STS 451/2024, 3 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución451/2024
Fecha03 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 451/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7173/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7173/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 451/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 1021/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 143/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Unicaja Banco, S.A., representada por la procuradora Silvia Casielles Morán, y, bajo la dirección letrada de Leticia Delestal Gallego. Es parte recurrida Erasmo, representado por la procuradora Belén Parra Martín y bajo la dirección letrada de Germán Tenorio Gontán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Erasmo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Castilla La Mancha S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo. Finalizó con la sentencia núm. 460/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del clausulado del contrato privado de novación 20 de enero de 2015, que modifica el interés remuneratorio, y, de la renuncia de acciones contenida en documento de la misma fecha; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó la demandante en escritura de fecha 3 de marzo de 2005, y, condenó a Banco Castilla La Mancha S.A. a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal, con imposición de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Liberbank S.A. La representación de Erasmo se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 578/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1021/2021, de 7 de julio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad Liberbank SA., con imposición de las costas del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Unicaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º. Al amparo del art. 477.2.3 º LEC, infracción del art. 8 LCGC y de la jurisprudencia contenida en la SSTS 589/2020, de 11 de noviembre y 580 y 581/2020, de 5 de noviembre

    "2º. Al amparo del art. 477.2.3 º LEC, infracción del art. 1809 CC y de la jurisprudencia** contenida en la SSTS 205/2018 de 11 de abril.

    "3º Al amparo del art. infracción del art. 8 LCGC de la jurisprudencia contenida en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre; 580 y 581 de 5 de noviembre; 101/2019, de 18 de febrero de 2019; 548/2021, de 5 de octubre; y 489/20188 de 13 de septiembre".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Unicaja Banco S.A., y como parte recurrida Erasmo, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 3 de marzo de 2005, Erasmo y Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (después Banco Castilla La Mancha S.A. Liberbank S.A., actualmente, Unicaja Banco S.A.) celebraron un contrato de préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, por importe de 78.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,250) y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.

    Después, con fecha 25 de agosto del mismo año, Erasmo y Caja de Ahorros de Castilla La Mancha formalizaron una novación del préstamo en escritura pública por la que se ampliaba el capital en 9.000 euros, en las mismas condiciones financieras que el préstamo inicial.

    Más tarde, el 20 de enero de 2015, Erasmo y, de una parte, y, de otra, Banco Castilla La Mancha S.A. concertaron un contrato privado de novación, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que se eliminaban los límites a la variabilidad del interés, se sustituía temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo (4%), para después volver al sistema de interés variable sin límites a la variabilidad.

    En la misma fecha, la parte prestataria firmó un documento, que lleva por título "Escrito de desistimiento", cuyo texto es el siguiente:

    "... recibidas las correspondientes explicaciones (...) desisto de la reclamación presentada, renunciando expresamente a formular la misma por cualquier otra vía judicial o extrajudicial contra la entidad, por el concepto antes expresado (cláusula suelo)".

  2. Erasmo formuló una demanda contra Banco Castilla La Mancha S.A, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y en el de ampliación de capital (por remisión a las condiciones de aquel), la nulidad del contrato de novación, y que se condenara a Banco Castilla La Mancha S.A, a amortizar el capital pendiente del préstamo hipotecario en el importe correspondiente a la cláusula suelo y a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo y por la novación (fijo temporal) y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que el contrato de contrato privado, no negociado, que calificó de transacción, no satisfacía la exigencia de transparencia, por no quedar probado que el prestatario hubiera entendido las consecuencias económicas y jurídicas del contrato, por no haber constancia de las explicaciones que se le dieron; en cuanto a la cláusula suelo, entendió que no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación al prestatario de información suficiente sobre la incidencia de la cláusula suelo en el contrato antes de la firma de la escritura de préstamo; en cuanto. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo de 3 de marzo de 2005 (y en la de 25 de agosto de 2005, que la mantiene), y del contrato privado de 20 de enero de 2015; y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Liberbank S.A. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que el contrato formalizado en el contrato de 20 de enero de 2015, es una novación; la novación carece de validez, por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, y no constar que antes de la firma se hubiera aportado a los prestatarios la información necesaria sobre la carga económica del contrato; en cuanto a la cláusula suelo del contrato de préstamo, la reputa nula por las razones que expresa la sentencia apelada.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Los motivos del recurso de casación plantean la validez de la novación del interés ordinario obrada en el contrato privado, como de la renuncia de acciones, que figura en documento aparte.

    Con fecha 20 de enero de 2015 el demandante firmó dos documentos. En el primero, se pacta la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se elimina la cláusula suelo, se sustituye temporalmente el interés variable por un interés fijo, y, para el tiempo restante de vigencia del contrato, se vuelve al sistema de interés variable, y, en el segundo, el prestatario renunciaba al ejercicio de acciones por la aplicación de la cláusula suelo.

    En uno de los documentos se opera una novación o modificación del interés ordinario y, en el otro, de la misma fecha, los prestatarios renuncian al ejercicio de acciones contra la entidad derivadas de la cláusula suelo la cláusula suelo, renuncia podría llegar a entenderse que tiene su causa en la novación, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a reducir el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  2. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron los prestatarios antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone el establecimiento con carácter temporal de un interés fijo, que ya había sido aplicado al inicio de la vigencia del préstamo, para después volver sistema de interés variable, sin límites a la variabilidad del interés.

  3. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente -la renuncia en distinto documento no demuestra la existencia de negociación y no consta mención a la renuncia en documento anterior-, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 20 de enero de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y la sustitución con carácter temporal del interés variable por el interés fijo (4%), y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

    La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio

TERCERO

Costas

  1. La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por el respectivo recurso. ( art. 398.2 LEC)

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Unicaja Banco SA, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, (Sección 1.ª), de 7 de julio de 2021 (rollo 578/2020).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A., contra la sentencia, de 3 de marzo de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo, dictada en el juicio ordinario (juicio ordinario núm. 143/2018), cuyo fallo modificamos en el sentido de que la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de marzo de 2005, se circunscribe a las cobradas hasta la aplicación del contrato privado de 20 de enero de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro.

  3. No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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