STS 403/2024, 27 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución403/2024

CASACION núm.: 117/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 403/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 14/2022, de 4 de febrero de 2022 en los autos de conflicto colectivo núm. 341/2021 seguidos por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Banco de España (SATBE) contra Banco de España, Sindicato Agrupación Grupo Directivo, Federación de Servicios de CCOO, FESP-UGT Federación Empleadas y Empleados Servicio Público.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España formuló demanda contra el Banco de España sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde: establecer que la parte variable del denominado complemento de ayuda familiar, recogido en el artículo 148 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, no tiene la consideración de "gasto de acción social", así como tampoco tendrían esa consideración las partidas y conceptos correspondientes al "Presupuesto de Obras Sociales (actividades sociales y culturales)" y "asistencia médica complementaria", incluidos dentro del capítulo del Gastos de Personal del Banco de España, y todo ello a los efectos de la aplicación de lo establecido en los artículos 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018 y 2/2020 por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para los años 2019 y 2020, puestos en relación con lo establecido en la Ley de Autonomía del Banco de España y normativa convencional y general que le resulta de aplicación, particularmente en relación con lo previsto y acordado en el Convenio Colectivo del Banco del España publicado en el BOE de fecha 21 de enero de 2021. - Condenando, en consecuencia, al Banco de España, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo proceder a la inmediata actualización y revalorización, en los mismos términos y fechas acordados para el resto de retribuciones salariales y extrasalariales establecidas en dicho Convenio, de la parte variable del complemento de ayuda familiar previsto en el vigente artículo 148 del Reglamento de Trabajo, así como de los presupuestos de obras sociales (actividades sociales y culturales) y gastos de asistencia médica complementaria, que se encontraban indebidamente congeladas por decisión del Banco de España, así como que se incluyan dichas partidas en el importe total de la masa salarial computable a los efectos del reparto de los fondos adicionales para 2019 y 2020 previstos en el referido Convenio Colectivo, con la realización de los ajustes contables y abonos que resultaran procedentes, junto con los atrasos y revalorizaciones que correspondan.

Los sindicatos Agrupación Grupo Directivo, Federación de Servicios de CCOO, FESP-UGT Federación Empleadas y Empleados Servicio Público se adhieren a la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice:

"Desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE BANCO DE ESPAÑA (SATBE) a la que se adhirieron los sindicatos SINDICATO AGRUPACION GRUPO DIRECTIVO, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO, FESP-UGT FEDERACION EMPLEADAS Y EMPLEADOS SERVICIOS PUBLICO y absolvemos al BANCO DE ESPAÑA de las pretensiones en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de España se encuentran reguladas, por el Reglamento de Trabajo en el Banco de España, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 19 de junio de 1979, con las modificaciones y especificaciones establecidas por los sucesivos Convenios Colectivos de empresa, suscritos en el ámbito de dicha Entidad hasta el presente año 2.021.

SEGUNDO.- El presente Conflicto afecta a todas las Oficinas, centros de trabajo y Sucursales del Banco de España, que se encuentran ubicadas en la mayor parte del territorio nacional, concretamente en su sede central de esta capital, Madrid, así como en las 15 Sucursales abiertas en la mayor parte de las Comunidades Autónomas del Estado Español, y específicamente en las siguientes ciudades: A Coruña, Alicante, Badajoz, Barcelona, Bilbao, Las Palmas, Málaga, Murcia, Oviedo, Palma, Sevilla, Tenerife, Valencia, Valladolid y Zaragoza;

TERCERO.- En el Convenio Colectivo del Banco de España correspondiente a los años 2019 y 2020, último acordado y suscrito en el ámbito de esa empresa y publicado en el B.O.E. de fecha 21 de enero de 2021, en su Capítulo II relativo a las Condiciones de carácter económico, concretamente en el Artículo 8º relativo a las Retribuciones salariales y extrasalariales, se hace constar textualmente lo siguiente: " Artículo 8. Retribuciones salariales y extrasalariales. Año 2019 De acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para el año 2019, las retribuciones salariales y extrasalariales del personal del Banco de España experimentarán, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, un incremento global del 2,25% con efectos de 1 de enero de 2019 y, adicionalmente, otro incremento global del 0,25% con efectos de 1 de julio de 2019. Dado que el 18 de febrero de 2020 se suscribió un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora de Convenio para abonar, mediante un anticipo a cuenta, los incrementos salariales de 2019 con sus correspondientes atrasos, los indicados importes quedan consolidados a la fecha de firma del presente Convenio. 5 Adicionalmente, se aplicarán los mismos porcentajes de incremento y fechas de efectos económicos anteriormente referidos sobre la parte fija del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE, y que a la fecha de la firma del presente Convenio no ha sido efectivamente anticipado por inexistencia de acuerdo colectivo al respecto. El abono de estos incrementos (y sus atrasos) será realizado en la primera nómina que sea posible. En relación a la parte variable del complemento previsto en el referido artículo 148, así como otros conceptos calificados por el Banco como gastos de acción social, ambas partes dejan aquí constancia de sus diferencias interpretativas sobre su naturaleza y la posibilidad de proceder con su incremento en atención a la normativa presupuestaria que resulta de aplicación. En este sentido, los firmantes se reservan el eventual ejercicio de todas las acciones que en derecho pudiesen corresponder a fin de resolver esa controversia interpretativa y sus efectos económicos. En concreto, si existiese un pronunciamiento judicial de carácter firme y con alcance colectivo que declare que el incremento sobre esa parte variable del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE es ajustado a la normativa presupuestaria, su contenido sería íntegramente cumplido por el Banco en los términos que legal y judicialmente procedan. Asimismo, se establece un incremento adicional del 0,3% de la masa salarial del año 2018 destinado a minorar la reducción salarial del 5% establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que se aplicará en la gratificación extraordinaria regulada en el segundo párrafo del artículo 143 del RTBE. Año 2020 De acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para el año 2020, las retribuciones salariales y extrasalariales del personal del Banco de España experimentarán, con respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2019, un incremento global del 2% con efectos de 1 de enero de 2020. Dado que el 18 de febrero de 2020 se suscribió un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora de Convenio para abonar a cuenta de convenio los incrementos salariales de 2020 con sus correspondientes atrasos, los indicados importes quedarán consolidados a la fecha de firma del presente Convenio. Adicionalmente, se aplicarán los mismos porcentajes de incremento y fechas de efectos económicos anteriormente referidos sobre la parte fija del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE, y que a la fecha de la firma del presente Convenio no ha sido efectivamente anticipado por inexistencia de acuerdo colectivo al respecto. El abono de estos incrementos (y sus atrasos) será realizado en la primera nómina que sea posible. En relación a la parte variable del complemento previsto en el referido artículo 148, así como otros conceptos calificados por el Banco como gastos de acción social, ambas partes dejan aquí constancia de sus diferencias interpretativas sobre su naturaleza y la posibilidad de proceder con su incremento en atención a la normativa presupuestaria que resulta de aplicación. En este sentido, los firmantes se reservan el eventual ejercicio de todas las acciones que en derecho pudiesen corresponder a fin de resolver esa controversia interpretativa y sus efectos económicos. En concreto, si existiese un pronunciamiento judicial de carácter firme y con alcance colectivo que declare que el incremento sobre esa parte variable del complemento previsto en el artículo 148 del RTBE es ajustado a la normativa presupuestaria, su contenido sería íntegramente cumplido por el Banco en los términos que legal y judicialmente procedan. Asimismo, se establece un incremento adicional del 0,3% de la masa salarial del año 2019 destinado a minorar la reducción salarial del 5% establecida en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, que se aplicará en la gratificación extraordinaria regulada en el segundo párrafo del artículo 143 del RTBE."

CUARTO.- El vigente convenio colectivo en su art. 6 mantiene expresamente en vigor el RTBE, con las modificaciones aprobadas por posteriores convenios -con excepción de aquellos acuerdos que con la evolución legislativa hubiesen devenido contrarios a normas de derecho necesario- en aquellos extremos que no modifica directa o indirectamente, y sustituye y renueva cuantas materias incorpora en la medida que produce alteraciones. La versión consolidada de dicho reglamento contiene los siguientes artículos de interés para resolver la controversia: Art. 148 Ayuda familiar.- Se establece para todos los empleados del Banco de España, mientras estén en activo, una AYUDA FAMILIAR no compensable ni absorbible ni computable a efectos pasivos consistente en una cantidad por empleado a percibir en dozavas partes con carácter mensual que ascenderá en 2008 a 991,14 € totales brutos anuales, sin perjuicio de las posibles revalorizaciones que en futuros convenios pudieran pactarse. Complementariamente al importe establecido en el apartado anterior, y con igual naturaleza, por cada hijo a cargo del empleado se establecen los siguientes importes según las edades de los mismos. Si tiene entre 0 y 9 años 130.000 ptas. (781,32 € anuales) Si tiene entre 10 y 17 años 215.000 ptas. (1.292,18 € anuales) Si tiene entre 18 y 25 años 250.000 ptas. (1.502,53 € anuales). Los empleados en activo con hijos discapacitados mayores de 25 años que sufran una discapacidad igual o superior al 65% podrán seguir percibiendo la ayuda familiar en la cuantía establecida para los hijos entre 18 y 25 años, siempre que estos hijos discapacitados no realicen actividad retribuida por cuenta ajena o propia que suponga el alta en la Seguridad Social. Arts 200 a 203 actividades culturales y recreativas.- Artículo 200.- Residencias de descanso y alquiler de apartamentos.- El Banco de España continuará sosteniendo las residencias que para el descanso de sus empleados tiene instaladas en DIRECCION000 y DIRECCION001. Asimismo el Banco seguirá procediendo a la contratación de apartamentos en zonas turísticas para el disfrute de las vacaciones de sus empleados. Artículo 201.- Albergue del puerto de DIRECCION002 y actividades deportivas.- De la misma manera continuará el Banco de España atendiendo el albergue que tiene instalado en el puerto de DIRECCION002, cuya utilización se ajustará igualmente a la normativa vigente en la actualidad. Asimismo, fomentará y subvencionará actividades recreativas en favor de sus empleados, como son, en los actuales. momentos, la que realiza el grupo de montaña (Grumbe), el equipo de baloncesto, el de fútbol y las concernientes al coto de caza, Artículo 202.- Promoción de actividades culturales.- La Comisión de obras asistenciales se encargará de organizar y convocar concursos entre los empleados del Banco de España, con el fin de estimular y premiar trabajos científicos y culturales en general. Artículo 203.- Viajes y excursiones.- Con arreglo a la normativa también en vigor, se seguirá confeccionando, con periodicidad anual, un calendario de viajes y excursiones. Parte del coste de tales viajes será subvencionado por el Banco de España. Art. 204 asistencia médica Los empleados con destino en Madrid continuarán obteniendo los beneficios que les proporciona la integración del Banco de España en los Servicios Médicos de la Banca Oficial. Podrán también hacer uso de estos Servicios todos los empleados de sucursales, aunque estén acogidos a la Seguridad Social. La asistencia médica en la actualidad se dispensa a través de pólizas colectivas de seguro suscritas por el Banco que tienen a sus empleados como beneficiarios y que obran a los D 101 y 102. Sobre dichas pólizas se pronunció nuestra SAN 263/2021 en conflicto colectivo entre las mismas partes. Dicha sentencia la damos por reproducida.

QUINTO.- Por aplicación de lo previsto en los RD Ley 24/2018 y 2/2020 aprobatorios de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, el Banco de España consideró que no procedía en los ejercicios 2019 y 2020 llevar a cabo incrementos en los gastos de acción social, lo que interpretó en el sentido de congelar las partidas destinadas a ayuda familiar, actividades culturales y recreativas y asistencia médica. Tal comportamiento se llevó por los sindicatos a la reunión de la comisión paritaria del convenio de 9-4-2021, no alcanzándose un acuerdo. Su contenido se da por reproducido.

SEXTO.- Tras ello las partes acudieron a la mediación que se encomendó a la catedrática de Derecho del Trabajo Sra. Felisa que emitió informe con propuestas que no fueron aceptadas en la reunión mantenida el 22-9-2021. Su contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.- Por este Tribunal se dictó SAN 42/2018 que desestimó la pretensión articulada entonces por el sindicato ahora demandante promoviendo conflicto colectivo por el que solicitaba que se condene al Banco de España a reconocer la prerrogativa que tienen todos los empleados del Banco de España y sus pensionistas, como condición más beneficiosa, de no sufrir retenciones fiscales ni repercusión de ingreso fiscal a cuenta, derivado de la consideración por parte del Banco, como retribución en especie, de la utilización y disfrute por parte de sus empleados, y resto de beneficiarios, de apartamentos, viajes y estancias hoteleras, establecidos en los correspondientes programas de beneficios sociales, o análogos, publicados por el Banco a partir de febrero y marzo de 2017, y, en consecuencia, la obligación que le incumbe al Banco de España, en el supuesto de que considere que, en tales casos se produce una retribución en especie, de asumir el coste del ingreso fiscal derivado de las retenciones o ingresos a cuenta a que hubiere lugar, sin repercusión a sus beneficiarios.

OCTAVO.- La ayuda familiar aparece en nómina dentro del apartado percepciones salariales. Dicha ayuda tanto en su parte fija como variable por hijos, se reduce en la proporción que corresponda en los casos de reducciones salariales y retributivas derivadas de reducciones de jornada por cuidado de familiares, por cuidado de hijos entre 8 y 12 años y reducciones de jornada sin causa. Actualmente la ayuda familiar, tanto en su parte fija como variable, se tiene en cuenta para el cálculo de la liquidación correspondiente a las vacaciones devengadas y no disfrutadas, en los casos que proceda y para el cálculo de la indemnización por despido y de la indemnización prevista en el art. 192 del RTBE. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España. siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso se declare improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. La cuestión que plantea el recurso de casación es si la parte variable del denominado complemento de ayuda familiar, recogido en el artículo 148 del Reglamento de Trabajo del Banco de España y las partidas y conceptos correspondientes al Presupuesto de Obras Sociales (actividades sociales y culturales) y asistencia médica complementaria, incluidos dentro del capítulo de gastos del personal del Banco de España, tienen o no la consideración de gasto de acción social, a los efectos de la aplicación de lo establecido en los artículos 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018 y 2/2020 por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para los años 2019 y 2020.

  2. El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España formuló demanda contra Banco de España sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde: establecer que la parte variable del denominado complemento de ayuda familiar, recogido en el artículo 148 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, no tiene la consideración de "gasto de acción social", así como tampoco tienen esa consideración las partidas y conceptos correspondientes al "Presupuesto de Obras Sociales (actividades sociales y culturales)" y "asistencia médica complementaria", incluidos dentro del capítulo del Gastos de Personal del Banco de España, y todo ello a los efectos de la aplicación de lo establecido en los artículos 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018 y 2/2020 por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para los años 2019 y 2020, puestos en relación con lo establecido en la Ley de Autonomía del Banco de España y normativa convencional y general que le resulta de aplicación, particularmente en relación con lo previsto y acordado en el Convenio Colectivo del Banco del España publicado en el BOE de fecha 21 de enero de 2021. - Condenando, en consecuencia, al Banco de España, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo proceder a la inmediata actualización y revalorización, en los mismos términos y fechas acordados para el resto de retribuciones salariales y extrasalariales establecidas en dicho Convenio, de la parte variable del complemento de ayuda familiar previsto en el vigente artículo 148 del Reglamento de Trabajo, así como de los presupuestos de obras sociales (actividades sociales y culturales) y gastos de asistencia médica complementaria, que se encontraban indebidamente congeladas por decisión del Banco de España, así como incluir dichas partidas en el importe total de la masa salarial computable a los efectos del reparto de los fondos adicionales para 2019 y 2020 previstos en el referido Convenio Colectivo, con la realización de los ajustes contables y abonos que resulten procedentes, junto con los atrasos y revalorizaciones que correspondan.

    Los sindicatos Agrupación Grupo Directivo, Federación de Servicios de CCOO, FESP-UGT Federación Empleadas y Empleados Servicio Público se adhieren a la demanda.

  3. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicta sentencia 14/2022, de 4 de febrero, desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Banco de España (SATBE), a la que se adhirieron los sindicatos Agrupación Grupo Directivo, Federación de Servicios de CCOO, FESP-UGT Federación Empleadas y Empleados Servicio Público, absolviendo a Banco de España de las pretensiones en su contra formuladas.

    La sentencia declaró en primer lugar que debe apreciarse falta de acción en relación con el incremento de la partida de asistencia médica complementaria para los años 2019 y 2020 porque ya se había dispensado la cobertura sanitaria prevista en las pólizas de seguro suscritas. De modo que, revalorizar esas pólizas carecería de toda lógica y utilidad ya que en nada afectaría beneficiosamente a los asegurados, ni en nada alteraría la prestación sanitaria que en esos años hubieran recibido.

    La sala constata que el núcleo de la controversia se circunscribe a la naturaleza de las partidas: ayuda familiar, actividades culturales y recreativas y asistencia médica complementaria, para determinar si se corresponden con los denominados gastos de acción social.

    Afirma la sala que, si aquellas partidas tienen la cualidad de gastos de acción social y no de retribuciones salariales o extrasalariales resultaría de aplicación la previsión contenida en el Real Decreto 24/2018 por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para 2019, considerando en su art. 3 uno i) al Banco de España como sector público a efectos de gastos de personal y en su art. 3 dos establece que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectos de personal como a la antigüedad y sin consideración a los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018. En este sentido se reputa que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público. La sala constata que la misma redacción y para 2020 la encontramos en el Real Decreto Ley 2/2020 por el que para ese año se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

    En cambio, sostiene la sala que si dichas partidas no tuvieran la cualidad de gastos de acción social sí deberían experimentar el incremento previsto para cada uno de esos años en la misma cuantía que para las retribuciones del personal del sector público en dichas normas previstas.

    A la vista de todo ello, concluye la sala que lo que se debe analizar es si las concretas partidas controvertidas: ayuda familiar variable, actividades culturales y recreativas y asistencia médica complementaria, constituyen obligaciones que directamente retribuyen el trabajo prestado o se trata de beneficios que el trabajador recibe del empresario asumidos obligacionalmente por éste, pero no en calidad de contraprestación por el trabajo que recibe el empleado.

    Considera la sala que todas ellas lo que buscan es generar un beneficio al trabajador del Banco de España contribuyendo a resolver determinadas necesidades personales. Así la ayuda familiar en su vertiente variable (la parte fija ha sido incrementada y no es objeto litigioso) tiene como objetivo contribuir a los gastos que el cuidado de hijos genera al empleado del Banco y a tal fin se tienen en consideración una serie de factores pactados atendiendo al número de hijos, su edad y que se trate de su caso de niños discapacitados. Se aprecia por tanto que la ayuda varía atendiendo al mayor o menor coste del cuidado de hijos en función de las circunstancias expresadas. Obvio es que los empleados sin hijos o con hijos que no encajen en los supuestos fijados convencionalmente, no tienen derecho a la ayuda, lo que reafirma su finalidad de contribuir a la necesidad personal del empleado que le ocasiona el cuidado de sus hijos. Los gastos que asume la demandada en concepto de actividades culturales y recreativas ( arts. 200 a 203 del Reglamento de Trabajadores del Banco de España) constituyen un conjunto de aportaciones del Banco cuya finalidad es contribuir económicamente al descanso vacacional y también a la realización de actividades culturales y/o recreativas de los empleados. Y finalmente las pólizas de seguro médico colectivo también van destinadas a proporcionar al empleado una cobertura sanitaria por encima de la que otorga la sanidad pública. Y aun cuando en este caso, este beneficio sí presentaría características propias de mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad Social, por su desvinculación con el trabajo prestado y porque busca atender con mayor eficacia las necesidades personales del trabajador en asistencia médica complementaria, encajaría plenamente en el concepto legal de gastos de acción social.

    Por todas las anteriores consideraciones, la sala procede a desestimar la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

  1. La representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España ha recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 14/2022, de 4 de febrero, autos de conflicto colectivo núm. 341/2021.

    El recurso articula cuatro motivos de casación. Para el primero, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 1 y 6 bis de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España (BOE de 2 de junio de 1994), puestos en relación con lo establecido en los artículos 3.1.i y 3.2. del Real Decreto Ley 24/2018, de 21 de diciembre (BOE de 27 de diciembre de 2018) y el Real Decreto Ley 2/2020, de 21 de enero (BOE de 22 de enero de 2020), por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, alegando que la Ley de Autonomía del Banco de España a la que se remite la normativa estatal en materia referida a gastos de personal no aplica a la imposibilidad de acordar incrementos en cuantía superior a los límites fijados a los gastos de acción social.

    El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE y 26 y 82 del ET, alegando que la interpretación de la sala es sumamente estricta pudiendo llevar a conclusiones desorbitadas y ajenas a la propia intención del legislador, siendo contraria a los preceptos que se reputan infringidos.

    El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 200 a 203 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, de los arts. 1 y 6 bis de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España en relación con los arts. 3.1.i y 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018, de 21 de diciembre y 2/2020, de 21 de enero, y del art. 26 ET, alegando que se debe reconocer el carácter salarial al concepto permitiendo la actualización de la partida.

    El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 3.1.i y3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018, de 21 de diciembre y 2/2020, de 21 de enero, en relación con lo acordado en el Convenio Colectivo del Banco de España de los años 2019 y 2020 (BOE de 21 de enero de 2021) y jurisprudencia que se cita, alegando que la consideración de la sentencia de instancia de la partida de asistencia médica complementaria como gasto de acción social infringe la jurisprudencia de la Sala IV que la considera integrante de las retribuciones salariales de los trabajadores como salario en especie.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se estime la demanda íntegramente.

    La Federación de Servicios de Comisiones Obreras se adhiere al recurso de casación planteado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España.

    El Sindicato Agrupación Grupo Directivo se adhiere al recurso de casación planteado por el Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España.

  2. El Banco de España impugna el recurso de casación alegando que concurren causas de inadmisibilidad insubsanables, tales como la infracción del art. 210.2 LRJS en relación con la existencia de razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, introduciendo en el recurso cuestiones nuevas y existiendo falta de acción en relación con el cuarto motivo por no concurrir un interés real y actual en la reclamación efectuada.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO

Examen de las causas de inadmisibilidad y de los motivos del recurso.

  1. La sentencia estima la demanda de conflicto colectivo, en esencia, por los siguientes argumentos:

    La sala aprecia la concurrencia de falta de acción en relación con el pretendido incremento de la partida de asistencia médica complementaria para los años 2019 y 2020, teniendo en cuenta que el compromiso empresarial asumía la suscripción de pólizas de seguro colectivo de asistencia médica complementaria, concluyendo que revalorizar esas pólizas con esta sentencia carece de toda lógica y utilidad ya que en nada afectaría beneficiosamente a los asegurados, ni en nada alteraría la prestación sanitaria que en esos años hubieran recibido.

    Constata la sala que el salario, considerado como la totalidad de percepciones económicas, constituye la contraprestación al trabajo realizado, de modo que, por el trabajo efectivo realizado, se tiene derecho a recibir el salario, sea cual sea la estructura que convengan las partes, tanto se alcance por el tiempo de servicios prestado como por cualquier otra condición o circunstancia, tal como se indica en el art. 26.3 ET. Ahora bien, la obligación de dar que asume el empresario no acaba con el abono del salario, sino que también el empresario viene obligado a resarcir al trabajador de los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, tal como prevé el art. 26.2 ET.

    No enerva lo expuesto que el empresario asuma otras obligaciones de dar que no se encuentren directamente vinculadas a la realización del trabajo y que resulten independientes de que éste se lleve a cabo y/o de sus resultados. A través de la negociación colectiva se encuentran numerosos ejemplos de obligaciones de dar asumidas por el empresario en favor del trabajador que, si bien parten de la premisa de la existencia actual o pretérita de una relación laboral entre ambos, no están vinculadas al trabajo prestado. Dichas obligaciones en tanto constituyen un beneficio para el trabajador susceptible de valoración económica deben ser conceptuados como ingresos desde una perspectiva fiscal. Pero ello, mantiene la sala, no alteraría su naturaleza de gasto de acción social.

    En atención a las consideraciones anteriores, sostiene la sala que entre las obligaciones de dar asumidas contractualmente por el empresario se encontrarían los llamados gastos de acción social. Debe tenerse en cuenta, afirma la sala, que los Reales Decretos Leyes 24/2018 y 2/2020 que aprueban medidas urgentes en materia retributiva (artículo 3) se determina qué constituye sector público a los efectos de aplicación de dichas normas y se aprecia que dentro del mismo se integra ( artículo 3 letra i) el Banco de España en los términos establecidos en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Y en el apartado segundo del art. 3 de ambos Reales Decretos Leyes se indica que en los años 2019 y 2020 los gastos de acción social no podrán experimentar ningún incremento respecto del año precedente.

    Además, concluye la sala, debe tenerse presente que tal norma define qué debe entenderse por gasto de acción social: "se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público".

    En consecuencia, definidos legalmente lo que son gastos de acción social, restaría examinar si las concretas partidas de ayuda familiar variable, actividades culturales y recreativas y asistencia médica complementaria constituyen obligaciones que directamente retribuyen el trabajo prestado o se trata de beneficios que el trabajador recibe del empresario asumidos obligacionalmente por éste, pero no en calidad de contraprestación por el trabajo que recibe el empleado.

    A la vista de todo ello, sostiene la sala que la solución sólo podemos encontrarla analizando la finalidad de cada una de estas partidas, pudiendo comprobarse cómo todas ellas lo que buscan es generar un beneficio al trabajador del Banco de España contribuyendo a resolver determinadas necesidades personales. Lo cual encaja plenamente en el concepto legal de gastos de acción social.

  2. El recurso de casación contiene cuatro motivos de casación. Para el primero, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 1 y 6 bis de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España (BOE de 2 de junio de 1994), puestos en relación con lo establecido en los artículos 3.1.i y 3.2. del Real Decreto Ley 24/2018, de 21 de diciembre (BOE de 27 de diciembre de 2018) y el Real Decreto Ley 2/2020, de 21 de enero (BOE de 22 de enero de 2020), por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, alegando que la Ley de Autonomía del Banco de España a la que se remite la normativa estatal en materia referida a gastos de personal no aplica a la imposibilidad de acordar incrementos en cuantía superior a los límites fijados a los gastos de acción social.

    El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE y 26 y 82 del ET, alegando que la interpretación de la sala es sumamente estricta pudiendo llevar a conclusiones desorbitadas y ajenas a la propia intención del legislador, siendo contraria a los preceptos que se reputan infringidos.

    El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 200 a 203 del Reglamento de Trabajo del banco de España, de los arts. 1 y 6 bis de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España en relación con los arts. 3.1.i y 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018, de 21 de diciembre y 2/2020, de 21 de enero, y del art. 26 ET, alegando que se debe reconocer el carácter salarial al concepto permitiendo la actualización de la partida.

    El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 3.1.i y3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018, de 21 de diciembre y 2/2020, de 21 de enero, en relación con lo acordado en el Convenio Colectivo del Banco de España de los años 2019 y 2020 (BOE de 21 de enero de 2021) y jurisprudencia que se cita, alegando que la consideración de la sentencia de instancia de la partida de asistencia médica complementaria como gasto de acción social infringe la jurisprudencia de la Sala IV que la considera integrante de las retribuciones salariales de los trabajadores como salario en especie.

    El Banco de España en su escrito de impugnación mantiene que el recurso debe ser inadmitido por falta de fundamentación de la infracción normativa, por introducir cuestiones nuevas en el debate y por concurrir falta de acción.

  3. Procede examinar, con carácter previo, si el recurso cumple con los requisitos formales legalmente establecidos y, en particular, con la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga la fundamentación de la infracción.

    El impugnante, Banco de España, considera que el escrito no contiene una fundamentación de la infracción, concurriendo falta de acción y planteamiento de cuestiones nuevas.

    Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, es preceptivo que el recurso, no solo cite los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que fundamente y razone la infracción cometida.

    Todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a la otra parte y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE)

    Es claro que el escrito de interposición del presente recurso de casación ha fundamentado la infracción legal que se reputa ha cometido la sentencia impugnada, como también, lo es que ha razonado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    Como puede comprobarse, el escrito de interposición del recurso, tras citar las normas que considera infringidas, procede a razonar el por qué entiende se han producido tales infracciones, sin limitarse, como sostiene la parte impugnante, a reproducir la fundamentación de la sentencia impugnada, máxime cuando tales razonamientos no le son favorables, explicando en consecuencia, las razones por las que entiende la interpretación que sigue la resolución no se ajusta a derecho.

    Por tanto, la excepción de inadmisibilidad por falta de fundamentación de la infracción legal debe ser desestimada.

    Igual suerte debe correr la causa de inadmisibilidad sobre alegación de cuestión nueva. El recurso circunscribe su fundamentación en torno a la cuestión objeto de debate, esto es cuál es la naturaleza de las partidas destinadas a ayuda familiar, actividades culturales y recreativas y asistencia médica complementaria y su inclusión o no en el marco de los gastos de acción social, sin que pueda hablarse de la introducción de elementos nuevos que alteren o modifiquen lo expuesto en demanda.

    En relación con la falta de acción hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia, precisamente desestima la pretensión sobre la partida de asistencia médica complementaria entendiendo que concurre falta de acción por no concurrir un interés real y actual que merezca recibir respuesta judicial, por lo que es lógico que el recurso tienda a combatir tal pronunciamiento y sus términos deberán ser analizados precisamente en sede de examen de las infracciones normativas que se denuncian en el propio recurso de casación.

  4. Descartadas las causas de inadmisibilidad, procede examinar los motivos de fondo del recurso.

    El primer motivo del recurso de casación ordinaria considera que la sentencia incurre en infracción de los arts. 1 y 6 bis de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España.

    Sostiene el recurrente que la identificación del Banco de España con el denominado sector público en la materia referida a gastos de personal se tiene que producir necesaria y exclusivamente en los términos establecidos al respecto en su Ley de Autonomía.

    Conviene examinar el tenor de los arts. 1 y 6 bis de la Ley 13/1994, invocados por el recurrente.

    El artículo 1 relativo a la naturaleza y normativa específica dispone:

  5. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

  6. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.6 y el artículo 15.4.

    El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

  7. El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado) y a los Estatutos del SEBC.

    En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones".

    El artículo 6 bis sobre el régimen del personal del Banco de España establece:

    "El personal del Banco de España será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de su autonomía en materia de política de personal, el Banco de España deberá aplicar para su personal medidas en materia de los gastos de personal equivalentes a las establecidas con carácter general para el personal al servicio del sector público, principalmente en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año, no pudiendo acordar, en ningún caso, incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho colectivo.

    El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el reglamento interno del Banco de España.

    Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años."

    La recurrente, como se ha indicado, sostiene que la lectura de estos preceptos lleva a determinar que la Ley de Autonomía del Banco de España es la que debe regir a los efectos de determinación de los topes retributivos, en la que se indica que no se pueden acordar incrementos retributivos que supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para el personal del sector público. De modo que como esta ley solo contempla las limitaciones en relación con los incrementos retributivos pero no con los gastos de acción social, conlleva -dice el recurrente- que la fundamentación de sentencia no sea ajustada a derecho.

    La sentencia recurrida afirma que en el Real Decreto Ley 24/2018 por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público para 2019, en su art. 3.1 letra i, estipula: "A efectos de lo establecido en el presente Capítulo, constituyen el sector público: El Banco de España".

    Resultando además que el art. 3.2. establecía que : "En el año 2019, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,25 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2018, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo y sin considerar a tales efectos los gastos de acción social que, en términos globales, no podrán experimentar ningún incremento en 2019 respecto a los de 2018. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público".

    Esta misma redacción se contiene en el RD Ley 2/2020 es de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, para el año 2020.

    De lo expuesto no cabe apreciar la infracción normativa denunciada por el recurrente. El Real Decreto Ley 24/2018 y su homólogo 2/2020, por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, incluyen expresamente dentro de su ámbito de aplicación al Banco de España, al considerarlo como sector público "a los efectos de lo establecido en el presente capítulo".

    Por tanto, como el art. 3 punto dos que es el que establece la limitación de incremento para los gastos sociales, se encuentra en el mismo precepto y en consecuencia en el mismo capítulo aplicable por esa misma previsión legal al Banco de España, la pretensión de infracción normativa denunciada por el recurrente no puede prosperar.

    En atención a lo expuesto el primer motivo del recurso se desestima.

  8. El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 37.1 CE y 26 y 82 del ET, alegando que la interpretación de la sala es sumamente estricta pudiendo llevar a conclusiones desorbitadas y ajenas a la propia intención del legislador, siendo contraria a los preceptos que se reputan infringidos.

    Mantiene el recurrente que el art. 26 ET contiene una presunción favorable a que las percepciones o abonos que realiza el empresario al trabajador tienen ese carácter salarial. En particular la parte variable de ayuda familiar tiene su origen en el convenio colectivo del año 2001, incorporándose al reglamento de trabajo un nuevo texto del art. 148: "Ayuda familiar. Se establece para todos los empleados del Banco de España mientras estén en activo, una ayuda familiar no compensable ni absorbible ni computable a efectos pasivos consistente en una cantidad por empleado a percibir... Complementariamente al importe establecido en el apartado anterior y con igual naturaleza...". Por lo que, afirma el recurrente, no puede considerarse como gasto de acción social, resultando que el concepto ayuda familiar se contempla dentro de las denominadas percepciones salariales.

    La sentencia recurrida afirma que la parte variable de ayuda familiar tiene como objetivo contribuir a los gastos que el cuidado de hijos genera al empleado o empleada del Banco de España y a tal fin se tienen en consideración una serie de factores atendiendo al número de hijos, su edad y que se trate en su caso de niños discapacitados.

    El carácter de la prestación así configurada determina que se sitúe fuera de los perfiles del art. 26.1 ET, de la naturaleza salarial de la retribución. Serán las percepciones o componentes salariales, en los términos acuñados por la jurisprudencia, los que conformen esa retribución. Pero no aquéllos que, como ahora acaece, gocen de una naturaleza propia de acción social. Tampoco resulta ocioso recordar que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad de su contenido y que la misma debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes (así, para pluses y complementos diversos STS 170/2020, de 25 de febrero (rco 177/2018).

    El motivo por tanto se desestima.

  9. El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 200 a 203 del Reglamento de Trabajo del banco de España, de los arts. 1 y 6 bis de la Ley 13/1994 de Autonomía del Banco de España en relación con los arts. 3.1.i y 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018, de 21 de diciembre y 2/2020, de 21 de enero, y del art. 26 ET, alegando que se debe reconocer el carácter salarial al concepto permitiendo la actualización de la partida.

    El recurrente reitera el contenido del primer motivo de su recurso en relación con las disposiciones establecidas por la Ley de Autonomía del Banco de España y la limitación de su prohibición de aplicación de incrementos retributivos que globalmente supongan incrementos de la masa salarial superiores a las limitaciones establecidas para el colectivo del sector público, sin que se haga referencia a los gastos de acción social y más concretamente en relación cn los gastos de actividades culturales y recreativas.

    La sentencia constata que los gastos en concepto de actividades culturales y recreativas constituyen un conjunto de aportaciones del Banco de España, con la finalidad de contribuir económicamente al descanso vacacional y a la realización de actividades culturales y o recreativas de los empleados.

    Los contornos de estos gastos difieren del concepto de prestaciones por los servicios laborales por cuenta ajena. Por tanto, su encuadre no puede hacerse en el marco del art. 26 ET, sino en la categoría de gastos de acción social.

    El motivo se desestima.

  10. El cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 3.1.i y 3.2 de los Reales Decretos Leyes 24/2018, de 21 de diciembre y 2/2020, de 21 de enero, en relación con lo acordado en el Convenio Colectivo del Banco de España de los años 2019 y 2020 (BOE de 21 de enero de 2021) y jurisprudencia que se cita, alegando que la consideración de la sentencia de instancia de la partida de asistencia médica complementaria como gasto de acción social infringe la jurisprudencia de la Sala IV que la considera integrante de las retribuciones salariales de los trabajadores como salario en especie.

    El recurrente discrepa de la apreciación de falta de acción efectuada en instancia afirmando que debe ser entendida como una partida retributiva objeto de los incrementos referidos, concluyendo que la partida de asistencia médica complementaria como gasto de acción social es contraria a la jurisprudencia.

    Resulta probado que el artículo 3.2. de los Reales Decretos Leyes 24/2018 y 2/2020 por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, define el concepto de "gastos de acción social": "A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público".

    Ciertamente la sentencia a la vista de tal definición legal analiza la concreta finalidad de las partidas controvertidas: ayuda familiar variable, actividades culturales y recreativas, y asistencia médica complementaria, llegando a la conclusión de que no constituyen obligaciones que directamente retribuyan el trabajo prestado, sino beneficios que el trabajador recibe del empresario "asumidos obligacionalmente por este pero no en calidad de contraprestación por el trabajo que recibe el empleado".

    En efecto, examinando la finalidad de cada una de estas partidas, se observa como en todas ellas lo que se busca es generar un beneficio al trabajador del Banco de España contribuyendo a resolver determinadas necesidades profesionales.

    La sentencia constata que la ayuda familiar en su vertiente variable tiene como objetivo contribuir a los gastos que el cuidado de hijos genera al empleado del Banco de España y a tal fin se tiene en consideración una serie de factores pactados atendiendo al número de hijos, su edad y que se trate, en su caso de niños discapacitados. En consecuencia, la ayuda varía atendiendo al mayor o menor coste del cuidado de hijos en función de las circunstancias expresadas. De modo que los empleados que no encajen en los supuestos fijados convencionalmente no tendrán derecho a la ayuda, lo que reafirma su finalidad de contribuir a la necesidad personal del empleado que le ocasiona el cuidado de sus hijos.

    Los gastos que asume el Banco de España en concepto de actividades culturales y recreativas tienen como finalidad contribuir económicamente al descanso vacacional y a la realización de actividades culturales y o recreativas de los empleados.

    Y finalmente las pólizas de seguro médico colectivo también van destinadas a proporcionar al empleado una cobertura sanitaria superior a la que otorga la sanidad pública, por tanto, busca atender una mayor eficacia en relación con las necesidades personales del trabajador en asistencia sanitaria.

    Lo relevante es que todas estas partidas no constituyen obligaciones que directamente retribuyan el trabajo prestado, sino que son beneficios que el trabajador recibe del empresario cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público, lo cual encaja en la definición del art. 3.2. de los Reales Decretos Leyes 24/2018 y 2/2020 por los que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público

    Cabe precisar de todos modos que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de la suscripción de la póliza de asistencia médica complementaria por la empresa calificándola de beneficio social [ STS, de 16 de septiembre de 2010 (rco 221/2009)].

    Tal naturaleza es reiterada en nuestra STS 386/2017, de 3 de mayo (rcud 385/2015) citada por el recurrente, en la que a otros efectos, atribuimos a las prestaciones obtenibles en virtud de los aseguramientos médicos como de mejora: " Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza (seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación) únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF (Ley 36/2006, de 28/Noviembre), que trata como "renta en especie" a las "primas o cuotas satisfechas" por las partidas retributivas de que tratamos ("b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador"; "... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites"), y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas".

    Finalmente indicar que la sentencia de instancia en nada contraviene a la STS 317/2019, de 23 de abril (rcud 2809/2016), puesto que en la misma no apreciamos contradicción.

    Tampoco conculca nuestra STS de 2 de octubre de 2013 (rcud 1297/2012), puesto que en ella no nos pronunciamos sobre la partida ahora controvertida de asistencia médica complementaria, sino que únicamente apreciamos contradicción en relación con el seguro de vida allí discutido.

    En atención a lo expuesto el motivo asimismo se desestima.

  11. Las consideraciones efectuadas nos llevan desestimar el recurso de casación y a confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza, con desestimación de la demanda.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación ordinaria.

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida con desestimación de la demanda.

  2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don José Andrés Peralta de la Torre, procurador de los Tribunales, con la asistencia letrada del letrado don Rafael Ángel Romero Rey en representación del Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España al que se han adherido la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y el sindicato Agrupación Grupo Directivo.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 14/2022, de 4 de febrero en los autos de conflicto colectivo núm. 341/2021.

  3. Sin pronunciamiento alguno sobre costas ( art. 235 LRJS).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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