STS 420/2024, 1 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución420/2024
Fecha01 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 420/2024

Fecha de sentencia: 01/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8346/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8346/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 420/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 1198/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 719/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Unicaja Banco S.A. (antes, Liberbank S.A.), representada por la procuradora Silvia Casielles Morán, y, bajo la dirección letrada de Leticia Delestal Gallego. Es parte recurrida Fructuoso y Nuria, representados por el procurador Miguel Ángel Villagarcía Sánchez y bajo la dirección letrada de Francisco Javier Belmonte Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Fructuoso y Nuria, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo. Finalizó con la sentencia núm. 33/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado de novación que modifica el interés remuneratorio, y, de renuncia de acciones, datado el 31 de julio de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó la demandante en escritura de fecha 24 de abril 2007, y, condenó a Liberbank S.A., a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal desde cada cobro, con imposición de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Liberbank S.A. La representación de Fructuoso y Nuria se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 289/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1198/2021, de 21 de septiembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A., con imposición de las costas del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Unicaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción, del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Unicaja Banco S.A., y, como parte recurrida Fructuoso y Nuria, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 24 de abril de 2007, Fructuoso y Nuria celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (luego, Banco Castilla La Mancha y Liberbank SA, actualmente Unicaja Banco S.A.), formalizado en escritura pública, por importe de 143.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,75) y la cláusula séptima establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (clausula suelo) del 2,95 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.

    Después, el 31 de julio de 2015, Fructuoso y Nuria, de una parte, y, de otra, Banco Castilla La Mancha, concertaron un contrato privado de novación, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que sustituía el sistema de interés variable con limitaciones a la variabilidad, por un interés fijo (2,25%).

    En la cláusula cuarta del contrato los prestatarios asumen el compromiso de no ejercitar acciones contra la entidad, en los siguientes términos:

    "se comprometen de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación judicial o extrajudicial que guarde relación con el tipo de interés mínimo y máximo pactados en inicialmente en el contrato de préstamo, que ha dejado de tener aplicación (...), si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación. ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento (...)".

  2. Fructuoso y Nuria formularon una demanda contra Liberbank SA, en la que solicitaban la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal desde cada pago, y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que el contrato de contrato privado, no negociado, que calificó de novación, por inexistencia de incertidumbre previa, era nulo, por no haber sido objeto de negociación; en cuanto a la cláusula suelo del préstamo, entendió que no superaba el control de transparencia (material), por no haber acreditado la entidad demandada la aportación de información suficiente a los prestatarios sobre la relevancia de la cláusula antes de la firma de la escritura. Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo de 24 de abril de 2007 y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Liberbank S.A. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que el contrato privado de 31 de julio de 2015, que entiende implícitamente declarado nulo en la sentencia recurrida, es una novación; la novación carece de validez por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés, haber sido firmada por los prestatarios, sin haber recibido antes la información necesaria sobre sus consecuencias, y también lo es la renuncia al ejercicio de acciones, por no vincular al consumidor la renuncia al ejercicio de acciones sobre controversias futuras.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Planteamiento. El motivo único del recurso denuncia infracción del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y de la jurisprudencia contenida en las sentencias núms 622/21 y 624/21, de 22 de septiembre; 530/2021, de 30 de julio; 309/2021, de 12 de mayo; y 580 y 581, de 5 de noviembre; 589/2020, de 11 de noviembre.

    En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente: la sentencia de la Audiencia vulnera el art. 8 de la LCGC y la jurisprudencia relativa al control de transparencia que cita, por no aplicar los criterios jurisprudenciales sobre el control de transparencia en los contratos de novación, que concurren en el caso, según queda de manifiesto con la mera lectura de los documentos.

  2. Resolución de la Sala. Procede estimar en parte los motivos por las razones que exponemos a continuación.

    De las estipulaciones que contiene el contrato de 31 de julio de 2015, todas ellas predispuestas, por tanto, no negociadas, es relevante para el recurso la primera, en la que se pacta la eliminación de la cláusula suelo y la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se sustituye el sistema de interés variable con limitaciones a la variabilidad del interés por un interés fijo (no se suscita cuestión en el recurso sobre la nulidad de la estipulación de renuncia al ejercicio de acciones).

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria clausula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  3. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en la escritura/contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron los prestatarios antes de la firma del contrato de novación; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable con límites a la variabilidad del interés, por un sistema de interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 31 de julio de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la sustitución del sistema de interés variable, con límites a la variabilidad del interés por un sistema de interés fijo.

    La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.

TERCERO

Costas

  1. La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso. ( art. 398.2 LEC)

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Unicaja Banco S.A, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), de 21 de septiembre de 2021 (rollo 289/2020).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A. (actualmente Unicaja Banco S.A.,) contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de 8 de enero de 2020 (juicio ordinario núm. 719/2018), cuyo fallo modificamos en el sentido de que la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de abril de 2007 de, se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de aplicación del 31 de julio de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro.

  3. No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recurso de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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