. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y renuncia de acciones

  1. - Las causas de inadmisibilidad del recurso de casación, alegadas en el escrito de oposición, respecto del motivo primero del recurso, no pueden ser acogidas favorablemente. La parte recurrente identifica de forma suficiente las normas legales que considera infringidas y la jurisprudencia que estima vulnerada, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente similares, sin concurrencia de doctrina consolidada al tiempo de la admisión en el sentido pretendido.

  2. - El motivo primero del recurso de casación defiende la validez de los dos contratos privados de novación, suscritos entre las partes el 5 de junio de 2015 y el 16 de marzo de 2016. En el desarrollo de este motivo se alega, en síntesis, que ambas novaciones privadas son transacciones jurídicamente válidas, por cuanto cumplen los requisitos sobre transparencia establecidos por la jurisprudencia de esta Sala; vinculan a ambas partes e impiden a la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad o validez de la cláusula suelo, por cuanto habría quedado ya resuelta cualquier controversia relacionada con la misma con la firma del referido documento que ostenta para las partes autoridad de cosa juzgada.

  3. - Las cuestiones planteadas en el motivo primero del recurso de casación, único motivo que ha sido admitido, han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. A la doctrina jurisprudencial establecida en dichas sentencias nos remitimos.

  4. - Los referidos acuerdos privados de 5 de junio de 2015 y de 16 de marzo de 2016, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contienen unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En concreto, mediante la estipulación segunda del acuerdo de 5 de junio de 2015 y mediante la estipulación primera del acuerdo de 16 de marzo de 2016, se redujo primero y se eliminó después, respectivamente, la limitación a la variabilidad del interés o cláusula suelo. Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, son válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

    Las circunstancias concurrentes en ambas novaciones, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos, se refieren a una novación acaecida después de la sentencia del Pleno de esta Sala n.º 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; con una redacción clara e inteligible para un consumidor medio; de fácil comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la reducción de la cláusula suelo y su posterior supresión definitiva; circunstancias que son suficientes para que pueda superarse el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

  5. - En cuanto a las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones, contenidas en la estipulación tercera del acuerdo de 5 de junio de 2015 y en la estipulación segunda del acuerdo de 16 de marzo de 2016, son nulas conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciñan a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo, que se reduce primero y se suprime después, no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, las cláusulas de renuncia de acciones adolecen de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de tales renuncias, que resultaban precisos para considerar que las mismas fueron fruto de un consentimiento libre e informado. Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero): "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  6. - En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación segunda del acuerdo de 5 de junio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 16 de marzo de 2016; y declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 5 de junio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 16 de marzo de 2016, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas; por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del primero de los acuerdos novatorios citados.

  7. - Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del motivo primero del recurso de casación de la demandada y la estimación parcial del recurso de apelación de los demandantes.

TERCERO

Costas procesales y depósitos

  1. - Al igual que en las sentencias a que hemos hecho referencia en el anterior fundamento, no realizaremos mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación de la demandada y de apelación de los demandantes; y acordamos mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada, de acuerdo con el criterio fijado por la STJUE de 16 de julio de 2020.

  2. - Acordamos devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 585/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación n.º 1335/2019.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Navarra, S.C.C., contra la sentencia n.º 881/2019, de 9 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 bis de Pamplona, dictada en el juicio ordinario n.º 6924/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido siguiente:

    i) Declaramos la validez de de la estipulación segunda del acuerdo de 5 de junio de 2015 y de la estipulación primera del acuerdo de 16 de marzo de 2016.

    ii) La restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 6 de febrero de 2009 se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de entrada en vigor del contrato de novación de 5 de junio de 2015.

    iii) Declaramos la nulidad de la estipulación tercera del acuerdo de 5 de junio de 2015 y de la estipulación segunda del acuerdo de 16 de marzo de 2016, suscritos entre las partes, sobre renuncia de acciones por la parte prestataria, que se tendrán por no puestas.

  3. - No realizar mención especial sobre las costas procesales de los recursos de casación y de apelación de la demandada; y mantener la imposición de las costas procesales de primera instancia a la demandada.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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