ATC 20/2024, 27 de Febrero de 2024

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2024:20A
Número de Recurso4195-2023

Pleno. Auto 20/2024, de 27 de febrero de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 4195-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4195-2023, planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en relación con el artículo 607 de la Ley de enjuiciamiento civil.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4195-2023 planteada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en relación con el art. 607 de la Ley de enjuiciamiento civil, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 20 de junio de 2023, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional oficio de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (recurso de apelación núm. 674-2022 y ejecución forzosa en procesos de familia núm. 97-2019), el auto de 24 de mayo de 2023, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 607 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en su proyección sobre la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio, judicialmente reconocido en una sentencia de divorcio o separación a favor de uno de los cónyuges frente al otro, por ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que abarca el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten (arts. 24.1, 117.3 y 118 CE), y al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña se sigue el procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia núm. 97-2019, iniciado a instancia de doña I.P.C., contra don M.O.L., para el abono de las pensiones que se fijaron en la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, dictada en los autos de separación matrimonial núm. 286-2000. En dicha sentencia se estableció la obligación del pago de una pensión compensatoria para la esposa a cargo de don M.O.L., que fue fijada inicialmente en la cuantía de 300,51 € mensuales. Tras pasar a la situación de jubilación, el obligado a su pago promovió un procedimiento de modificación de medidas del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña que finalizó con una sentencia desestimatoria.

    2. En el procedimiento de ejecución núm. 97-2019 se acordó el despacho de ejecución mediante auto de 27 de junio de 2019. Tras diferentes trámites, por providencias de 9 de marzo y de 16 de septiembre de 2020, se acordó dirigir oficio al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que, con cargo a la pensión de jubilación que percibe el ejecutado, procediese a retener mensualmente la cantidad de 428,51 € como medida de aseguramiento de la pensión compensatoria que tiene derecho a percibir doña I.P.C., ordenando el juzgado a la entidad pagadora el ingreso mensual de la suma retenida directamente en la cuenta de la ejecutante. La primera providencia en aplicación del art. 607 LEC, por tratarse de una pensión compensatoria, y la segunda en aplicación del art. 608 LEC.

    3. Don M.O.L., interpuso recurso de reposición contra esta segunda providencia en el que solicitaba la nulidad del embargo en lo que excedía de los límites establecidos en el art. 607 LEC. Fundamentaba su pretensión en una resolución de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, y en la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza no alimenticia de la pensión compensatoria. Dicho recurso fue desestimado por auto de 29 de enero de 2021.

    4. Contra esta última resolución don M.O.L., presenta recurso de apelación en el que solicita que se respeten los límites de embargabilidad establecidos en el art. 607 LEC por carecer la pensión compensatoria de naturaleza alimenticia, lo que hace inaplicable el art. 608 LEC. Admitido a trámite, correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial con el núm. 674-2022.

    5. Tras la deliberación del recurso de apelación, señalada para el día 10 de enero de 2023, por providencia de 11 de enero de 2023 el órgano judicial otorgó trámite de audiencia a las partes [art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto a “la inconstitucionalidad del artículo 607 LEC en su proyección sobre la efectividad del derecho reconocido a uno de los cónyuges en una sentencia de separación o divorcio a percibir del otro una pensión compensatoria por desequilibrio económico (artículo 97 CC) y, en particular, sobre la compatibilidad de la norma legal aplicable al caso —supuesto que no lo es el artículo 608 LEC, que se refiere a pensiones alimenticias— con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) y con el derecho a la igualdad sin discriminación del art.14 CE”.

      El recurrente se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Alega que, “siguiendo a efectos dialécticos el planteamiento de la Sala, habría que señalar que su propuesta se quedaría corta, pues si lo que se pretende sostener es que las pensiones compensatorias y las de alimentos han de tener un trato igualitario, dicho planteamiento no solo afecta al artículo 608 de la LEC, sino también al articulado de las restantes normas del estado que establece para ambos casos un tratamiento desigual”. Argumento que desarrolla con posterioridad con varios ejemplos. De otra parte, sustenta su oposición al planteamiento de la cuestión en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha afirmado la diferente naturaleza de la pensión de alimentos y de la pensión compensatoria.

      La parte recurrida se mostró conforme al planteamiento de la cuestión. Alega que considera acertado el planteamiento de la Sala sobre la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del art. 607 LEC “[s]obre todo si se tienen en cuenta los casos, como el presente, en que la pensión compensatoria acordada en su día en el procedimiento de separación origen de la presente ejecución tiene un claro componente alimenticio, dado que [doña I.P.C.] carecía y carece de cualquier tipo de ingresos, razón también por lo que se desestimó la demanda de modificación de medidas que presentó [don M.O.L.]”.

    6. Por auto de 9 de febrero de 2023, la Sala acordó plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 607 LEC (embargo de sueldos y pensiones) en su proyección sobre la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio, judicialmente reconocido en una sentencia de divorcio o separación a favor de uno de los cónyuges frente al otro, por ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que abarca el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten (arts. 24.1, 117.3 y 118 CE), y al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

    7. Por providencia de 2 de marzo de 2023, a la vista de la diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia en la que hacer constar que, revisadas las actuaciones, no consta la notificación al Ministerio Fiscal de la providencia de 11 de enero de 2023, se dispone la notificación al mismo del auto de 9 de febrero de 2023 para que alegue sobre la nulidad de este o la posible subsanación de las actuaciones.

    8. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero de 2023 por infracción del art. 35 LOTC. Entre otras razones, aduce que no se ha concretado con precisión el precepto cuestionado ya que se refiere al art. 607 LEC, sin indicar el párrafo que se cuestiona, y también se hace referencia a los arts. 97 del Código civil (CC) y 608 LEC. Considera que la mención de los tres preceptos plantea la posible duda interpretativa sobre su alcance más que su posible inconstitucionalidad. De otra parte, considera que la providencia no es precisa respecto a los preceptos constitucionales que se consideran infringidos. Se solicita se dicte nueva resolución dando traslado a las partes para que planteen alegaciones sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    9. Por auto de 27 de abril de 2023 se declaró la nulidad del auto de 9 de febrero de 2023, no de la providencia, y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que plantease las alegaciones oportunas en el marco de la providencia de 11 de enero de 2023. Se afirma al respecto que “[a] estas alturas, el Ministerio Fiscal conoce con precisión el sentido de las dudas que la Sala planteó a las partes y sobre las que estas formularon sus alegaciones, de modo que cualquier insuficiencia o falta de concreción de la providencia inicial ha quedado sobradamente subsanada […], proporcionando al Ministerio Fiscal el más preciso conocimiento del alcance de un problema jurídico-constitucional que, por otra parte, resultaba también de los términos del debate residenciado ante la Audiencia”. Se considera, de otra parte, que en la providencia se había concretado con precisión la norma cuestionada (art. 607 LEC) y es evidente que la duda inicialmente apunta al establecimiento legal de límites de embargabilidad aplicables a la efectividad del concreto derecho de crédito del cónyuge acreedor de la pensión compensatoria. Pone de manifiesto, en cuanto al art. 14 CE, que la providencia debe conectarse con el recurso de apelación en el marco de la cual se dicta y este, a su vez, con un litigio que enfrenta a los cónyuges, a una mujer acreedora de una pensión compensatoria y a un hombre obligado a pagarla, de modo que la indicación alude a la igualdad entre cónyuges y, particularmente, a la interdicción de la discriminación por razón de sexo.

    10. Mediante escrito de 10 de mayo de 2023, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones en las que reitera que la providencia de 11 de enero de 2023 infringe el art. 35 LOTC, en la medida en que no concreta con precisión la norma legal cuestionada ya que se refiere tanto al art. 607 LEC como a los arts. 97 CC y 608 LEC. También pone de manifiesto que no se indica el párrafo del art. 607 LEC que se cuestiona, ni se concreta el aspecto de los arts.14 y 24 CE que entiende que se contradicen. A su entender, no se cumple el trámite de audiencia ni, tampoco, el requisito del juicio de aplicabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 607 y 608 LEC, o en relación con los dos preceptos.

    11. Por auto de 24 de mayo de 2023 se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 607 LEC (embargo de sueldos y pensiones), en su proyección sobre la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio, judicialmente reconocido en una sentencia de divorcio o separación a favor de uno de los cónyuges frente al otro, por ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que abarca el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten (arts. 24.1, 117.3 y 118 CE), y al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

  3. Del contenido del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesa destacar lo siguiente:

    1. El órgano judicial, tras referirse a los antecedentes del procedimiento a quo , descarta las objeciones planteadas en el informe del Ministerio Fiscal. Respecto al trámite de audiencia, considera que la insuficiencia informativa que el Ministerio Fiscal había apreciado en la providencia de 11 de enero de 2023, acerca del sentido del trámite inicial de audiencia y los términos básicos de la duda jurídica planteada, ha quedado sobradamente compensada —y, por lo tanto, subsanada— con su preciso conocimiento de todas las actuaciones posteriores (alegaciones de las partes y contenido del auto anulado), de modo que, al tiempo de abrirse para el Ministerio Fiscal el periodo de alegaciones que había sido previamente omitido, se encuentra en óptimas condiciones de conocimiento de todos los aspectos del problema jurídico con el que se enfrenta la Sala.

    2. Por otra parte, afirma que el art. 607 LEC es el precepto aplicable que, explica, ampara el derecho del obligado a que sea declarada la nulidad del embargo o medida de aseguramiento que exceda de los límites legales. En relación con el supuesto planteado en el procedimiento a quo , el órgano judicial afirma que, conforme al citado art. 607 LEC, y a la vista del hipotético importe de la pensión de jubilación en el año 2021, la medida de aseguramiento no podría exceder de 142,32 €. A ello añade que la pensión compensatoria por desequilibrio (art. 97 CC) no es una pensión alimenticia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que no resulta de aplicación el art. 608 LEC. Pone de relieve que, en la práctica de los tribunales “se acude en ocasiones a la norma del artículo 608 LEC cuando la pensión compensatoria cumple, en el caso particular, una función alimenticia, es decir, cuando se trata del único o el principal medio de subsistencia con que cuenta la perceptora”. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es posible interpretar que el art. 608 LEC sea aplicable a la pensión compensatoria, ya que dicha interpretación excede de los márgenes del art. 3 CC. Indica, de una parte, que el art. 608 LEC ha sido modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, sin que dicha modificación solvente la cuestión planteada. Tampoco es posible la interpretación que equipare la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, para permitir la superación de los límites del art. 607 LEC, realizando una interpretación con perspectiva de género (arts. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y 4.3 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación).

    3. El auto expone que el presupuesto de la pensión compensatoria es el desequilibrio patrimonial tras el cese de la convivencia y como consecuencia de esa ruptura. Los elementos del art. 97 CC cumplen, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la doble función de servir como determinantes del desequilibrio y como criterios para fijar el importe y la duración de la pensión. En una situación como la del litigio principal en la que los ingresos con los que se sostuvo la familia eran exclusivamente los del marido, primero por su salario y ahora por su pensión de jubilación, los términos actuales del subsistente desequilibrio son los de un cónyuge que ingresa mensualmente l439,40 € brutos y otro que carece de ingresos; bajo similares premisas se acordó en su día (año 2002) una pensión compensatoria a cargo del esposo, y de nuevo en consideración a esa misma situación ha sido recientemente confirmada la subsistencia e importe de la pensión, tras el intento de supresión/modificación que promovió don M.O.L., y que finalizó con la sentencia de esa misma sección de la Audiencia Provincial de 18 de marzo de 2021.

    4. Al entender del órgano judicial, la aplicación de la regla general de inembargabilidad del art. 607 LEC a la ejecución o el aseguramiento del derecho a la pensión compensatoria resulta contraria a los arts. 24 y 14 CE. Por una parte, la aplicación del art. 607 LEC deja sin efecto el derecho de crédito que una sentencia ha reconocido a uno de los cónyuges. De otra parte, una norma legal que tiene el efecto de neutralizar la efectividad de la pensión compensatoria reconocida a uno de los cónyuges, favoreciendo inicuamente a quien ha sido judicialmente condenado a compartir con el otro los beneficios de su posición tras la ruptura de la convivencia, comporta la vulneración del art. 14 CE ya que comporta una discriminación indirecta por razón de sexo (cita el art. 6.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación). La norma perjudica particularmente a las mujeres, porque son normalmente mujeres —en muchos casos sin recursos propios, con pocas o nulas posibilidades de acceso a un empleo— las acreedoras frente a su cónyuge o excónyuge de la pensión compensatoria por desequilibrio; y lo hace restando o anulando la efectividad de un derecho que le ha sido judicialmente reconocido precisamente por razón de la concreta desigualdad en que el desequilibrio consiste.

  4. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2023, el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (trámite de audiencia y juicio de aplicabilidad y relevancia) y por si fuere notoriamente infundada.

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 15 de enero de 2024, en el que interesa la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por las deficiencias apreciadas en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales del art. 35.2 LOTC, relativos a la sustanciación del trámite de audiencia y la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia, así como por la falta de una adecuada justificación de las dudas de constitucionalidad que dan lugar a que se considere notoriamente infundada.

    1. Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión, alude a la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial y analiza el cumplimiento de los requisitos procesales. De una parte, el fiscal general del Estado estima que el trámite de alegaciones del art. 35.2 LOTC ha sido defectuosamente tramitado, en cuanto que el traslado se ha conferido a las partes en periodos diferentes, no se ha puesto de manifiesto la duda de constitucionalidad con la necesaria concreción, y el auto de planteamiento difiere del contenido inicialmente planteado a las partes.

      En primer lugar, pone de manifiesto que el trámite de audiencia se acordó mediante la providencia de 11 de enero de 2023, de la que únicamente se dio traslado a las partes. Una vez acordado el planteamiento de la cuestión, mediante auto de 9 de febrero de 2023, y tras proceder a la anulación de este último, se dio nuevo traslado de la providencia, esta vez de forma exclusiva al Ministerio Fiscal, de modo que el traslado no se ha realizado de modo simultáneo, sino sucesivo, lo que es contrario a la jurisprudencia constitucional (STC 222/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4, y ATC 526/2023 , de 6 de noviembre).

      En segundo lugar, indica que en la providencia de 11 de enero de 2023 que fija los términos sobre los que las partes deben efectuar sus alegaciones, se observa un serio déficit en la identificación de la norma cuestionada y de los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados, tal y como ya se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal, en el recurso de reposición contra dicha providencia y en el informe de 10 de mayo de 2023. De una parte, al identificar la norma cuestionada se mencionan distintos preceptos; el art. 607 LEC, que regula la inembargabilidad de los salarios y pensiones en las cuantías y con las condiciones que respectivamente se fijan en sus siete párrafos, sin que en la resolución se concrete a cuál de ellos se refiere la duda del órgano jurisdiccional. También se hace referencia, como no aplicable, al art. 608 LEC, que determina la excepción de la aplicación del artículo anterior en el caso de pagos de alimentos en que la obligación nace directamente de la ley y en los pronunciamientos de sentencias dictadas en procedimientos matrimoniales respecto de los alimentos a favor de cónyuges e hijos, en los que el Tribunal determinará la cuantía que puede ser embargada. Señala el fiscal general del Estado que, en el presente supuesto, el litigio versa sobre la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa, fijada en la sentencia de separación, regulada en el art. 97 CC. Por tanto, surge la duda de si por el órgano jurisdiccional se plantea la inconstitucionalidad de la regla general o de la no inclusión del supuesto enjuiciado en la excepción.

      Por otro lado, en la providencia se expresa que la contradicción con la norma constitucional lo sería con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sin mayor concreción, y con el art. 14 CE, que reconoce el derecho a la igualdad sin discriminación. En el art. 24 CE se contemplan diferentes facetas de este derecho, sin que en la providencia se identifique a cuál de ellos se vincula la duda de constitucionalidad. Lo mismo dice de la referencia genérica a la prohibición de discriminación, sin especificar el supuesto discriminatorio a que se puede referir. Atendidas las múltiples dimensiones que pueden desplegar los mencionados artículos constitucionales, entiende el fiscal general del Estado que su mera cita no ha permitido conocer a las partes en qué consistía la duda de constitucionalidad planteada y, por tanto, la misma, por sí sola, no puede considerarse en este caso suficiente para estimar alcanzada la finalidad del trámite. Cita a este respecto el ATC 104/2022 , de 5 de julio, FJ 2.

      Asimismo, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, en el propio auto de 24 de mayo de 2023, la Sala reconoce las deficiencias de que adolece la providencia de fecha 11 de enero que, por otra parte, se ha negado a rectificar al haber desestimado el recurso de reposición planteado por el fiscal. Por otra parte, considera que dichas deficiencias no han quedado subsanadas, sino que conducen a apreciar otro defecto, que es la discrepancia entre la providencia de apertura de trámite de audiencia y el auto de planteamiento, en la que se hacen concreciones respecto a la duda jurídica que no figuraban en aquella y, en consecuencia, se ha privado tanto a las partes como al Ministerio Fiscal de la posibilidad de efectuar las específicas alegaciones al respecto. En el presente caso, la inadecuada concreción de la norma legal y de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos no permite entender que se pudo identificar correctamente la duda de constitucionalidad que se plantea el órgano judicial, y ello no puede considerarse corregido por las actuaciones posteriores (cita la STC 203/2014 , de 15 de diciembre).

    2. El Ministerio Fiscal alega que no se ha realizado un correcto juicio sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada y, por tanto, sobre su relevancia para la resolución del procedimiento judicial. La Sala considera que el art. 607 LEC es el aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que niega que exista la confusión que se hizo constar por el Ministerio Fiscal, tanto en el recurso de reposición como en el escrito de alegaciones presentado, descartando que sea de aplicación el artículo siguiente, por tratarse de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, regulada en el art. 97 CC, y no una pensión de alimentos, que es el supuesto contemplado en el art. 608 LEC.

      A la vista del razonamiento del órgano judicial, el fiscal general del Estado considera que en realidad está planteando la cuestión no sobre el mandato general contenido en el art. 607 LEC, que establece una serie de limitaciones en las cuantías en que procede el embargo de salarios y pensiones, sino sobre su proyección en un supuesto muy concreto, lo que supone que asocia la duda de inconstitucionalidad a que no se haya previsto en el art. 608 LEC la excepción en los supuestos del establecimiento de una pensión compensatoria conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. Se daría así lugar al planteamiento de una inconstitucionalidad por omisión, que tiene unos requisitos [ATC 67/2022 , de 7 de abril, FJ 2 c)] que no concurren en el presente caso. En este, según el fiscal general del Estado, nos encontramos ante una duda interpretativa sobre el alcance del art. 608 LEC, cuya resolución determinará si se aplica o no el art. 607 LEC, si bien, como señala la STC 207/2014 , de 15 de diciembre, FJ 4, “la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces”.

    3. Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no ha justificado adecuadamente las dudas de inconstitucionalidad, lo que da lugar a que considere que la cuestión es notoriamente infundada (ATC 108/2017 , de 18 de julio, FJ 5). Reitera que el órgano judicial plantea una duda interpretativa sobre el alcance del art. 608 LEC que, a su juicio, le conduce a aplicar el art. 607 LEC lo que, en el caso concreto, produce unas consecuencias que se consideran contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de ejecución de las resoluciones judiciales firmes, y al principio de igualdad sin discriminación por razón de sexo, al perjudicar sobre todo a las mujeres, que son las que en la práctica integran la mayoría de las perceptoras de las pensiones compensatorias.

      La forma en la que la Sala interpreta el art. 608 LEC determinaría la aplicación del art. 607 LEC, si bien en dicha interpretación desconocería, a juicio del fiscal general del Estado, lo dispuesto en los arts. 4 y 7 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que permitirían la aplicación alternativa que se realiza por otros órganos jurisdiccionales. En la consideración que hace el órgano jurisdiccional que plantea la cuestión, basada únicamente en una aséptica distinción entre la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria y la obligación de prestar alimentos, se está desconociendo la fundamentación que ha permitido establecer la interpretación alternativa que se aplica por los órganos jurisdiccionales para salvar este efecto, y que se circunscribe específicamente a los supuestos en que la pensión acordada judicialmente constituye el principal o único medio que tiene para su subsistencia el perceptor, es decir, con independencia de la concreta denominación que reciba y de la función de compensar un desequilibrio patrimonial, que, efectivamente, no en todos los casos conduce a la privación de medios de sustento al acreedor. A juicio del fiscal general del Estado, el órgano que plantea la cuestión parte de una exclusiva premisa interpretativa, y descarta la aplicación de la alternativa efectuada por otros órganos jurisdiccionales, que rechaza sin ofrecer el necesario esfuerzo argumental para justificar la duda, y ello pese a que conoce que, en este caso concreto, la perceptora de la pensión depende de ella para su subsistencia. Añade que se da la circunstancia que es la misma Sección que dictó la resolución por la que se denegó la revisión de la cuantía de la pensión instada en procedimiento de modificación de medidas por el hoy apelante, según se aprecia en el razonamiento jurídico primero, párrafo 6, del auto de planteamiento, en el que, según la sentencia entonces dictada por la misma Sala se consideraba acreditado: “a) la falta de cotizaciones impide a la esposa acceder a una pensión de jubilación contributiva; b) la esposa se dedicó a la familia, incluida la crianza de los hijos del matrimonio; c) la esposa, no está en condiciones de acceder al mercado laboral de un modo pleno, por su edad, estado de salud y falta de cualificación profesional y de pensión, como disfruta el esposo”.

      Es decir, a juicio del fiscal general del Estado, el órgano judicial reconoce expresamente que existe una interpretación alternativa a la que formula como punto de partida de su duda de constitucionalidad, menciona incluso los argumentos que la posibilitan, y que serían claramente aplicables al supuesto que tiene pendiente de resolver, pese a lo cual no se inclina por ella alegando exclusivamente la diferente finalidad de una y otra prestación, consideradas en abstracto. Por tanto, según el Ministerio Fiscal, el órgano judicial no ha justificado suficientemente la exclusión de la posibilidad de que la otra interpretación apuntada tenga cabida en la norma legal cuestionada y con ello no ha fundamentado las razones que le llevan a considerarse sujeto a una opción interpretativa en detrimento de la otra. De todo ello, concluye el Ministerio Fiscal que las dudas de constitucionalidad planteadas en esta cuestión carecen de viabilidad suficiente y han de considerarse notoriamente infundadas, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 607 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en su proyección sobre la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria por desequilibrio, judicialmente reconocido en una sentencia de divorcio o separación a favor de uno de los cónyuges frente al otro, por ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), que abarca el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten (arts. 24.1, 117.3 y 118 CE), y al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

    El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), como se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto al trámite de audiencia y a los juicios de aplicabilidad y de relevancia. También entiende que no se han justificado adecuadamente las dudas de inconstitucionalidad, lo que da lugar a que considere que la cuestión es notoriamente infundada (ATC 108/2017 , de 18 de julio, FJ 5).

  2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia de ambos motivos de inadmisión, pues no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y, dada la forma en la que se ha formulado la duda de inconstitucionalidad, es notoriamente infundada.

  3. La realización del trámite de audiencia por parte del órgano judicial no se ha ajustado a las exigencias del art. 35.2 LOTC.

    1. Como recuerda el ATC 526/2023 , de 6 de noviembre, FJ 3 a), “[e]ste tribunal ha venido reiterando la necesidad de realizar correctamente el trámite de audiencia, insistiendo en la importancia de que todas las partes sean consultadas en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (por todos, ATC 13/2008 , de 16 de enero). Asimismo, la doctrina constitucional viene señalando que el art. 35.2 LOTC dispone claramente que el plazo de diez días para que aleguen las partes y el Ministerio Fiscal ha de ser necesariamente común y no sucesivo (AATC 174/2007 , de 27 de febrero, FJ 2; 127/2008 , de 22 de mayo, FJ 2, y 220/2012 , de 27 de noviembre, FJ 4).

      El trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no se ha concedido de forma simultánea y común, sino sucesiva y separada, como alega el fiscal general del Estado. De las actuaciones resulta que, por providencia de 11 de enero de 2023 se dio trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, si bien no se notificó a este último. Tras haber acordado el órgano judicial el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por auto de 9 de febrero de 2023, se advirtió que no se había notificado al Ministerio Fiscal la providencia de 11 de enero de 2023. A consecuencia de dicha circunstancia, por providencia de 2 de marzo de 2023, se dispone la notificación al Ministerio Fiscal del auto de 9 de febrero de 2023 para que alegue sobre la nulidad de este o la posible subsanación de las actuaciones. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero de 2023 por infracción del art. 35 LOTC. Por auto de 27 de abril de 2023 se anuló el auto de 9 de febrero de 2023, y se desestimó el recurso contra la providencia de 11 de enero de 2023, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que formulara alegaciones sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos de la citada providencia de 11 de enero de 2023. Mediante escrito de 10 de mayo de 2023 el Ministerio Fiscal presentó alegaciones.

      De acuerdo con lo afirmado por el ATC 301/2023 , de 6 de junio, FJ 2, únicamente existirá quiebra del trámite de audiencia “determinante de la inadmisión de la cuestión que se plantee, bien cuando no se haya oído a alguno de los sujetos designados en el art. 35.2 LOTC, bien cuando el trámite respecto de ellos no se hubiere realizado de manera simultánea (STC 55/2017 , de 11 de mayo, FJ 2). En este caso, el trámite no se ha realizado de manera simultánea, ya que las partes alegaron tras la apertura del trámite de audiencia por providencia de 11 de enero de 2023 y el Ministerio Fiscal, como se ha señalado, tras darle trámite de audiencia el auto de 27 de abril de 2023.

    2. De otra parte, el fiscal general del Estado ha puesto de manifiesto que la providencia de 11 de enero de 2023 tiene un déficit en la identificación de la norma cuestionada y de los preceptos que se consideran vulnerados. En primer lugar, porque menciona diferentes preceptos. Así, se refiere tanto al art. 607 LEC, pero sin especificar el apartado de dicho precepto del que duda, como al art. 608 LEC. Alega, asimismo, que en dicha providencia no se detalla la vertiente del derecho de los arts. 14 y 24 CE que el órgano judicial estima que pueden ser infringidos por el precepto cuestionado.

      En relación con dicha cuestión, en el ya citado ATC 301/2023 , FJ 2, se hace referencia a la doctrina constitucional recordada en la STC 50/2015 , de 5 de marzo, FJ 2 b), según la cual: “[p]ara cumplir adecuadamente con el trámite previsto en el artículo 35.2 LOTC, el juez no está obligado a detallar cada uno de los extremos de la cuestión de inconstitucionalidad sobre cuya conveniencia pueden pronunciarse las partes. Basta ‘identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo que se haga posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite’ (por todas, STC 166/2007 , de 4 de julio, FJ 6).

      En este caso, a la vista de las alegaciones de las partes, no parece que las mismas hayan podido conocer el planteamiento de inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial ya que, como ha quedado constancia en los antecedentes de la presente resolución, el recurrente alega sobre el art. 608 LEC y la parte recurrida en relación con el art. 607 LEC. En consecuencia, podemos concluir que la identificación de la duda de constitucionalidad formulada en la providencia por la cual se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no ha permitido que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él, de modo que haga posible cumplir con total garantía la finalidad del trámite, tal y como exige la doctrina constitucional.

      Por lo tanto, cabe concluir que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal no fue correctamente cumplimentado.

  4. Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicable[s] al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecido en los arts. 162.1 a) CE y 32.1 LOTC.

    Conforme a reiterada doctrina constitucional (por todos, ATC 667/2023 , de 12 de diciembre), “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

    Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

    No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2)”.

    En el presente caso, debe considerarse que el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no cumple dichos requisitos ex art. 35.2 LOTC.

    1. En primer lugar, el juicio de aplicabilidad no puede considerarse adecuadamente formulado. Para llegar a dicha conclusión, se ha de tener presente que el problema que se suscita en el procedimiento a quo es, precisamente, la aplicación bien del art. 607 LEC, o bien del art. 608 LEC. El art. 607 LEC establece los límites de la embargabilidad y el art. 608 LEC excluye de dichos límites determinados supuestos. Para poder determinar si se aplica el art. 608 LEC se ha de averiguar la finalidad y la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria (art. 97 CC).

      Para el órgano judicial el precepto aplicable es el art. 607 LEC, de acuerdo con el cual es inembargable la pensión de jubilación, por lo que no se puede garantizar el pago de pensiones compensatorias. Por otro lado, entiende que el art. 608 LEC no incluye entre las excepciones a la aplicación del art. 607 LEC, la ejecución por condena al pago de pensiones compensatorias, pues solo se aplica, en su opinión, a la ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos. En consecuencia, a su juicio, la falta de previsión legal para el aseguramiento de la pensión compensatoria es lo que determinaría la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.

      Pues bien, como señala el fiscal general del Estado, la duda de inconstitucionalidad se proyecta, en realidad, sobre el art. 608 LEC, en la medida que, según el órgano judicial dicho precepto no incluye la pensión compensatoria, y por lo tanto determina la aplicación del art. 607 LEC. En definitiva, lo que el órgano judicial plantea no es una duda sobre la constitucionalidad del art. 607 LEC, sino la denuncia de la inconstitucionalidad por omisión del art. 608 LEC, por no haber previsto la posible embargabilidad de la pensión de jubilación para asegurar el pago de la pensión compensatoria.

      Consecuentemente, el juicio de aplicabilidad no puede considerarse que se haya realizado debidamente dado que, la aplicabilidad al caso del art. 607 LEC, depende de la interpretación que se realice del art. 608 LEC, precepto que en realidad cuestiona el órgano judicial.

    2. El hecho de que la presente cuestión de inconstitucionalidad no cumpla el juicio de aplicabilidad conlleva, según reiterada jurisprudencia constitucional, el incumplimiento del juicio de relevancia. Ahora bien, aunque hubiéramos entendido que el art. 607 LEC era el precepto aplicable al caso, deberíamos concluir que el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no cumpliría el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. La duda expresada por el órgano judicial se concreta en que la aplicación de la regla general de inembargabilidad del art. 607 LEC a la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria reconocido en una sentencia de divorcio o separación resulta contraria al art. 24 CE, en la vertiente del derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten, y al art. 14 CE, por discriminación indirecta por razón de sexo. Esto es, las vulneraciones que aprecia el órgano judicial derivan de la aplicación del precepto cuestionado a la ejecución o el aseguramiento del derecho a la pensión compensatoria. Parte, en consecuencia, el órgano judicial de que la ejecución o el aseguramiento de dicha pensión compensatoria dependen únicamente de que no se apliquen los límites del art. 607 LEC a la pensión de jubilación. No tiene en cuenta en su razonamiento que, aunque dichos límites afectan a la cuantía que puede embargarse mensualmente para hacerla efectiva, no impide el embargo para hacer frente al impago ni afecta a su obligatoriedad, sino que hace que el embargo se prolongue más en el tiempo, en atención a los valores en presencia. De otra parte, en la argumentación que sustenta la duda de constitucionalidad tampoco tiene en cuenta la posible existencia de otros bienes para hacer frente a la deuda (art. 1911 CC).

  5. La doctrina constitucional viene exigiendo, entre los requisitos para la procedibilidad de un proceso constitucional de esta naturaleza, la carga de fundamentar de forma suficiente la inconstitucionalidad del precepto legal, carga que incumbe al órgano judicial proponente de la cuestión. En este caso, y en relación con la argumentación que sostiene la duda de constitucionalidad planteada, el fiscal general del Estado, en los términos que han sido recogidos pormenorizadamente en los antecedentes de esta resolución, afirma que la cuestión pudiera considerarse notoriamente infundada.

    1. Como recuerda, entre otros, el ATC 108/2017 , FJ 5, “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, ‘es carga del órgano judicial, no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan’ (SSTC 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3; 245/2004 , de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 2; 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 2, y 110/2015 , de 28 de mayo, FJ 11). En particular, es necesario que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad se exteriorice, proporcionando los elementos que lleven al mismo, de tal manera que las cuestiones solo pueden considerarse correctamente planteadas en relación con aquellos preceptos cuya vulneración resulte mínimamente fundada (SSTC 126/1987 , FJ 3; 245/2004 , FJ 3, y 100/2012 , FJ 2).

      Sigue dicha sentencia afirmando que “este Tribunal ha considerado ‘notoriamente infundada’ y ha inadmitido en consecuencia la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, cuando el órgano judicial omite la consideración de elementos fundamentales que inciden en su duda de constitucionalidad (entre otros, AATC 301/2014 , de 16 de diciembre, FJ 4; 180/2015 , de 3 de noviembre, FJ 4, y 104/2016 , de 10 de mayo, FJ 2).

    2. Como hemos puesto de relieve con anterioridad, la duda expresada en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se concretaría en que la aplicación de la regla general de inembargabilidad del art. 607 LEC a la ejecución o el aseguramiento cautelar del derecho a percibir una pensión compensatoria reconocido en una sentencia de divorcio o separación resulta contraria al art. 24 CE, en la vertiente del derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten, y al art. 14 CE, por discriminación indirecta por razón de sexo. El fiscal general del Estado alega que, atendiendo a la fundamentación de la cuestión de inconstitucionalidad, se estaría planteando más que una duda de constitucionalidad del precepto cuestionado, un problema de legalidad ordinaria sobre la interpretación de los arts. 97 CC y 608 LEC.

      El procedimiento a quo versa sobre la pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la esposa, fijada en sentencia, regulada en el art. 97 CC. Lo que se discute es, si en la ejecución de dicha sentencia resulta de aplicación el art. 607 LEC que establece límites al embargo de sueldos y pensiones o el art. 608 LEC que, precisamente, excluye la aplicación del art. 607 LEC “cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada”. Por tanto, la aplicación del art. 607 LEC de lo que depende, a su vez, es de la interpretación del art. 97 CC y del art. 608 LEC, es decir, si la pensión compensatoria se compadece de la misma naturaleza que una pensión de alimentos. Sin embargo, tal cuestión es claramente una cuestión de legalidad ordinaria, lo que ya advirtió este tribunal en la STC 79/2015 , de 30 de abril, FJ 4, cuando afirmó que “[c]uestión distinta es que jueces y tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, determinen si pensiones reconocidas tras la desaparición del vínculo matrimonial y que han sido calificadas formalmente como alimenticias, deban ser consideradas o no como pensiones compensatorias de acuerdo con las circunstancias concretas del caso que estén conociendo”.

    3. La interpretación que realiza el órgano judicial no es la única posible porque, como él mismo manifiesta, algunas audiencias provinciales han aplicado el art. 608 LEC a las pensiones compensatorias.

      Al margen de la corrección de la argumentación del órgano judicial, debemos convenir con el fiscal general del Estado que el órgano judicial no ha justificado suficientemente que tal interpretación no sea posible, y no ha fundamentado las razones que le llevan a considerarse sujeto a una opción interpretativa en detrimento de la otra.

      Las razones que esgrime el órgano judicial para afirmar que el art. 608 LEC no es aplicable a la pensión compensatoria no son suficientes, en tanto el tenor literal del art. 608 LEC, de manera excepcional, establece que cabe el embargo para el pago de alimentos, establecidos en sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio. Dado que no hay pensión de alimentos en dichos pronunciamientos, algunos órganos judiciales sustentan su interpretación en que el precepto se refiere a las pensiones compensatorias. En este sentido, resulta relevante que, como se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, el órgano judicial que ahora plantea la cuestión de inconstitucionalidad entendió, en un proceso judicial anterior, al denegar la revisión de la cuantía de la pensión compensatoria a la que se refiere el procedimiento a quo , que la misma tenía un componente alimenticio.

      En todo caso, ha de tenerse en cuenta que, como señala la STC 207/2014 , de 15 de diciembre, FJ 4, “la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces”.

    4. Las vulneraciones que aprecia el órgano judicial derivan de la aplicación del art. 607 LEC a un supuesto muy concreto, a la ejecución o el aseguramiento del derecho a la pensión compensatoria, pero, como hemos señalado con anterioridad, en la argumentación que sustenta la duda de constitucionalidad tampoco tiene en cuenta la posible existencia de otros bienes para hacer frente a la deuda (art. 1911 CC), para hacer efectivo el derecho de crédito nacido de la pensión compensatoria.

    5. Por último, ha de tenerse en cuenta que, según se infiere del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial parece discutir el sistema establecido en la Ley de enjuiciamiento civil en su aplicación a las pensiones compensatorias y, como se afirmó en los AATC 91/2020 , de 9 de septiembre, FJ 3, y 532/2023 y 535/2023 , ambos de 6 de noviembre, FJ 9, “debe advertirse que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un modelo alternativo que no corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, que dispone, dentro de los límites constitucionales, de un amplio margen de libertad de elección que este tribunal ni puede ni debe restringir (en este sentido, AATC 113/2011 , de 19 de julio, FJ 4)”.

      En consecuencia, las dudas de constitucionalidad, en los términos en los que han sido planteadas carecen de viabilidad suficiente y han de considerarse notoriamente infundadas, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC.

      Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

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