STS 445/2024, 2 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución445/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 445/2024

Fecha de sentencia: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2234/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ORENSE, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2234/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 445/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 54/2021, de 9 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 357/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente D.ª Vicenta, representada por la procuradora Dª María José Conde González y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Leal Aparicio.

Es parte recurrida Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de D. Asier Enériz Arraiza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª Vicenta interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ourense, y finalizó con la sentencia n.º 499/2019, de 17 de septiembre (corregida por auto de 30 de septiembre de 2019) que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, estimando parcialmente la demanda, rechazó la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario concertado entre las partes el 18 de abril de 2006 (escritura de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria) y del acuerdo de novación de la misma y de renuncia de acciones de 28 de septiembre de 2015, al apreciarse la validez de éste último, acogiendo la excepción aducida sobre su base por la parte demandada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Vicenta.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, que lo tramitó con el número de rollo 938/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 54/2021, de 9 de febrero, que desestimó el recurso al confirmar la validez y carácter vinculante del acuerdo de novación y renuncia de acciones por cumplir con el requisito de transparencia.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación de D.ª Vicenta interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único. - Con fundamento en el artículo 477.2.3º y 477.3, por infracción de los arts. 60, 80.1 y 82 TR-LGDCU en relación con la doctrina jurisprudencial del doble control de transparencia en acuerdos con renuncia a acciones".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso, defendiendo prioritariamente su inadmisión.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideración previa. Admisibilidad. Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones

  1. - Los óbices procesales alegados no permiten inadmitir el recurso de casación. Como declaramos en la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el presente caso, presentando la materia un indudable interés jurisprudencial ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto y fundamentación sustancialmente semejantes.

  2. - Las cuestiones relevantes planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 644/2021, de 28 de septiembre, 805/2021, de 23 de noviembre, y 143/2022, de 22 de febrero. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - El motivo del recurso cuestiona la validez y eficacia del acuerdo de novación de la cláusula suelo instrumentada mediante documento privado de fecha 28 de septiembre de 2015 y, especialmente, de la cláusula de renuncia de acciones que comprende.

  2. - El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera se pacta la eliminación de la originaria cláusula suelo y se conviene la aplicación durante un periodo de 5 años de duración de un tipo fijo de interés ordinario del 1,80% y, una vez vencido el mismo, la del tipo de interés variable establecido en el préstamo salvo en lo que respecta a la cláusula suelo.

    Esta estipulación, que incide en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio; facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo; y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable previsto en el contrato originalmente sin la cláusula suelo) son suficientes para que pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

  3. - En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación segunda del acuerdo, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho que la cláusula de renuncia se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia, porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado.

    Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  4. - En consecuencia, apreciamos la validez del acuerdo de novación instrumentada en documento privado de 28 de septiembre de 2015 y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones que comprende.

    Por tanto, careciendo de validez la renuncia de acciones, no procede en este caso estimar la excepción que motivó que no se entrara a examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula suelo.

    Como declaramos en la sentencia 392/2020, de 1 de julio, en relación con las citadas cláusulas suelo:

    "Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho (sobre las que la jurisprudencia de esta sala es ya extensa) objeto del proceso, las resuelva en sentencia".

    En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación, para que se dicte nueva sentencia por la audiencia provincial, donde deberá pronunciarse sobre la pretensión ejercitada en la demanda en relación con la cláusula suelo de la escritura de subrogación del préstamo, partiendo de los pronunciamientos hechos en esta sentencia sobre la validez de la novación pactada en el acuerdo privado de 28 de septiembre de 2015 y la nulidad de la renuncia de acciones contenida en el mismo.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación de conformidad con el art. 398.2 LEC.

  2. - Procede acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Vicenta contra la sentencia n.º 54/2021, de 9 de febrero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense, en el recurso de apelación n.º 938/2019.

  2. - Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación, que deberá pronunciarse sobre la acción ejercitada respecto de la cláusula suelo de la escritura de subrogación de préstamo con garantía hipotecaria suscrita el 18 de abril de 2006. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

  3. - No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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