STS 418/2024, 1 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución418/2024
Fecha01 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 418/2024

Fecha de sentencia: 01/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8334/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8334/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 418/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 1 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto respecto de la sentencia 1208/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 112/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo, sobre nulidad de cláusula suelo y de redondeo. Es parte recurrente Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora Silvia Casielles Morán, y, bajo la dirección letrada de Isabel Pasquau Fuentes. Es parte recurrida Eusebio, representado por la procuradora Luz María Gómez Pérez y bajo la dirección letrada de Josué García Madroño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Eusebio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis, de Toledo. Finalizó con la sentencia núm. 29/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del clausulado del contrato privado de novación que modifica el interés remuneratorio, y, de renuncia de acciones, datado el 10 de marzo de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó el demandante en escritura de fecha 23 de enero de 2004, y, condenó a Liberbank S.A. a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, con el interés legal desde cada cobro, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Liberbank S.A. La representación de Eusebio se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 404/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 1208/2021, de 21 de septiembre, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A., con imposición de las costas del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Unicaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º. Infracción de los arts. 1255, 1203, 1204, 1208, 1281, 1303, 1311 y 1809 CC y de la jurisprudencia contenida en la SSTS 489/2018, de 13 de septiembre y 361/2019, de 26 de junio.

    "2º. Infracción de los arts. 1204, 1809 en relación con los arts. 1203, 1208, 1255, 1281, 1311 CC y de la jurisprudencia contenida en la SSTS 580 y 581 de 5 de noviembre; 309/2021, de 12 de mayo; 622/2021 de 22 de septiembre y 530/2021, de 7 de julio".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Unicaja Banco S.A. y como parte recurrida Eusebio, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No concurre ninguna causa de inadmisión del recurso de casación, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, en el mismo se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

SEGUNDO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 23 de enero de 2004, Eusebio celebró un contrato de subrogación en préstamo hipotecario con Banco Castilla La Mancha (luego, Liberbank S.A., y actualmente, Unicaja Banco S.A.), formalizado en escritura pública, por importe de 90.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 0,75) y la cláusula cuarta establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (clausula suelo) del 4 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

    Después, el 10 de marzo de 2015, Eusebio y Banco Castilla La Mancha concertaron un contrato privado de novación que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que sustituía el sistema de interés variable por un interés fijo (3,50) hasta el vencimiento del contrato

    En la cláusula cuarta del contrato, el prestatario se compromete a renunciar al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

    "se compromete de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo de interés mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación ya sea judicial o extrajudicial relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento (...)".

  2. Eusebio formuló una demanda contra Liberbank SA, en la que solicitaba, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, la nulidad del contrato de novación y que se condenara a Liberbank SA, a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo y por la novación, y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que el contrato de contrato privado, que calificó de novación, era nulo, por no haber sido objeto de negociación; en cuanto a la cláusula suelo del contrato de préstamo, entendió que no superaba el control de transparencia (material), por no haber acreditado la demandada la aportación de información suficiente a los prestatarios sobre la relevancia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo de 23 de enero de 2004, y del contrato privado de 10 de marzo de 2015; y condenó a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo del contrato de préstamo, con el interés legal y al pago de las costas.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Liberbank S.A. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera, al igual que la apelada, que el contrato privado de 10 de marzo de 2015 es una novación; la novación carece de validez por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés y no haber recibido el prestatario información suficiente antes de la firma del contrato de novación; en cuanto al a renuncia al ejercicio de acciones, considera que es nula porque va más allá de la controversia suscitada.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

TERCERO

Recurso de casación

  1. Los motivos del recurso de casación plantean tanto la validez de la novación del interés ordinario obrada en el contrato privado de novación, como de la renuncia de acciones

    El contrato de 10 de marzo de 2015, contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la eliminación de la cláusula suelo y la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se sustituye el sistema de interés variable por un interés fijo hasta la amortización del préstamo, mientras que en la cuarta el prestatario se compromete "a no instar en el futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo de interés mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo (...) y en el caso mantener cursada algún tipo de reclamación ya sea judicial o extrajudicial relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento".

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria clausula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  2. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibió el prestatario antes de la firma del contrato; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactado la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del sistema de interés variable, con límites a la variabilidad, por un interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fijo-.

  3. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 10 de marzo de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la sustitución del sistema de interés variable con límites a la variabilidad del interés por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

    La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio

CUARTO

Costas

  1. La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC).

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Unicaja Banco S.A, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), de 21 de septiembre de 2021 (rollo 404/2020).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A.(actualmente, Unicaja Banco S.A.), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 bis de Toledo, de 7 de enero de 2020 (juicio ordinario núm. 112/2018), cuyo fallo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de novación de fecha 10 de marzo de 2015 y circunscribir la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de enero de 2004 a las cobradas hasta la aplicación del contrato de 10 de marzo de 2015 en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro.

  3. No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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