STS 449/2024, 3 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución449/2024
Fecha03 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 449/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1893/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1893/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 449/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 1315/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1121/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección letrada de Francisco Javier Fernando Ferrández Sala. Es parte recurrida Gregoria, representada por el procurador Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento, y bajo la dirección letrada de Jerónimo Sarmiento Morato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Gregoria interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, adelante, Caja Rural, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante. Finalizó con la sentencia núm. 1463/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación mediante el que se elimina la cláusula suelo, de fecha 13 de octubre de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de subrogación en préstamo hipotecario concertado por la demandante, formalizado en escritura de fecha 5 de julio de 2007, la del contrato privado de novación y condenó a Caja Rural a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural. La representación de Gregoria se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 854/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1315/2020, de 30 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural, con imposición de las del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Caja Rural Central, S.C.C. interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1261 CC en relación con los arts. 1809 a 1819 CC y de la jurisprudencia que los interpreta".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Caja Rural Central S.C.C. y como parte recurrida Gregoria, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

  1. El día 5 de julio de 2007, Gregoria y Ignacio y Caja Rural celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,75)- y la cláusula Tercera bis establecía un límite inferior (suelo) del 4,75 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.

    El 13 de octubre de 2015 Gregoria y Ignacio concertaron un contrato privado de novación con Caja Rural, que modificaba el interés ordinario, en cuanto que eliminaba las cláusula suelo y techo.

  2. Gregoria formuló demanda contra Caja Rural, en la que solicitaba la nulidad de la cláusula suelo, contenida en el contrato de préstamo originario, la nulidad del contrato privado de 13 de octubre de 2015 y que se condenara a Caja Rural a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo con el interés legal y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo impugnada no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación al prestatario de información suficiente antes de la firma de la escritura; la nulidad radical de la cláusula suelo por abusividad impedía que pudiera ser objeto de negociación, lo que comportaba de nulidad de la novación, y declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo originaria y del contrato privado novación; y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, con el interés legal desde cada pago y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caja Rural. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado de 13 de octubre de 2015, es una novación; la novación carece de validez al no haber sido objeto de negociación la modificación del interés que se efectúa, y por no haber sido informado el prestatario antes de la firma del contrato de las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, ni haberle ofrecido la entidad cantidad ni compensación alguna por tales abonos.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso denuncia la entidad bancaria Infracción del art. 1261 CC, sobre los requisitos de los contratos, en relación con los arts. 1809 a 1819 CC, que regulan el principio de libertad de pactos, la transacción y sus efectos y de la jurisprudencia que los interpreta, señaladamente de las sentencias 205/2018 de 11 de abril, 489/2018, de 13 de septiembre y 580 y 581 de 5 de noviembre y 589/2020, de 11 de noviembre y 675/2020, de 15 de diciembre.

    Procede acoger en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación en parte del motivo. El motivo único del recurso de casación plantea la validez tanto de la novación de la cláusula suelo obrada por el documento privado, como de la renuncia de acciones.

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  3. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación, resulta de las circunstancias concurrentes: novación unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; redacción clara e inteligible del contrato; fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación del suelo y del techo y de la aplicación de un interés remuneratorio conforme al sistema de interés variable establecido en el préstamo originario sin limitaciones a la variabilidad del interés.

    Añadimos que aunque consideráramos que la cláusula no era transparente, que no es el caso, no habría elementos de juicio para considerarla abusiva, pues la eliminación de los límites mínimo (suelo) y máximo (techo) a la variabilidad del interés, no causa desequilibrio en perjuicio del consumidor.

  4. En lo que se refiera a la renuncia al ejercicio de acciones, el contrato de 13 de octubre 2015 no contiene una declaración expresa de renuncia de acciones. Tampoco se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que permita entender a qué se renuncia, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

    Por lo tanto, como dijimos en la sentencia núm. 323/2023, de 28 de febrero, "no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y, menos aún, con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza ( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo)".

  5. En consecuencia, procede declarar la validez de la novación operada en el contrato privado de fecha 13 de octubre de 2015, que elimina los límites a la variabilidad del interés.

    La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de 13 de octubre de 2015, en la que se novó válidamente la cláusula.

TERCERO

Costas

  1. La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso. ( art. 398.1 LEC)

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), de 30 de noviembre de 2020 (rollo 854/2019).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, de 23 de abril de 2019 (juicio ordinario núm. 1121/2018), cuyo fallo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo privado de 13 de octubre de 2015, en que se novó válidamente la cláusula suelo.

  3. No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución del depósito constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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