STSJ Comunidad de Madrid 130/2024, 15 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución130/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0044197

Procedimiento Recurso de Suplicación 885/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 979/2020

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 130/24-F

Ilmo/as. Sr/as.

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

DOÑA M. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a 15 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 885/2023, formalizado por el letrado DON DAVID PEDRAZA MAÑOGIL, en nombre y representación de DOÑA Soledad, contra la sentencia número 566/2022 de fecha 29 de noviembre, del Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, en sus autos número 979/2020 seguidos a instancia

de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestación en favor de familiares, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Soledad, nacida el NUM000 .1961 y soltera, es hija de Dª Belinda y de D. Jesús Ángel . (Exp Adm)

SEGUNDO.- D. Jesús Ángel falleció el 26.02.1996; encontrándose en dicha fecha en situación de dependencia al ser diagnosticado de Alzheimer/ demencia degenerativa primaria ( Pag 17 Exp - Folio 179)

TERCERO.- D. Jesús Ángel era pensionista de jubilación por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/09/1982, con una base reguladora de 173,29 € mensuales; habiendo generado, tras su fallecimiento, prestación de viudedad en favor de su esposa Dª Belinda . (Diligencia Final - Hecho no controvertido)

CUARTO.- Dª. Belinda falleció el 10.08.2017, encontrándose igualmente en situación de dependencia reconocida (Grado III, Nivel 2), con un grado de discapacidad del 67%, minusvalía física y psíquica, por lo cual necesitaba ayuda y cuidado de terceras personas para las actividades básicas de la vida diaria, siendo su hija Dª Soledad, ahora demandante, la prestadora de estos cuidados. (Pág 18 Exp - Documental: Folios 182 a 187)

QUINTO.- Dª. Belinda era benef‌iciaria de la prestación de Viudedad por el RETA y pensionista de jubilación a través del Régimen de Clases Pasivas, la cual le fue reconocida con un porcentaje de un 15% de una Base Reguladora de 25.232 pesetas (151,64 €), con una cuantía mensual de 3.785 pesetas, que se reduciría hasta una cuantía mensual de 1.249 pesetas en 1986 en virtud de la D.A 5º de la Ley 74/80 y de la DA de la Ley 50/1984. (Hecho no controvertido - Folio 187)

SEXTO.- La demandante f‌igura empadronada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001, junto con su madre Dª Belinda y su hijo Alfonso ; radicando también en dicha vivienda el último domicilio de su padre D. Jesús Ángel (Exp Adm)

SÉPTIMO.- La demandante presentó ante el INSS, en fecha 16/10/2017, solicitud de prestación de supervivencia, debido al fallecimiento de su padre D. Jesús Ángel ; habiéndole sido denegada tal solicitud por resolución del INSS de fecha 07/11/2017, por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo, así como por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos según la legislación civil. (Folios 101 a 104 y folio 167).

OCTAVO.- La demandante interpuso Reclamación Previa, la cual fue desestimada por el INSS mediante Resolución de fecha 30/01/2018, argumentándose que, si bien se anulaba la primera causa de denegación, se mantenía el sentido denegatorio de la resolución inicial por tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, en concreto su madre al ser perceptora de pensiones de viudedad y jubilación de Clases Pasivas que superaban el doble del salario mínimo interprofesional. (Reverso Folio 126 y 168)

NOVENO.- La demandante presentó ante el INSS, en fecha 22/10/2019, solicitud de prestación de supervivencia, debido al fallecimiento de su madre Dª Belinda ; habiéndole sido denegada tal solicitud por resolución del INSS de fecha 14/04/2020, en base a no hallarse la causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de fallecimiento, y no ser pensionista de incapacidad o jubilación contributiva. (folios 36 a 38 y reverso folio 57).

DÉCIMO.- La demandante interpuso Reclamación Previa, la cual fue desestimada por el INSS mediante Resolución de fecha 13/05/2021, argumentándose que la madre de la actora percibía una pensión de viudedad por el régimen especial de trabajadores autónomos, la cual no daba derecho al reconocimiento de otras prestaciones por muerte y supervivencia, así como que era pensionista de jubilación de Clases Pasivas, por lo que podría dirigir su solicitud a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas del Estado. (Folio 70)

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Soledad FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONFIRMANDO LA RESOLUCION DENEGATORIA DEL INSS AHORA IMPUGNADA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 27 de octubre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la demandante que se añada como probado lo siguiente:

Conforme a las estadísticas del INSS sobre pensiones en vigor a 1 de junio de 2021 según grupo de edad por régimen de Seguridad Social, clase de pensión y sexo, se recoge que el número de mujeres benef‌iciarias de la prestación en favor de familiares es de 29.448 y el de hombres benef‌iciarios es de 14.162.

Los datos estadísticos publicados no es necesario incorporarlos al relato de probados, por lo que se inadmite la adición.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución, 226 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia que cita, señalando que el motivo del INSS para denegarle la prestación en favor de familiares, teniendo como causante a su madre, es que no era benef‌iciara de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, sino de clases pasivas. Pone de relieve que la prestación solicitada tiene naturaleza no contributiva y asistencial, por lo que no depende de la contribución en cotizaciones del benef‌iciario, sino que lo único que exige la norma es que el causante haya sido benef‌iciario de pensiones contributivas, sin que se establezca ni precise a qué sistema ha contribuido el causante, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020, poniendo de relieve en que el régimen de clases pasivas, si bien es distinto del sistema de la seguridad social, no es totalmente ajeno y existen supuestos legales en los que se tienen en cuenta las aportaciones a ambos, ref‌iriéndose al Real Decreto 691/1991 sobre cómputo recíproco de cuotas, no existiendo en el régimen de clases pasivas una prestación en favor de familiares y solo se regulan las de viudedad y orfandad y concluye que la interpretación estricta del artículo 226.2 de la LGSS lleva a una discriminación indirecta por razón de género respecto de las mujeres que han tenido que cuidar a sus familiares benef‌iciarios de prestaciones contributivas de clases pasivas.

TERCERO

El artículo 217.1 de la Ley General de la Seguridad Social, dispone lo siguiente:

"1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:

  1. Las personas incluidas en el Régimen General que cumplan la condición general exigida en el artículo 165.1

  2. Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el período de cotización que, en su caso, esté...

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