SAP Córdoba 887/2023, 20 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución887/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 887/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Doña María Paz Ruiz del Campo

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba

Procedimiento ordinario nº 510/2018

Rollo nº 1037/2019

En Córdoba, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante D. Saturnino representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D. José María Ortíz Serrano, y como demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales

D.ª María Luisa Fuentes Alonso y asistida por la Letrada D.ª Elena Valero Galán; habiendo sido apelante la citada entidad demandada y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 28/12/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba cuyo fallo es como sigue :

"He decidido estimar sustancialmente la demanda interpuesta por D. Saturnino contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de las cláusulas de imposición de gastos al prestatario, de comisión de apertura y de intereses de demora, de la escritura de préstamo suscrita entre las partes el día 15/04/2002 (doc. 2 de la demanda).

  2. - Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en concepto de gastos: 261,815 + 120,67 euros = en total, 382,485 euros; y de comisión de apertura: 1287,50 euros, junto con los intereses legales desde la fecha del pago y los procesales conforme al art. 576 LEC .

  3. - Se condena a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.".

En fecha 14 de marzo de 2019 se dictó auto de corrección en los siguientes términos:

"Se accede a la corrección interesada en los términos expuestos en el FJ 2º del presente auto. En todo lo demás se mantiene el contenido de la sentencia dictada."

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 17 de octubre de 2023.

TERCERO

En fecha 10 de abril de 2023 se dictó Providencia dando traslado a las partes para alegaciones a la vista de STJUE 16 de marzo de 2023, habiéndose presentado escrito por ambas partes con el contenido obrante en autos.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que mediante demanda presentada en fecha 4 de octubre de 2017 (admitida mediante decreto de tres de septiembre de 2018), don Saturnino ejercitó la acción individual de nulidad por abusivas ( artículo 8- 2 LCGC en relación con el artículo 10-bis LGDCU, que era la norma vigente al tiempo del contrato) frente a las cláusulas de interés de demora, gastos y comisión de apertura contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria ref‌lejado en la escritura de 15 de abril de 2002 ; acción a la que acumulo la de restitución de las cantidades indebidamente pagadas por razón de la aplicación de la cláusula de gastos y de apertura.

Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de las tres cláusulas, y en lo relativo a la acción de restitución y, además, ha impuesto a la entidad f‌inanciera el abono de las costas; f‌inalmente ha acaecido que está ha interpuesto el presente recurso de apelación

exordio preliminar) vienen a plantearse como concretos motivos de apelación las siguientes cuestiones:

(I) Improcedente declaración de nulidad de cláusula de comisión de apertura (en esencia: cumplimiento de los requisito de transparencia y contenido exigidos por la normativa sectorial, correspondencia de la comisión de apertura con un coste o prestación de servicio, los clientes en cuanto solicitantes del préstamo solicitan la prestación del referido servicio que se remunera mediante la comisión de apertura.

En def‌initiva, y tras un amplio discurso inserto de múltiples referencias jurisprudenciales termina alegando la apelante, la comisión de apertura no es abusiva pues respeta plenamente el TRLGDCU, LCGC y la normativa sectorial, y además, su validez ha sido conf‌irmada por el Banco de España.

(II) La declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora conlleva que deba de aplicarse el interés remuneratorio pactado sin que lo haya solicitado la parte actora.

(III) Indebida condena en costas por razón de que la estimación de este recurso conlleva la revocación parcial de la sentencia.

Por tales razones, termina solicitando la revocación de la sentencia en lo que se ref‌iere a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión apertura, a la condena a restituir la cantidad percibida por razón de su aplicación (1287,50 €) y en lo relativo a la condena en costas.

Frente a dicho recurso don Saturnino ha deducido deducido escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la sentencia por sus propios argumentos y la condena a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la indiscutida copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria presentada con la demanda, los indiscutidos documentos relativos a los abonos realizados en concepto de gastos, el indiscutido abono del importe reclamado en concepto de comisión de apertura y la desatendida reclamación extrajudicial de fecha 9 de junio de 2017 ), se ha de anticipar que el recurso, debe ser desestimado:

En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de circunstancias y consideraciones que se ofrece la sentencia apelada, procede comenzar señalando las siguientes circunstancias:

-Es indiscutido que don Saturnino ostenta la condición de consumidores en relación al contrato de autos.

-La lectura de la escritura de préstamo pone linealmente de manif‌iesto las siguientes circunstancias: que don Saturnino es prestatario ; que el importe del préstamo ascendía a 113.000 € amortizables mediante 300 cuotas de periodicidad mensual; que en garantía del mismo don Saturnino constituyó hipoteca sobre la f‌inca urbana identif‌icada bajo el número NUM000 del Registro de la Propiedad número cinco de Córdoba, y que dicha f‌inca fue tasada en la suma de 197.760 €

-Igualmente y a los concretos efectos que aquí interesan, es de destacar, que en la cláusula cuarta de la citada escritura y que aparece bajo la rúbrica "Comisiones y Coste Efectivo de la Operación" f‌igura el apartado "a) Comisión de apertura. El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. Y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de 1287,50 €".

TERCERO

Siguiendo el orden f‌ijado por el recurso y abordando en primer lugar la cuestión relativa a la comisión de apertura, nos remitimos a lo que en relación a esta misma cuestión ha expresado este Tribunal en la sentencia dictada con motivo del recurso de apelación rollo 240/2021; resolución en la que comenzábamos exponiendo una síntesis de la doctrina establecida por TJUE en sentencia de 16 de marzo de 2023 y una serie de consideraciones a raíz de la STS de 10 de septiembre de 2021; y resolución en la que se llegaba a una conclusión que es plenamente trasladable al caso de autos habida cuenta de la sustancial identidad del debate planteado por la entidad apelante.

En dicha resolución se exponía:

-La STJUE de 16 de marzo de 2023, dictada con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021, ha abordado la cuestión de la una cláusula de comisión de apertura no negociada individualmente y predispuesta en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Pues bien; como dicha resolución conlleva determinados efectos vinculantes para este Tribunal por razón de lo establecido en el artículo 4-bis LOPJ, expondremos, antes de adentrarnos en el estudio de la cuestión planteada por la apelante y en la medida que pudieran serle de aplicación, los criterios generales establecidos en dicha Sentencia con ocasión de responder a las tres cuestiones perjudiciales planteadas .

Criterios generales el juez nacional debe necesariamente de seguir a la hora de calif‌icar una cláusula como la de autos y a la hora de aplicar las disposiciones de la Directiva 93/13 (por su carácter altamente ilustrativo y en relación a dicha vinculación, téngase presente lo que en este sentido expresa la referida Sentencia en sus parágrafos 37 - " ... en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación entre las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y las del Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos y del Derecho nacional corresponde exclusivamente al juez nacional..." - y 48 "Según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de "cláusula abusiva", al que se ref‌iere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR