STS 415/2024, 5 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución415/2024

CASACION núm.: 256/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 415/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de enfermería (SATSE), representado y asistido por la letrada D.ª Dolores Rubio Echevarría contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2021, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 83/2020, promovido a instancia del Sindicato de enfermería (SATSE) contra Fundació Assistencial de Mutua de Terrassa - Fundació Privada.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Fundació Assistencial de Mutua de Terrassa - Fundació Privada, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato de enfermería (SATSE) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que "la empresa se avenga a reconocer el derecho del personal afectado por el presente conflicto colectivo (enfermeros, comadronas y fisioterapeutas) al cobro de la DPO correspondiente al ejercicio 2018 en el importe íntegro marcado por convenio colectivo, y en consecuencia al cobro de todos y cada uno de los profesionales afectados por el presente conflicto colectivo de la cuantía de 2.876,08 €."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en la que consta siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda promovida por el Sindicat d'Infermeria (SATSE), en reclamación de conflicto colectivo, contra la empresa Fundació Assistencial de Mútua de Terrassa, Fundació Privada, absolviéndola de la misma."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El ámbito de afectación de este conflicto colectivo está constituido por todos los trabajadores con categoría profesional de enfermero/a, fisioterapeuta y comadrona (grupo 2) de todos los centros de trabajo de la empresa demandada.

SEGUNDO.- Es de aplicación el segundo Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (código de convenio núm. 79100135012015), DOGC número 7823 de 5 de marzo de 2019. El artículo 36, sobre la "Retribución variable en función de los objetivos (DPO)", dice en su apartado 1:

"Retribución variable en función de los objetivos para los profesionales de los grupos 1, 2 y 3 nivel II.

Consiste en un sistema de retribución variable para el colectivo de profesionales indicado, vinculado al cumplimiento de objetivos, como un instrumento de gestión, incentivación y motivación continua dentro de las organizaciones.

Se basará en el explicitación de los objetivos y la evaluación continuada de su cumplimiento, pretendiendo que cada profesional oriente su actividad a los objetivos estratégicos de la organización, así como desarrollar una cultura organizativa orientada hacia la mejora de los procesos y de los resultados.

Este complemento variable, no consolidable, retribuirá la consecución de los objetivos fijados en función de su grado de cumplimiento. Tendrán derecho a la incorporación en el sistema de retribución variable (DPO) todos aquellos/as profesionales con una prestación de servicios o duración de contratos mínima de seis meses en el año natural que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general que se estipulan en este artículo. Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la Dirección del centro y los/ las responsables de cada unidad asistencial y los/las profesionales durante el primer trimestre del año en curso y se abonarán durante el primer trimestre del año siguiente. Entre los objetivos a cumplir se incluirán, necesariamente, la implicación efectiva del/la trabajador/a en la política de prevención de riesgos laborales y la realización efectiva de un porcentaje de su jornada. A pesar de reconocer que la determinación de los objetivos globales de cada institución forma parte de la competencia irrenunciable de sus órganos de gobierno y dirección, en relación con su situación en el sistema sanitario y con las directrices que el plan de salud determine para su ámbito, de estos se informará a la representación legal de los/las trabajadores/as. (...)".

Y en su apartado 3:

"Durante toda la vigencia del presente convenio, la retribución variable por objetivos (DPO) de todos los grupos profesionales se meritará, en su caso, anualmente, y sólo podrá percibirse en caso que la empresa logre el equilibrio presupuestario y financiero. Cumplida la condición expresada, sólo se pagará, por este concepto, la cantidad que no comprometa dicho equilibrio. (...)".

TERCERO.- Como entidad concertada con el CATSALUT, cada año firma una cláusulas adicionales al concierto por la actividad denominada "Contraprestación por resultados", por la que se acuerda el pago por parte del CATSALUT de un importe económico en el caso de que la empresa consiga una serie de objetivos transversales y de línea asistencial, que son fijados por aquél.

CUARTO.- En el año 2018 no se establecieron objetivos a cumplir a estos efectos.

QUINTO.- En la fecha del pago de la DPO de 2018 (entre enero y marzo de 2019), la empresa no la abonó a los trabajadores alegando que no se había cumplido el requisito del artículo 36.3 del convenio colectivo.

SEXTO.- Las cuentas de pérdidas y ganancias correspondientes a los ejercicios acabados el 31 de diciembre de 2018 y de 2017 arrojaron como resultados de los ejercicios, respectivamente, pérdidas de 415.265,64 euros y beneficios de 25.843,72 euros. El resultado financiero fue negativo en ambos (en importe de 391.697,68 en 2018 y de 365.649,21 en 2017).

SÉPTIMO.- En febrero de 2018, la empresa y la sección sindical de Metges de Catalunya firmaron un acuerdo para implementar el "Sistema d'incentivació per l'eficiència en el consum de farmàcia i de laboratori per als metges d'atenció primària de la Fundació Assistencial Mútua de Terrassa". En este acuerdo se decía, entre otros particulares: "1. Objectiu. Serà necessari establir un estalvi i/o no superar-la despesa pressupostada per cada exercici en el consum de farmàcia de l'activitat pròpia dels metges d'atenció primària per tal de evitar o disminuir les penalitzacions establertes, i/o assolir un estalvi en proves de laboratori respecte a un consum previ que serà el corresponent a l'any 2016. (...) 3. Import. L'import econòmic estalviat durant l'any natural avaluat serà el que es repartirà, en la mateixa quantitat entre tots els metges que accedeixin a la variable, amb un import màxim anyal de 3.000 euros per professional, proporcional a la jornada laboral contractada. (...) 4. Consolidació a fixe (...). 5. Avaluació: El nivell d'assoliment de la variable es valorarà de forma col·lectiva tenint en compte el estalvi generat per tots els dispositius d'atenció primària (...). 6. Cobrament. La part variable es cobrarà en un pagament al mes de febrer de l'any següent a l'avaluació i la part fixa s'incorporarà un cop assolida al salari mensual amb efectes del mes de gener de l'any següent a l'avaluat. (...) Si degut a increments salarials que puguin establir-se per conveni col·lectiu o qualsevol altre norma d'aplicació el salari total del metge d'atenció primària supera el salari total del metge d'hospital, es procedirà a compensar i absorbir els imports consolidats de les variables fins a procedir a l'equiparació del salari total. (...)".

OCTAVO.- En reunión del 16 de mayo de 2019 de la empresa y el expresado sindicato Metges de Catalunya manifestaron "Que en el mes de maig de 2019 i d'acord amb el que s'ha pactat per la Comissió Negociadora del Segon Conveni del SISCAT, s'ha procedit a l'equiparació salarial entre el Metge d'Atenció Primària i el Metge d'Hospital de Fundació Assistencial de Mútua de Terrassa amb efectes de 1 de gener de 2019", acordando "donar per finalitzat el Sistema d'Incentivació per l'eficiència en el consum de farmàcia i de laboratori per als Metges d'Atenció Primària de la Fundació Assistencial de Mútua de Terrassa amb efectes de 1 de gener de 2019. / Respecte a l'exercici 2018, un cop analitzades les dades de consum de laboratori i farmàcia s'arriba a la conclusió que no s'ha produït estalvi efectiu en cap de les dues partides i en conseqüència no es farà cap pagament corresponent a aquest exercici".

NOVENO.- El 30 de diciembre de 2019 por el Sindicato de Enfermería (SATSE) se presentó solicitud de conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, celebrándose el acto conciliativo el 30 de junio de 2020, que finalizó con resultado de sin acuerdo. (En la solicitud no se alegaron los acuerdos referidos en los dos párrafos precedentes)."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato de enfermería (SATSE) en el que se alega un único motivo:

"Formalizado al amparo del artículo 207.e de la LRJS, denunciamos como infringido, por el concepto de vulneración por errónea interpretación de lo dispuesto en al artículo 37.1 de la CE en relación con el art. 36.1 del convenio SISCAT."

El recurso fue impugnado por el letrado D. Eduardo Martínez Aynat en representación de Fundació Assistencial de Mutua de Terrassa - Fundació Privada.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1. La representación letrada del "Sindicat d'Infermeria" (SATSE) ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya núm. 7/2021, de 12 de marzo, Proc. 83/2020, que desestimó íntegramente la demanda formulada por el mencionado sindicato en la que pretendía que se reconociera al personal afectado por el conflicto colectivo (enfermeros comadronas y fisioterapeutas) de la Fundació Assistencial de Mutua de Terrasa el derecho al cobro del complemento por objetivos DPO correspondiente al ejercicio de 2018 en el importe íntegro marcado en el Convenio Colectivo y en cuantía de 2.876,08 euros para cada uno de los profesionales afectados.

2. El II Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud ( Convenio SISCAT) dispone, por lo que aquí interesa, en su artículo 36.1, bajo el título de "retribución variable en función de los objetivos (DPO)" lo siguiente: "Retribución variable en función de los objetivos para los profesionales de los grupos 1, 2 y 3 nivel II. Consiste en un sistema de retribución variable para el colectivo de profesionales indicado, vinculado al cumplimiento de objetivos, como un instrumento de gestión, incentivación y motivación continua dentro de las organizaciones. Se basará en la explicitación de los objetivos y la evaluación continuada de su cumplimiento, pretendiendo que cada profesional oriente su actividad a los objetivos estratégicos de la organización, así como desarrollar una cultura organizativa orientada hacia la mejora de los procesos y de los resultados. Este complemento variable, no consolidable, retribuirá la consecución de los objetivos fijados en función de su grado de cumplimiento. Tendrán derecho a la incorporación en el sistema de retribución variable (DPO) todos aquellos/as profesionales con una prestación de servicios o duración de contratos mínima de seis meses en el año natural que se trate, siempre que reúnan los requisitos de carácter general que se estipulan en este artículo. Los objetivos a cumplir se establecerán periódicamente por acuerdo entre la Dirección del centro y los/las responsables de cada unidad asistencial y los/las profesionales durante el primer trimestre del año en curso y se abonarán durante el primer trimestre del año siguiente. Entre los objetivos a cumplir se incluirán, necesariamente, la implicación efectiva del/la trabajador/a en la política de prevención de riesgos laborales y la realización efectiva de un porcentaje de su jornada. A pesar de reconocer que la determinación de los objetivos globales de cada institución forma parte de la competencia irrenunciable de sus órganos de gobierno y dirección, en relación con su situación en el sistema sanitario y con las directrices que el plan de salud determine para su ámbito, de estos se informará a la representación legal de los/las trabajadores/as. (...)". Y en su apartado 3 añade lo siguiente: "Durante toda la vigencia del presente convenio, la retribución variable por objetivos (DPO) de todos los grupos profesionales se meritará, en su caso, anualmente, y sólo podrá percibirse en caso que la empresa logre el equilibrio presupuestario y financiero. Cumplida la condición expresada, sólo se pagará, por este concepto, la cantidad que no comprometa dicho equilibrio. (...)".

3. Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes de la presente resolución, interesa destacar lo siguiente: 1.- Que la empresa no fijó los objetivos a cumplir a los efectos de la retribución variable DPO. 2.- Que la empresa durante el ejercicio de 2018 arrojó un resultado de pérdidas que ascendieron a la cantidad de 415.265,64 euros. 3.- Que, en febrero de 2018, la empresa y la sección sindical del sindicato "Metges de Catalunya" firmaron un acuerdo para implementar el "Sistema d'incentivació per l'eficiència en el consum de farmàcia i de laboratori per els metges d'atenció primaria"; acuerdo que dieron por finalizado el 16 de mayo de 2019.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS, el sindicato recurrente denuncia infracción de normas sustantivas; en concreto del artículo 37.1 CE en relación con el artículo 36.1 del Convenio SISCAT en relación a la retribución variable en función de objetivos DPO. Sostiene el recurrente que el incuestionado dato de que la empresa no cumplió con su obligación de fijar los objetivos inherentes al sistema de retribución variable DPO debió conllevar, inexorablemente, el derecho al percibo de la cuantía máxima de dichos objetivos para todos y cada uno de los trabajadores afectados, con independencia de que el resto de requisitos establecidos en la previsión convencional no hubieran concurrido. A su juicio, la falta de fijación de los objetivos a cumplir determina por sí mismo la consecuencia de la generación del derecho al percibo del complemento por objetivos en la cuantía máxima.

2. El recurso ha sido impugnado de contrario sosteniendo al Mutua recurrida que el complemento en cuestión estaba sujeto a la condición de que la empresa hubiera logrado en el ejercicio de que se trataba el equilibrio financiero y presupuestario, lo que no aconteció; y, además, el importe del complemento tampoco podía poner en peligro dicho equilibrio. El Ministerio Fiscal ha informado el recurso en el sentido de considerarlo improcedente.

TERCERO.- 1. Constituye doctrina constante de la Sala respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].

2. La interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional. En efecto, el convenio colectivo, al establecer el sistema del complemento de retribución variable por objetivos DPO, es cierto que exige que dichos objetivos sean fijados por acuerdo entre la empresa y los responsables de cada unidad asistencial durante el primer trimestre de cada año; pero también condiciona el devengo del complemento a la concurrencia en la empresa de un equilibrio presupuestario y financiero, añadiendo, incluso, que tampoco habría lugar a su pago si ello pusiera en riesgo el señalado objetivo. Consecuentemente, la interpretación de la sentencia recurrida que pone en valor y considera condición indispensable la existencia de equilibrio financiero, al parecer de la Sala, se adecúa perfectamente a los expuestos cánones hermenéuticos y lleva a la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida según la que, al no haberse producido la expuesta condición, el incumplimiento empresarial de fijación de objetivos no podía conllevar, en sí mismo, la generación del derecho a al percepción de reiterado complemento.

3. No desconoce la Sala que hemos dicho en algunas ocasiones que procede el abono del "bonus" en función de objetivos ante la falta de fijación por la empresa de los objetivos [ SSTS de 16 de mayo de 2012 (Rec. 168/2011); de 15 diciembre 2011 (Rcud. 1203/2011) y de 9 de julio de 2013 (Rcud. 1219/2012); entre otras]. Se trata de una tesis que, expresamente, reiteramos. Ahora bien, en el presente supuesto, el asunto presenta una peculiaridad que impide la aplicación automática de la referida doctrina. En efecto, tal como hemos avanzado, existe para la generación del complemento una condición o requisito esencial que consta que no se ha producido. Se trata de una exigencia imprescindible e insoslayable que condiciona el derecho discutido consistente en que el complemento sólo podrá percibirse en el caso de que la empresa logre el equilibrio financiero y presupuestario lo que no se ha producido. Por tanto, aunque la falta de fijación de objetivos podría dar derecho al reconocimiento del derecho a percibir los objetivos; ese eventual derecho estaba condicionado al equilibrio financiero y presupuestario que, al no haberse producido hacía imposible el derecho al percibo del complemento en cuestión.

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 236 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de enfermería (SATSE), representado y asistido por la letrada D. ª Dolores Rubio Echevarría.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2021, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 83/2020, promovido a instancia del Sindicato de enfermería (SATSE) contra Fundació Assistencial de Mutua de Terrassa - Fundació Privada.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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