STS 472/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución472/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 472/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6471/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6471/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 472/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 767/2021, de 14 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 6898/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, sobre condiciones generales de la contratación.

Es parte recurrente Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.

Es parte recurrida, D. Jon, representado por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. José Luis Sanjurjo San Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Jon interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, y finalizó con la sentencia n.º 945/2019, de 25 de octubre, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, determinó que no podía entrarse a analizar la validez de la cláusula suelo inicial del préstamo hipotecario concertado entre las partes y del acuerdo de 27 de abril de 2015 por el que se novó, al considerar válido el posterior acuerdo privado de novación y de renuncia de acciones de 7 de junio de 2016, rechazando sobre su base los pedimentos relativos a su nulidad.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jon.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 53/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 767/2021, de 14 de junio, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, estimó el recurso de apelación, declaró la nulidad de la cláusula suelo y de los acuerdos por los que fue objeto de novación, y condenó a la entidad demandada a reintegrar los importes pagados en exceso debido a su aplicación, con imposición a la misma de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El primer motivo del recurso de casación fue:

    "PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existe un acuerdo transaccional que cumple con el requisito de transparencia establecido por el Alto Tribunal e impide analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 21 de junio de 2023 se admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación, inadmitiéndose el motivo restante del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 644/2021, de 28 de septiembre, 805/2021, de 23 de noviembre, y 143/2022, de 22 de febrero. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. El motivo del recurso de casación cuestiona únicamente la eficacia del acuerdo de novación que se instrumentó en documento privado de 7 de junio de 2016, especialmente de la renuncia de acciones contenida en el mismo.

  2. El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación del suelo o límite mínimo de variabilidad del interés ordinario, se conviene la aplicación de un tipo fijo de interés ordinario del 0,50% durante el periodo que resta hasta la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

  3. Esta estipulación primera del contrato, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida al cumplir las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo, que es justamente el que está interesada la parte prestataria en que se aplique) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

  4. En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Por otro lado, como recoge la sentencia 1033/2022, de 23 de diciembre, "Esta conclusión no puede quedar enervada porque entre las partes hubiera mediado otro acuerdo de novación anterior en el que igualmente se contenía una declaración de renuncia al ejercicio de acciones por parte de la demandante, pues tampoco respecto de ese acuerdo previo consta el cumplimiento de las obligaciones de información antes reseñadas".

    Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  5. En consecuencia, hay que estimar en parte el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés remuneratorio del préstamo hipotecario que figura en el documento privado de 7 de junio de 2016 al apreciar su validez, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en su aplicación hasta dicha novación.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto que ha sido estimado en parte, ni las del recurso de apelación que resulta también estimado en parte como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Procede la condena en costas en primera instancia de la entidad demandada, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  3. Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia n.º 767/2021, de 14 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 53/2020.

  2. - Casar la expresada sentencia, que modificamos únicamente en el sentido de que la restitución al demandante de las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la cláusula reguladora del interés remuneratorio contenida en el préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas en aplicación de la cláusula suelo hasta el 7 de junio de 2016, en que se novó, novación que, salvo la cláusula relativa a la renuncia de acciones, declaramos válida.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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