SAP Córdoba 962/2023, 3 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución962/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180018814

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 644/2022-JM

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1761/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 962/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

Dª. CRISTINA MIR RUZA

Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 18 de octubre de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por CAJASUR BANCO, S.A.U., representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Ramón Márquez Moreno, siendo parte apelada D. Diego representado por la Procuradora Dª. María Bergillos Jiménez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Sergio Villarreal Saez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Córdoba, el día 18 de octubre de 2021 cuyo fallo literalmente dice:

" SE ESTIMA la demanda presentada a instancia de D. Diego, representado por la Procuradora Doña MARIA BERGILLOS JIMENEZ y defendido por el Letrado Don SERGIO VILLARREAL SAEZ, contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO, S.A.U., representado por el Procurador Don RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendida por el Letrado Don JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la cláusula contractual quinta de imputación de gastos al prestatario, de la escritura de préstamo con garantía de fecha de 03/10/2006 y en virtud de dicha declaración se tiene por no puesta la cláusula de conformidad con los efectos inherentes a la declaración establecidos por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria.

.- Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a los intereses de demora, eliminándola de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

.- Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a la comisión de apertura, eliminándola de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y debiendo la parte demandada restituir la cantidad de 2332 € en relación a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 03/10/2006, a la parte demandante, así como a los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono, y hasta su efectiva restitución.

.- Se declara la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a vencimiento anticipado, eliminándola de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 31 de octubre de 2023.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2023 se acordó dar trámite de alegaciones, respectivamente, respecto de la incidencia que ha de tener en las cuestiones controvertidas el dictado de la STJUE de 16.3.2023 y posterior STS de 29.05.2023, y verif‌icado se presentó escrito de alegaciones por la representación de la parte apelada, sin que la parte apelante haya efectuado alegaciones, manteniéndose la fecha de señalamiento para deliberación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que mediante demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2018 (admitida mediante decreto de 19 de diciembre siguiente), don Diego ejercitó la acción individual de nulidad por abusivas ( artículo 8- 2 LCGC en relación con el artículo 10-bis LGDCU, que era la norma vigente al tiempo del contrato) frente a las cláusulas de vencimiento anticipado, interés de demora, gastos y comisión de apertura contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria ref‌lejado en la escritura de 3 de octubre de 2006 ; acción a la que acumulo la de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos y de apertura.

Pues bien; como sido el caso, tras el allanamiento parcial de la demandada referido en el indiscutido antecedente de hecho tercero, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de las citadas cláusulas, y en lo relativo a la acción de restitución de la cantidad abonada en concepto de comisión de apertura (2332 €) y, además, ha impuesto a la entidad f‌inanciera el abono de las costas; f‌inalmente ha acaecido que está ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Recurso en el que se plantean dos motivos: (I), con carácter principal, validez y transparencia de la comisión de apertura (en esencia la comisión de apertura está normativamente prevista, y supone la efectiva prestación de un servicio en los términos explicitados en el informe interno aclarativo presentado con la contestación a la demanda); (II), con carácter subsidiario, improcedente condena en costas habida cuenta de las dudas de derecho que el caso presentaba y ausencia de temeridad procesal la entidad f‌inanciera.

Razones, en suma, por las que se termina solicitando la revocación de la sentencia en los concretos pronunciamientos impugnados

Frente a dicho recurso don Diego ha deducido escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la sentencia por sus propios argumentos y la condena a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial: la indiscutida copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria presentada con la demanda, el indiscutido abono del importe reclamado en concepto de comisión de apertura, las contestaciones denegatorias emitidas por la entidad f‌inanciera a las reclamaciones extrajudiciales respectivamente realizadas el 19 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2018 y el denominado informe técnico aclarativo de la comisión de apertura presentado con el escrito de contestación a la demanda), se ha de anticipar que el recurso, debe ser desestimado:

En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de circunstancias y consideraciones que se ofrece la sentencia apelada, procede comenzar señalando las siguientes circunstancias:

-Es indiscutido que Diego ostenta la condición de consumidores en relación al contrato de autos.

-La lectura de la escritura de préstamo pone linealmente de manif‌iesto las siguientes circunstancias: que don Diego es prestatario ; que el importe del préstamo ascendía a 233.200 € amortizables mediante 420 cuotas de periodicidad mensual; que en garantía del mismo don Diego constituyó hipoteca sobre la f‌inca urbana identif‌icada bajo el número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Córdoba y sobre la f‌inca urbana identif‌icada bajo el número NUM001 del Registro de la Propiedad número dos de Córdoba; f‌incas que respectivamente fueron tasadas en las cantidades de 217.980 € y 173.796 €.

-Igualmente y a los concretos efectos que aquí interesan, es de destacar, que en la cláusula cuarta de la citada escritura y que aparece bajo la rúbrica " Comisión de apertura", se expresa que la misma asciende al 1% sobre el capital del préstamo (lo que supuso, tal y como antes quedó indicado, de 2332 € por parte del consumidor demandante).

TERCERO

Siguiendo el orden f‌ijado por el recurso y abordando en primer lugar la cuestión relativa a la comisión de apertura, nos remitimos a lo que en relación a esta misma cuestión ha expresado este Tribunal en la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación identif‌icado como Rollo 240/2021; resolución en la que comenzábamos exponiendo una síntesis de la doctrina establecida por TJUE en sentencia de 16 de marzo de 2023 y una serie de consideraciones a raíz de la STS de 10 de septiembre de 2021; y resolución en la que se llegaba a una conclusión que es plenamente trasladable al caso de autos habida cuenta de la sustancial e implícita identidad del debate aquí planteado por la entidad f‌inanciera apelante.

En dicha resolución se exponía:

-La STJUE de 16 de marzo de 2023, dictada con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021, ha abordado la cuestión de la una cláusula de comisión de apertura no negociada individualmente y predispuesta en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Pues bien; como dicha resolución conlleva determinados efectos vinculantes para este Tribunal por razón de lo establecido en el artículo 4-bis LOPJ, expondremos, antes de adentrarnos en el estudio de la cuestión planteada por la apelante y en la medida que pudieran serle de aplicación, los criterios...

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