STS 425/2024, 1 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución425/2024
Fecha01 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 425/2024

Fecha de sentencia: 01/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1929/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1929/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 425/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia n.º 506/2020, de 14 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 479/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón, sobre nulidad de contratos de adquisición de acciones de Banco Popular y responsabilidades derivadas.

Es parte recurrente Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª Alicia Martínez Villoslada, sustituida por D. Eduardo Codés Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Gastón Durand Baquerizo.

Es parte recurrida D. Ezequiel, representado por el procurador D. Arturo Romero Ballester y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Fernández Baert.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Ezequiel interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón y finalizó con la sentencia n.º 30/2020, de 30 de marzo, que estimó la demanda y acordó que

"debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor el montante invertido en la compra de las acciones objeto del presente procedimiento más los intereses legales devengados desde la fecha del pago, minorando dicha cantidad con la suma de los dividendos y/o intereses brutos recibidos en su caso por el actor desde la suscripción de la orden, también con los intereses legales desde la fecha en que los hubiera recibido. La cifra resultante se determinará en trámite de ejecución.

"Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 478/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 506/2020, de 14 de diciembre, que desestimó el recurso de apelación y condenó a la entidad apelante al pago de las costas generadas por su recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. La representación de Banco Santander S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Motivo único. La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que BPE no informó sobre su verdadera solvencia económica, insinuando que era insolvente cuando tuvo lugar la ampliación de capital en mayo de 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para decidir que el inversor habría incurrido en un error invalidante del consentimiento en las adquisiciones que tuvieron lugar los días 16 de febrero y 15 de marzo de 2017, trasladándose directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC)".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 38.3 del TRLMV (régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto), norma con una vigencia inferior a cinco años ( art. 477.3 de la LEC), sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la norma previamente en vigor al respecto (art. 28.3 de la LMV). Admitiendo por supuesto la base fáctica declarada probada por la sentencia que se recurre, la sentencia estima ese remedio sin que concurran los presupuestos exigidos al respecto. Se interesa que se establezca jurisprudencia al respecto, de tal manera que las relevantes cuestiones jurídicas que han de examinarse y resolverse (doble nexo causal, daño indemnizable, imputación objetiva) sean objeto de tratamiento uniforme y con vocación de permanencia por las Ilmas. Audiencias Provinciales. En particular, se interesa que se valore jurídicamente la exigencia de que concurra un doble nexo causal para que pueda generarse responsabilidad (que el inversor haya basado su decisión de invertir en la información del folleto y que haya sido la difusión sobre la verdadera situación del emisor la que haya causado un daño patrimonial para los inversores); que el daño sea consecuencia de que la información facilitada por el folleto fuese falsa o engañosa; y que el concreto daño sea imputable objetivamente al emisor del folleto".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se admitieron los recursos mediante auto de 25 de octubre de 2023, se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición y se dio a las partes un trámite de audiencia para que realizaran alegaciones acerca del efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410-20) sobre el objeto del litigio

  3. La parte recurrida presentó escrito al objeto que se le tuviera por aquietada frente al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación de Banco Santander S.A., y solicitar que no se realizara expresa imposición de costas.

  4. Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver los presentes recursos conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO

Decisión de la sala.

  1. El motivo del recurso de casación cuestiona la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de responsabilidad por inexactitudes u omisiones relevantes que causaron perjuicios al adquirente de las acciones de Banco Popular.

  2. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

  3. La demanda formulada por D. Ezequiel se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

  4. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

  5. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, estimar el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.

TERCERO

Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 506/2020, de 14 de diciembre, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 478/2020.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia n.º 30/2020, de 30 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pozuelo de Alarcón, dictada en el juicio ordinario 479/2019, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente a Banco Santander S.A.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

  4. - Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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