STS 469/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución469/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 469/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5866/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5866/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 469/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 681/2021, de 31 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 136/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, sobre condiciones generales de la contratación.

Es parte recurrente Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.

Son partes recurridas D.ª Ana María y D. Carlos, representados por el procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro y bajo la dirección letrada de D. José Luis Sanjurjo San Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Ana María y D. Carlos interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Pamplona/Iruña, y finalizó con la sentencia n.º 923/2019, de 21 de octubre, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, determinó que no podía entrarse a analizar la validez de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes al considerar válidos los acuerdos privados de 12 de mayo de 2015 y 24 de febrero de 2016 por los que, de manera sucesiva, se novó con renuncia de acciones, rechazando sobre su base las pretensiones ejercitadas acerca de la nulidad de la cláusula suelo y de dichos acuerdos.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Ana María y D. Carlos

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 12/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 681/2021, de 31 de mayo, que, considerando carente de interés la cláusula de renuncia de acciones contenida en el acuerdo de 12 de mayo de 2015 al entenderse que se desmentía por la propia entidad demandada al impulsar la novación posterior de 24 de febrero de 2016, estimó el recurso de apelación y acordó

"SE REVOCA la sentencia recurrida en el sentido de añadir a las declaraciones y condenas pronunciadas:

"- La declaración de la nulidad de la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo), letra C) de cláusula quinta, de la escritura de préstamo hipotecario autorizada el 1 de febrero de 2006 por el Notario de Cascante Don Mariano Pablo Melendo Martínez, con número de protocolo 187 de su protocolo, así como de la conformidad con la misma y renuncia de reclamación posterior, del acuerdo entre partes en documento privado de 24 de febrero de 2016.

"- La condena a que la demandada devuelva las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de la misma, y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 1 de febrero de 2006, hasta el 12 de mayo de 2015, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, con recálculo del cuadro de amortización del préstamo a la fecha del dictado de la presente.

"- La condena a que la demandada abone el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas desde la fecha de cada cobro hasta el dictado de esta sentencia, devengándose luego los intereses de mora procesal.

"- No se impone el reembolso de las costas de la primera instancia a cargo de ninguna de las partes.

"Quedando el resto de lo pronunciado incólume".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El primer motivo del recurso de casación fue:

    "PRIMERO.- Infracción de los arts. 1809, 1816 y 6.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las transacciones suscritas con consumidores y los efectos de la transacción y la renuncia de acciones. Existen dos acuerdos transaccionales que cumplen con los requisitos de transparencia establecidos por el Alto Tribunal e impiden analizar la validez de la cláusula suelo al tribunal, por lo que se presenta recurso de casación por interés casacional ya que la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sentencias de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo 580/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre y 205/2018, de 11 de abril, entre otras".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 7 de junio de 2023 se admitió únicamente el primer motivo del recurso de casación, inadmitiéndose el motivo restante del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, y se acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. Las partes recurridas se opusieron al recurso.

  4. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 644/2021, de 28 de septiembre, 805/2021, de 23 de noviembre, 143/2022, de 22 de febrero, 618/2023, de 25 de abril y 673/2023, de 5 de mayo. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

SEGUNDO

Recurso de casación.

  1. El motivo del recurso de casación plantea la validez de los acuerdos de novación y de renuncia de acciones que se instrumentaron en los documentos privados de 12 de mayo de 2015 y 24 de febrero de 2016, remarcando su carácter transaccional y el cumplimiento de los requisitos de transparencia.

  2. Los reseñados contratos privados contienen una serie de estipulaciones relevantes en lo que afecta al litigio que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Mediante el acuerdo privado de 12 de mayo de 2015 se rebajó el suelo o límite mínimo de variabilidad del interés ordinario del 2,75% al 1,00%; y en virtud del acuerdo privado de 24 de febrero de 2016 se eliminó ese límite mínimo y se pactó la aplicación de un tipo fijo de interés ordinario del 1,00% durante el periodo que resta hasta la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

    En ambos casos, los prestatarios renunciaban a cualquier reclamación posterior relativa a dicha cláusula suelo.

  3. La controversia sobre dichos acuerdos se ciñe a la validez de la renuncia contenida en el contrato suscrito el 24 de febrero de 2016, al rechazar el juzgado las pretensiones de nulidad de los mismos, declarar únicamente la audiencia la nulidad de la renuncia contenida en el acuerdo reseñado de 24 de febrero de 2016 y fijar como término final para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo la fecha del primer acuerdo de novación (12 de mayo de 2015).

  4. La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo privado de 24 de febrero de 2016, única considerada trascendente en la sentencia recurrida, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que la renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

    Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "la consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  5. Las razones expuestas, conforme a la doctrina de las sentencias reseñadas, determinan la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial, al no poderse declarar la validez de la cláusula de renuncia declarada nula.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. De conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la recurrente las costas del recurso de casación, que ha sido desestimado.

  2. Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Caja Rural de Navarra S.C.C., contra la sentencia n.º 681/2021, de 31 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 12/2020.

  2. - Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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