STS 441/2024, 2 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución441/2024
Fecha02 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 441/2024

Fecha de sentencia: 02/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 412/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE TOLEDO, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 412/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 441/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 1361/2020, de 11 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 726/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Toledo, sobre condiciones generales de contratación.

Es parte recurrente Banco de Castilla La Mancha, S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de D. Luis Ferrer Vicent.

Son partes recurridas D.ª Esther y D. Higinio, representados por la procuradora D.ª María Nieves Martín Fuerte Colastra y bajo la dirección letrada de D. José Miguel López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D.ª Esther y D. Higinio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Castilla La Mancha, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Toledo, y finalizó con la sentencia n.º 487/2018, de 15 de junio, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, no apreció eficacia al acuerdo de novación de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario concertado entre las partes, declaró la nulidad de dicha cláusula y condenó a Banco de Castilla La Mancha, S.A. (Liberbank, S.A.), al pago de las cantidades indebidamente cobradas en su aplicación, con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 996/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia n.º 1361/2020, de 11 de diciembre, que desestimó el recurso de apelación y condenó a Banco de Castilla La Mancha, S.A., al pago de las costas generadas por su recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La representación de Liberbank, S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Recurso de casación, por interés casacional, por oposición de la sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo -concretamente la fijada en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, 580/2020, de 5 de noviembre de 2020, y 581/2020, de 5 de noviembre de 2020, dictadas por la sala 1ª, de lo civil-, por infracción del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, infracción consistente en no aplicar los elementos necesarios para la superación del control de transparencia de los acuerdos de novación".

    "Segundo.- Recurso de casación, por interés casacional, por oposición de la sentencia a la doctrina del Tribunal Supremo -concretamente la fijada en sentencia 205/2018, de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017), dictada por la sala 1ª, de lo civil, constituida en pleno- por infracción del artículo 1809 del Código Civil, infracción consistente en no aplicar las consecuencias anudadas a la transacción entre las partes, cuando concurren los requisitos para su validez".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - Las partes recurridas se opusieron al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a la jurisprudencia sobre la novación de la cláusula suelo y la renuncia de acciones

Las cuestiones relevantes planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021. Y en este sentido ha seguido pronunciándose esta Sala en diversas sentencias que han conocido de recursos similares, por ejemplo, en las sentencias 510/2022 y 511/2022, de 28 de junio. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. - Los motivos del recurso cuestionan la validez y eficacia de la novación de la cláusula suelo que se instrumentó en el documento privado de 23 de febrero de 2015, así como de la renuncia de acciones que igualmente comprende, remarcando en su desarrollo su carácter transaccional.

  2. - El reseñado contrato privado, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene unas estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. A través de las primeras se suprime definitivamente la cláusula suelo y se conviene la modificación del tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, que queda fijado, hasta la fecha de vencimiento final, en un interés nominal anual fijo del 3,75%.

    Estas estipulaciones, que inciden en la regulación de la cláusula suelo potencialmente nula, serían válidas pues cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. Las circunstancias concurrentes, muy semejantes a las de los supuestos de los anteriores recursos (novación después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; redacción clara e inteligible para un consumidor medio y facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, más aún si se indica el importe de la cuota resultante) son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación.

  3. - En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en la estipulación cuarta del acuerdo de novación, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación. El hecho de que se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida no excluye que haya de examinarse su transparencia y, en su caso, abusividad, a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Y en el caso objeto de este recurso, la cláusula de renuncia de acciones adolece de falta de transparencia porque no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. No suple esa falta de información las menciones estereotipadas contenidas en el acuerdo de novación, pues, como hemos declarado en ocasiones anteriores, no puede sustituirse ni suplirse la adecuada información precontractual por "[l]a incorporación en la escritura de una declaración estereotipada en el sentido de que se reconoce que se ha sido informado de las condiciones y que se aceptan" ( sentencia de esta sala 22/2022, de 17 de enero).

    Y como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 63/2021, de 9 de febrero), "[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)".

  4. - En consecuencia, apreciamos la validez de las estipulaciones del contrato privado de 23 de febrero de 2015 relativas a la novación de la cláusula de interés ordinario del préstamo hipotecario, y la nulidad de la renuncia contenida en su estipulación cuarta, procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la efectividad del acuerdo novatorio.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado en parte, ni las del recurso de apelación, que resulta estimado en parte como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, procede condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

  3. - Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Banco de Castilla La Mancha, S.A., contra la sentencia n.º 1361/2020, de 11 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el recurso de apelación n.º 996/2018.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco de Castilla La Mancha, S.A., contra la sentencia n.º 487/2018, de 15 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Toledo, dictada en el juicio ordinario 726/2017, cuyo fallo modificamos en el sentido de que la restitución a los demandantes de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario se circunscribe a las cobradas hasta el 23 de febrero de 2015, en que se novó la cláusula reguladora del interés remuneratorio, novación que, salvo la cláusula relativa a la renuncia de acciones, declaramos válida.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación. Condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia.

  4. - Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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