ATC 667/2023, 12 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:667A
Número de Recurso1699-2023

Pleno. Auto 667/2023, de 12 de diciembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1699-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1699-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, en relación con el párrafo cuarto del artículo 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1699-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid, respecto del párrafo cuarto del art. 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.

El día 14 de marzo de 2023, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional, oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 452-2022), el auto de 6 de marzo de 2023 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto citado en el encabezamiento de la presente resolución.

2.

Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

a) La entidad Raimconsa, S.A., adquirió el día 29 de septiembre de 2005, un solar sito en Villanueva de la Cañada, por importe de 1 138 317,16 €. En el solar se promovió un edificio de once viviendas, once plazas de garaje y un trastero. El día 27 de octubre de 2021 se otorgó escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal.

El día 10 de diciembre de 2021, la mercantil transmitió la edificación completa mediante once escrituras públicas. En concreto, la vivienda objeto de este proceso tuvo un precio de venta de 184 816,00 €.

b) El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada practicó por la venta que la entidad había llevado a cabo, la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) con relación a cada vivienda, correspondiendo a la vivienda objeto de este proceso una cantidad de 2 110,72 € (liquidación núm. 56-2022).

Para hallar el valor de transmisión del terreno y comprobar la concurrencia del hecho imponible, el ayuntamiento aplicó el método recogido en el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, consistente en la aplicación de la proporcionalidad catastral entre el valor del suelo respecto del total del valor del inmueble. .La Dirección General del Catastro estimó que el valor del suelo representaba el 70,89 por 100 del valor catastral al momento del devengo del IIVTNU, proporción que aplicada al valor total del inmueble transmitido (184 816,00 €) da un resultado de 131 016,06 € (valor del suelo en el año 2021).

Y siendo el precio de compra del solar, no discutido por las partes, de 1 138 317,16 €, el valor del suelo de la vivienda en dicho momento se calculó aplicando el coeficiente de participación en relación con el valor total del edificio, al no existir construcción en dicha fecha (8,25 por 100), arrojando un resultado de 93 911,17 € (valor del suelo en el año 2005).

c) La entidad interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, en el que aportó informe pericial aplicando el método residual de valoración, considerando el coste del suelo como “residuo” que se produce al deducir al valor de venta todos los gastos y beneficios más los costes de la construcción. Y aplicando dicho método concluyó a tal efecto que con la transmisión de la vivienda no solo no se había manifestado un incremento de valor del suelo, sino un detrimento del valor de este, evaluable en la cifra de 31 512,35 €. Asimismo, calculó el valor del suelo en el momento de la adquisición también en 93 911,17 €, pero en el momento de la venta lo calculó en 62 398,82 €.

La administración desestimó el recurso de reposición mediante resolución de 15 de marzo de 2022.

d) La entidad Raimconsa, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 452-2022.

En su demanda, el recurrente alegó, por una parte, que no puede liquidarse una plusvalía en caso de que no exista un incremento de valor, y, por otro lado, que la nueva regulación del impuesto dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, permite una valoración del suelo sin que el método recogido en la nueva redacción del párrafo cuarto del art. 104.5 sea único o excluyente, pudiendo de contrario presentarse pruebas que acrediten el valor del suelo.

e) Por providencia de 15 de diciembre de 2022, el órgano judicial otorgó trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto al párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, al entender que el mismo pudiera ser contrario al art. 31.1 CE. Entre otros argumentos, el órgano judicial indica que “el precepto legal establece una regla fija y automática de valoración del terreno para los casos de trasmisión de terreno y construcción (caso de autos, en el que se adquirió un solar y se vendió lo edificado sobre el mismo), que no admite prueba en contrario de incrementos efectivos distintos (generalmente inferiores) al legalmente establecido por aplicación de la regla proporcional que contiene el precepto. Ese automatismo se vincula directamente a la proporción entre valor del terreno y valor de la construcción que toma el precepto como punto de partida inamovible, como presunción legal no discutible, pese a que pueda haber variado, como plantea la demanda y como contempla la doctrina constitucional” [cita la STC 182/2021 , de 26 de octubre, FJ 5, apartado D)].

El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que concluye que se cumplen los requisitos procesales salvo el juicio de relevancia respecto al que considera que “el órgano judicial ha de determinar, antes de plantear la cuestión, si la validez de la norma cuestionada tiene influjo directo en el fallo del asunto, para lo cual ha de despejar de antemano la incógnita relativa a si, en el supuesto concretamente planteado, se produce el resultado lesivo del art. 31.1 CE. En otras palabras: el órgano judicial ha de verificar que de la prueba practicada se infiere que el valor del suelo no ha experimentado incremento real y que, por tal razón, la aplicación de las reglas de valoración contenidas en el art. 104.5, párrafo cuarto, conduce a un resultado proscrito constitucionalmente en el art 31.1 CE”. La representación del recurrente alegó que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no era necesario si el art. 104.5 TRLHL se interpreta y considera como una presunción de valor iuris tantum , contra la que cabe prueba en contra (señala que este es el criterio sostenido en la sentencia núm. 2/2023, de 9 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, que en el supuesto de la liquidación correspondiente a la vivienda 1 B del mismo edificio resuelve estimando la demanda formulada por esta parte, entendiendo que el artículo 104.5 TRLHL no impide la práctica de prueba en contra). Sin embargo, entienden que es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad si dicho precepto se interpreta como una presunción de valor iuris et de iure contra la que no quepa prueba en contra. Finalmente, el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada defendió la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

f) Por auto de 6 de marzo de 2023, el juzgado acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL en la redacción dada por el Real Decreto-ley 26/2021, por si pudiera ser contrario al art. 31 CE.

3.

Del contenido del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesa destacar lo siguiente:

Tras exponer los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el auto expone que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL porque pudiera infringir el art. 31.1 CE, que consagra el principio de contribución al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos procesales, el auto afirma que el párrafo cuestionado es la norma de aplicación al caso de la que pende el resultado de la litis . De otra parte, explica que “[e]n el supuesto que nos ocupa, […] la decisión de la litis se contrae a decidir si es posible admitir que el contribuyente acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno a través del medio de prueba técnico que se ha practicado, un dictamen pericial, que en este caso concluye de forma terminante que se ha producido una pérdida de valor del terreno; o si, por el contrario, la valoración del terreno ha de ser la que imperativamente establece [la norma cuestionada], como sostiene la administración. La no aplicación de la regla de valoración que establece el precepto legal cuestionado y la correlativa admisión de la prueba pericial y la valoración de la misma (cuyo resultado ya se ha explicado supra ) conduciría a un resultado favorable a las pretensiones de la parte demandante. En consecuencia, la decisión sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada es totalmente relevante para la decisión que haya de adoptarse en este proceso judicial y no hay otro punto de controversia entre las partes que haya que decidir en el mismo”.

Además, el órgano judicial razona sobre la imposibilidad de interpretación de la norma cuestionada considerando que “la parte actora ha traído a este recurso elementos probatorios con base en los cuales la sentencia pudiera declarar probado que no ha existido incremento del valor del terreno del inmueble sobre el que se ha practicado la liquidación tributaria controvertida, valorando como prueba de ello un dictamen pericial […] concluye que se ha producido una pérdida de valor del terreno”. Entiende que pudiera pensarse que estamos únicamente ante un problema de prueba, ya que “[s]e trataría de decidir si pueden los interesados valerse de los pertinentes medios de prueba, en legítima defensa de sus derechos e intereses, para acreditar un presupuesto de hecho insoslayable para el posterior estudio jurídico de la cuestión: la inexistencia de incremento de valor del terreno, que constituye la base imponible del impuesto. Si así fuera, pudiera entenderse innecesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad”. Sin embargo, afirma: “en el caso de autos, el thema decidendi no pasa por decidir si es posible o no admitir una prueba que acredite que no ha existido incremento de valor del terreno que ha sido objeto de gravamen. El problema es que la norma legal cuestionada impone una valoración del terreno que no admite alternativa y hace irrelevante cualquier medio de prueba que permita alcanzar otra solución. El párrafo cuarto del artículo 104.5 del Texto refundido de la Ley [reguladora] de [las] haciendas locales, en la redacción que le ha dado el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, establece un sistema único de cálculo del valor de los terrenos, que no admite prueba en contrario, porque la prueba de ese valor es precisamente la fórmula que establece el precepto en sí mismo. Por lo tanto, el problema radica en que la taxativa o imperativa dicción de dicho precepto obliga a que, en los casos de transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, el valor del suelo haya de ser necesariamente el que resulte de aplicar la fórmula o proporción que establece el precepto, sin posibilidad de ningún otro sistema de cálculo. Ello hace que sea difícil efectuar una interpretación de la norma acomodada al ordenamiento constitucional que soslaye el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad”.

En cuanto a los motivos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial considera que el precepto cuestionado establece un sistema único e imperativo de cálculo del incremento del valor del suelo, en el que la proporción entre el valor del suelo y de la construcción respecto del valor catastral total se ha de proyectar necesariamente sobre los valores de adquisición y de trasmisión, sin que exista posibilidad alguna de discutir y, en consecuencia, de alterar el resultado de esa proyección. Si el catastro determina que la construcción representa un determinado porcentaje del importe total del valor catastral, la administración deberá aplicarlo y el obligado tributario no podrá discutir este porcentaje y su proyección sobre los valores de adquisición y trasmisión, aunque la realidad sea que el coste real y efectivo de la construcción haya sido otro muy distinto, que pudiera estar alejado del verdaderamente necesario para llevar a término una vivienda. Se pone de relieve que este argumento se utiliza expresamente por la parte recurrente en el supuesto de autos, cuando alega que el valor de la construcción es esencialmente variable entendiendo imprescindible que el administrado pueda practicar prueba en contra de la presunción de reparto de valor. Sin embargo, a juicio del órgano judicial, la dicción del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona impide al obligado tributario practicar prueba en contra que sirva para determinar dicha proporción. A su juicio, dicha regulación no permite que el contribuyente pueda probar, a través de otros medios de prueba admitidos en derecho el valor real del suelo; se niega, en consecuencia, al administrado, la posibilidad de acreditar situaciones inexpresivas de capacidad económica, en las que el valor del suelo en una transmisión se vea reducido a un porcentaje inferior al que resulta de la aplicación de la proporción que establece el catastro. En este caso concreto se aporta una prueba técnica de la que resulta, según el órgano judicial, que la proporción catastral entre el valor del suelo y el valor de construcción es contraria a la realidad del mercado inmobiliario y de los costes de construcción. Se añade que el porcentaje que representa el valor del suelo en el valor catastral total es mutable en el tiempo en función de diferentes variables.

De acuerdo con lo anterior, el órgano judicial aprecia que la regulación cuestionada contradice el art. 31 CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cita SSTC 26/2017 , de 16 de febrero; 37/2017 , de 1 de marzo; 59/2017 , de 11 de mayo; 126/2019 , de 31 de octubre, y 182/2021 ) porque no permite al sujeto pasivo acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene, al establecer una regla de valoración imperativa, que es la misma razón que llevó al Tribunal Constitucional a declarar inconstitucional y nulo el art. 110.4 TRLHL, en su anterior redacción, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. La exclusión de la prueba en contrario para acreditar si el terreno ha experimentado un incremento de valor constitutivo del hecho imponible del impuesto, o si por el contrario, es un supuesto de no sujeción, no tiene cabida en el art. 31 CE. Asimismo, porque puede producir que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente, virtual o fáctica.

4.

Mediante providencia de 6 de junio de 2023 el Pleno, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (juicio de relevancia) y por si fuere notoriamente infundada.

5.

El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 6 de julio de 2023, en el que consideraba que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por ser manifiestamente infundada y no haberse realizado adecuadamente el juicio de relevancia.

a) Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión y reproducir el contenido del precepto cuestionado, alude a la duda de constitucionalidad que plantea el órgano judicial, reproduciendo el tenor del auto de planteamiento de la cuestión.

b) Seguidamente, el fiscal general del Estado estima, con cita del ATC 267/2013 , de 19 de noviembre, FJ 3, y de la STC 95/2015 , de 14 de mayo, FJ 2, que se han cumplido los presupuestos procedimentales del trámite de audiencia, al haberse oído a las partes y al Ministerio Fiscal, en términos que les han permitido pronunciarse sobre la duda de inconstitucionalidad que sometía a su consideración el órgano judicial, contribuyendo, con sus alegaciones, a la formación de la decisión del órgano judicial sobre la pertinencia o no de su planteamiento.

c) En cuanto al juicio de aplicabilidad, considera, tras citar los AATC 63/2019 , de 18 de junio, FJ 3, y 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4, que este debe entenderse adecuadamente establecido dado que en el proceso a quo , el demandante impugna la liquidación del IIVTNU girada por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada por entender que no se ha producido un incremento de valor con ocasión de la transmisión del inmueble de su propiedad, para lo que frente al método empleado por la administración, el señalado por el art. 104.5, párrafo cuarto, TRLHL, aporta una prueba pericial que acreditaría que no ha existido un incremento de valor y por tanto no procedería la exacción del impuesto.

d) Respecto del juicio de relevancia, el fiscal general del Estado considera que no está adecuadamente cumplimentado. Razona que “se presenta como duda razonable si el juicio de relevancia se ha efectuado adecuadamente en la medida que el órgano judicial parece plantearse como hipótesis la existencia de ‘una minoración del suelo’”. Hace referencia a que el órgano judicial declara que “[…] la decisión de la litis se contrae a decidir si es posible admitir que el contribuyente acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno a través del medio de prueba técnico que se ha practicado, un dictamen pericial, que en este caso concluye de forma terminante que se ha producido una pérdida de valor del terreno [...]”. Entiende el fiscal general del Estado que “[l]a circunstancia de que el órgano judicial plantee de manera condicional el hecho que determina el devengo del impuesto, esta condicionalidad conlleva que la duda de constitucionalidad se plantee como una hipótesis, lo que supone que la cuestión de inconstitucionalidad pierda su finalidad y se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma cuestionada, lo que está vedado por este tribunal, ya que la norma debe ser aplicable al caso y de su validez dependa el fallo”.

A juicio del fiscal, “[n]ada le impedía al órgano judicial, en aplicación de las reglas sobre admisión de la prueba en el proceso, admitir la pericial aportada por la parte demandante y, dado su contenido y los motivos que expone para cuestionar la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, pendiente el proceso de dictarse sentencia, plantear la duda de inconstitucionalidad sobre la viabilidad de apreciar valores diferentes a los asignados al terreno conforme al método que establece el precepto legal con ocasión de las pruebas aportadas por la demandante. En la medida que, sin valorar la prueba, para lo cual debe ser admitida, no puede el órgano judicial verificar que de esta se infiere que el valor del suelo no ha experimentado incremento real y que, por tal razón, la aplicación de las reglas de valoración contenidas en el art. 104.5, párrafo cuarto, conduce a un resultado proscrito constitucionalmente del art. 31.1 CE”.

Y afirma que “[e]stas circunstancias conllevan que debamos afirmar que el juicio de relevancia no se haya formulado correctamente por el órgano judicial y determina la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, se altera la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta es una modalidad procedimental en la que la función depurativa abstracta de la norma con rango de ley ha de circunscribirse a lo que resulte aplicable y relevante para la resolución del litigio entablado, convirtiéndose, por tanto, en el presente caso, en un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del ordenamiento ya que se utilizaría ‘para obtener un pronunciamiento innecesario o indiferente para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita’ (STC 64/2003 , de 27 de marzo, FJ 5)”.

e) Por último, el fiscal sostiene que la cuestión de inconstitucionalidad puede considerarse notoriamente infundada dado que, según razona, el Tribunal Constitucional ya ha valorado la constitucionalidad del art. 104.5 TRLHL que regula el método de estimación directa y las reglas que lo componen para el cálculo del valor del terreno en el momento de la transmisión, en su STC 17/2023 , de 9 de marzo, reproduciendo el fundamento jurídico 3 B) de dicha sentencia.

A ello añade que los motivos expuestos por el órgano judicial sobre la inconstitucionalidad de la norma carecen de fundamento, explicando que “el método de cálculo del terreno que prevé el art. 104.5, párrafo cuarto, TRLHL permite obtener valores del terreno conformes a la realidad económica del momento en que se produce su transmisión y, por ende, el devengo del impuesto”. Y “[e]l carácter imperativo del método de cálculo del valor del terreno, en los supuestos en que no esté determinado en los títulos que documentan la adquisición y transmisión, que también defiende el órgano promotor de la cuestión, vendría conformado por la propia dicción del art. 104.5, párrafo cuarto, y refrendado por lo dispuesto en los arts. 107.5 y 110.4 TRLHL”.

Es decir, explica el fiscal, que “el legislador ha venido a fijar como se ha de probar el valor del terreno en los supuestos en que no se haya fijado en los títulos de adquisición y trasmisión su valor para lo cual establece qué elementos deben tenerse en cuenta para su determinación, esto es, el método consiste en aplicar la proporción que represente, en la fecha de devengo del impuesto, el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición, sin permitir otro medio de prueba”.

Este carácter imperativo de la regla de cálculo, a su vez, “inhabilita la posibilidad de acudir a métodos de cálculo diferentes al establecido legalmente”, de modo que no se permite al sujeto pasivo determinar un decremento de valor con ocasión de la transmisión del terreno por otro procedimiento distinto al previsto en el art. 104.5 TRLHL, y tampoco puede la administración apartarse de dicha norma reguladora. Si bien, en su opinión, ello no sería “contrario a la doctrina de este tribunal que, en su STC 59/2017 , de 11 de mayo, declaró inconstitucional y nulo el artículo 110.4 TRLHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica [SSTC 26/2017 , FJ 5, y 37/2017 , FJ 5 b)]”.

La inconstitucionalidad anterior, explica, era resultado de la configuración del impuesto, cuando lo que ahora se ha hecho es introducir el método de estimación directa, que permite obtener valores reales exponentes de la existencia o inexistencia de un incremento del valor del terreno en el momento de la transmisión.

Además, el párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL al establecer el porcentaje por referencia al valor catastral, conforme a la doctrina que se infiere de la STC 182/2021 , respondería a razones de técnica tributaria en orden a simplificar el cálculo del porcentaje a aplicar lo que hace que tenga una justificación objetiva y razonable, porcentaje que se aplica por referencia a los valores de transmisión y adquisición.

La determinación del valor del terreno no es el valor catastral, sino que el posible alejamiento del valor catastral del valor real se ve compensado por la aplicación del porcentaje a valores reales como el de adquisición y trasmisión, sin que a ello se oponga que el terreno se adquirió como solar y se trasmite con una construcción, supuesto que le sirve al órgano judicial para denunciar el precepto cuestionado porque se comparan valores heterogéneos ya que se adquirió un solar y se vende un inmueble constituido por terreno y construcción. Pues bien, el porcentaje obtenido conforme al párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, se aplica a valores reales, no ficticios o artificiales, los de adquisición y trasmisión, valores no ajenos al mercado, para constatar si se produce una inexistencia de incremento de valor. La regla no está así al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente y no desconocería el principio de capacidad económica como criterio de imposición, ni el principio de prohibición de la confiscatoriedad (art. 31.1 CE).

II. Fundamentos jurídicos

1.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo cuarto del art. 104.5 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (TRLHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por si pudiera ser contrario al principio de capacidad económica como criterio de la imposición del art. 31.1 CE.

a) El artículo 104.5 TRLHL, cuyo párrafo cuarto es ahora cuestionado, establece lo siguiente:

“5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades”.

b) El párrafo cuarto del art. 104.5 TRLHL, establece un método para determinar el valor del suelo, cuando se transmite un inmueble con suelo y construcción, que será el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. Razona el órgano judicial que el precepto cuestionado establece un sistema único e imperativo de cálculo del incremento del valor del suelo, en el que la proporción entre valor del suelo y de la construcción respecto del valor catastral total se ha de proyectar necesariamente sobre los valores de adquisición y de trasmisión, sin que exista posibilidad alguna de discutir la misma, una vez que el catastro la determina. A juicio del órgano judicial, la dicción del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona impide al obligado tributario practicar prueba en contra que sirva para determinar dicha proporción; negándose al administrado la posibilidad de acreditar situaciones inexpresivas de capacidad económica, en las que el valor del suelo en una transmisión se vea reducido a un porcentaje inferior al que resulta de la aplicación de la proporción que establece el catastro, lo que contradice el art. 31.1 CE.

c) El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, y tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC en cuanto a la adecuada formulación del juicio de relevancia. También entiende que la cuestión es notoriamente infundada porque el método establecido, aunque reconoce que es imperativo, no se aleja de la realidad económica del valor de los terrenos urbanos.

2.

El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia del primer motivo de inadmisión, dado que, como también ha señalado el fiscal general, no satisface las exigencias para promoverla que imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC.

3.

Son condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad que los preceptos cuestionados resulten “aplicable[s] al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los arts. 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en la Constitución [art. 162.1 a)] y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 32.1).

Conforme a reiterada doctrina constitucional (por todos, ATC 376/2023 , de 18 de julio), “es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto ‘determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir’ (STC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, ‘el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada’ (por todos, ATC 21/2001 , de 30 de enero, FJ 1), pues ‘si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente’ (ATC 111/2018 , de 16 de octubre, FJ 2). Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control ‘meramente externo’ (ATC 159/2016 , de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad ‘no acomodado a su naturaleza y finalidad propias’ (ATC 9/2019 , de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990 , de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE).

No es, en principio, el Tribunal Constitucional el que ha de decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero corresponde a este tribunal verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (ATC 20/2022 , de 26 de enero, FJ 4). Y, consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020 , de 15 de diciembre, FJ 2)”.

4.

En el presente caso, por las razones que se exponen a continuación, debe considerarse que el auto de planteamiento no cumple el requisito ex art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial que especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Resultan determinantes a estos efectos, los criterios que tuvimos en cuenta en el citado ATC 376/2023 , en el que inadmitimos la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1577-2023, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de Madrid, sobre el mismo precepto ahora cuestionado y por los mismos motivos que ahora se plantea.

El órgano judicial en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad presume que se ha podido producir una minoración del valor del suelo, por lo que, como pone acertadamente de manifiesto el fiscal general del Estado, parece plantearse como hipótesis la existencia de dicha minoración, planteando, en consecuencia, la cuestión en términos meramente hipotéticos, a partir de una presunción sugerida por la parte que no es asumida expresamente por el órgano judicial cuando plantea la cuestión.

En efecto, en el auto de planteamiento, al exteriorizar el juicio de relevancia, lo ha fundado en un supuesto no demostrado, planteando “si es posible admitir que el contribuyente acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno a través del medio de prueba técnico que se ha practicado, un dictamen pericial, que en este caso concluye de forma terminante que se ha producido una pérdida de valor del terreno”.

Pero sobre esa concreta pérdida de valor del terreno, alegada por la parte, no se ha manifestado el órgano judicial que no ha entrado a valorar el contenido del informe técnico practicado fuera del proceso y aportado por la parte, ni se ha pronunciado, en el auto de planteamiento de la cuestión sobre si el método empleado, de valor residual estático, sería idóneo a dichos efectos. Se limitó a señalar que, de aceptarse dicha prueba, podría haber una pérdida de valor del terreno, pero no fundamentó que efectivamente tal pérdida de valor se haya producido, pese a que eso es precisamente lo determinante de la duda de constitucionalidad que pretende plantear. Así, como señala el fiscal general del Estado, el órgano judicial plantea de manera condicional el hecho que determina el devengo del impuesto Y, como también afirma el fiscal general del Estado, dicha condicionalidad conlleva que la duda de constitucionalidad se plantee como una hipótesis lo que supone que la cuestión de inconstitucionalidad pierda su finalidad y se convierta en un juicio abstracto de la norma cuestionada, lo que está vedado por este tribunal ya que la norma debe ser aplicable al caso y de su validez dependa el fallo.

Por lo tanto, cabe concluir que el órgano judicial no ha exteriorizado debidamente el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada. Tal y como señalamos en los AATC 154/2022 , de 16 de noviembre y 376/2023 , de 18 de julio “el juicio de relevancia se efectúa con una argumentación incompleta, sin que se logre justificar de manera precisa que la decisión del procedimiento depende de la constitucionalidad de la norma que cuestiona. No habiendo justificado la relevancia, se incumple lo exigido por el art. 35.2 LOTC, lo que determina la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, pues esta ‘no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita’ (por todas, SSTC 115/2009 , de 18 de mayo, FJ 2, y 87/2012 , de 18 de abril, FJ 2)”.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

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