STS 448/2024, 3 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución448/2024
Fecha03 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 448/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 872/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 872/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 448/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 1271/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1711/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8, de Alicante, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección letrada de Francisco Javier Fernando Ferrández Sala. Es parte recurrida Segismundo, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. La representación procesal de Segismundo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Caja Rural, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 bis de Alicante. Finalizó con la sentencia núm. 309/2019, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez de la escritura de novación del interés ordinario, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés mínimo y máximo, el establecimiento de un periodo de interés fijo e incremento del diferencial para el tiempo restante y de la renuncia de acciones (texto manuscrito incorporado a la escritura), datada el 30 de octubre de 2014; y declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que concertó el demandante, formalizado en escritura de fecha 15 de noviembre de 2005 y del contrato de novación, y condenó a Caja Rural a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con condena en costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural. La representación de Segismundo se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 528/2019, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1271/2020, de 23 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural, con imposición de las costas de su recurso con imposición de costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Caja Rural Central S.C.C., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1261 CC en relación con los arts. 1809 y 1819 CC y de la jurisprudencia que los interpreta".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Caja Rural Central, S.C.C. y como parte recurrida Segismundo, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

  1. El día 15 de noviembre de 2005, Segismundo y Caja Rural celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El importe del préstamo era 108.000 euros y estaba destinado a la financiación de la compra de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,95), y la cláusula Tercera bis establecía un límite inferior (suelo) del 3,75 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.

    Mas tarde, el 30 de octubre de 2014 Segismundo y Caja Rural concertaron una novación en escritura pública, en la que se modificaba el interés ordinario, en cuanto que se eliminaban los límites a la variabilidad del interés mínimo y máximo, se establecía un periodo de interés fijo y se incrementaba el diferencial para el tiempo de amortización restante. En documento aparte, unido a la escritura, el prestatario manifestaba, de su puño y letra, que renunciaba "a cualquier reclamación contra la entidad, incluida la reclamación de cantidad derivada de la cláusula suelo aplicada hasta la fecha en que se elimina en este acto por Caja Rural Central".

  2. Segismundo formuló una demanda contra Caja Rural, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la cláusula suelo, contenida en el contrato de préstamo originario ;y que se condenara a Caja Rural a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo impugnada no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación al prestatario de información suficiente antes de la firma de la escritura; el contrato de novación también es nulo, por no ser posible la convalidación de una obligación que adolece de nulidad radical; declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo originaria y en el contrato de novación, y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, con el interés legal desde cada pago y el pago de las costas procesales.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caja Rural. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, con imposición a Caja Rural de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado de 30 de octubre de 2014, es una novación, no una transacción; la novación carece de validez, al no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, y no haber sido informado el prestatario antes de la firma de la escritura de las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, ni haberle ofrecido la entidad cantidad ni compensación alguna por tales abonos.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Los motivos del recurso de casación plantean la validez de la novación del interés ordinario obrada en la escritura de novación, como de la de renuncia de acciones (en texto manuscrito en unido a la escritura de novación)

    El contrato de 30 de octubre de 2014 eliminaba los límites a la variabilidad del interés mínimo y máximo, establecía un periodo de interés fijo, e incrementaba el diferencial, que queda fijado en 1,75 puntos, para el tiempo de amortización restante. En texto manuscrito unido a la escritura se contiene una renuncia al ejercicio de acciones.

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  2. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información previa al otorgamiento de la escritura de novación que recibió el prestatario; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo establecimiento de un periodo de interés fijo, y la vuelta al sistema de interés variable previsto en la escritura de préstamo con un diferencial más elevado.

  3. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente -la renuncia manuscrita no demuestra la existencia de negociación y no consta mención a la renuncia en documento anterior-, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en la escritura de 30 de octubre de 2014, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés mínimo y máximo, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un periodo de interés fijo y el incremento del diferencial para el tiempo de amortización que resta y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

    La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio

TERCERO

Costas

  1. La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por el respectivo recurso. ( art. 398.1 LEC)

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), de 23 de noviembre de 2020 (rollo 528/2019).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 bis de Alicante, de 4 de febrero de 2019 (juicio ordinario núm. 1711/2018), cuyo fallo modificamos en el sentido de declarar la validez del pacto de novación del interés ordinario contenido en la escritura de 30 de octubre de 2014 y circunscribir la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de noviembre de 2005 a las cobradas hasta el 30 de octubre de 2014, en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro.

  3. No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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