STS 385/2024, 26 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución385/2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 864/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 385/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Isidro Monteagudo López en representación de don Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana 4308/2020, de 1 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 891/2020, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, de 24 de octubre de 2019 (autos núm. 779/2018), que resolvió la demanda sobre jubilación anticipada formulada por don Narciso contra el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.- Con fecha de 24 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia dictó sentencia en lo autos núm. 779/2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERA. Que don Narciso, con DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001-1957 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002, en fecha 5-3-18 solicitó la pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 7-3-18 porque: En la fecha del hecho causante 5/03/2018 está inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde 17/10/2017, periodo que es inferior a los seis meses necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 161 bis 2.b de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en la redacción dada con anterioridad a la ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

SEGUNDO. Contra dicha resolución el demandante en fecha 3-4-18 formuló reclamación previa que se da por reproducida en su integridad, alegando en síntesis que figuraba como demandante de empleo desde el 1-10-12 de forma ininterrumpida y solo hubo un brevísimo lapso de interrupción como demandante de empleo, advirtiéndolo y subsanándolo el 17 de octubre 2017, insuficiente para impedir el reconocimiento de la prestación. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11 de junio de 2018 frente a la cual presentó el acto la demanda rectora de las presentes actuaciones.

CUARTO (sic).- Que el actor en fecha 1-10-2012 como consecuencia de su cese en Bankia el 30 de septiembre de 2012, pasó a la situación de desempleo percibiendo las correspondientes prestaciones de nivel contributivo durante el periodo 3 10-12 a 2-10-14 y a continuación suscribió un convenio especial con la TGSS con efectos de 3-10-14, estando al corriente en el cumplimiento del mismo. En fecha 29-9-17 el actor debió renovar su demanda de empleo en la oficina SERVEF y no lo hizo acudiendo a renovarla el día 17-10-17.

QUINTO.- Que en fecha 18-4-18 el actor volvió a solicitar la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS con efectos desde el día 18-4-18 con una base reguladora de 2806,77 euros mes y con un porcentaje del 74%.

SEXTO- Que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada solicitada asciende a 2.813,53 euros, con un porcentaje del 74% y una echa de efectos del 5-3-18 (hecho conforme)."

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: " Que estimando la demanda presentada por don Narciso contra el INSS debo declarar y declaro el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos del 5- 3-18 sobre una base reguladora de 2813,53 euros y con un porcentaje del 74%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarle la referida pensión con la consiguiente regularización por la entidad gestora de la pensión de jubilación que tiene reconocida desde el 18-4-18".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dicta sentencia 4308/2020 de uno de diciembre en el recurso de suplicación núm. 891/2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social 9 de Valencia de fecha 24 de octubre de 2019 en virtud de demanda presentada a instancia de don Narciso y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones confirmamos la resolución del INSS de fecha 7.03.2018".

TERCERO.- Por la representación de don Narciso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2018 ( rec. 2186/2018).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El letrado de la Administración General de la Seguridad Social ha presentado escrito de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que existe falta de competencia funcional solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida y con carácter subsidiario la improcedencia del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2024.

PRIMERO.- La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar los efectos sobre la pensión de jubilación anticipada cuando el trabajador ha interrumpido su inscripción como demandante de empleo en los seis meses anteriores a la solicitud.

2 . El actor don Narciso solicitó la pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 7-3-18 porque: "En la fecha del hecho causante 5/03/2018 está inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde 17/10/2017, periodo que es inferior a los seis meses necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada de acuerdo con el artículo 161 bis 2.b de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en la redacción dada con anterioridad a la ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social". Contra dicha resolución el demandante en fecha 3-4-18 formuló reclamación previa que se da por reproducida en su integridad, alegando que figuraba como demandante de empleo desde el 1-10-12 de forma ininterrumpida y solo hubo un brevísimo lapso de interrupción como demandante de empleo, advirtiéndolo y subsanándolo el 17 de octubre 2017, insuficiente para impedir el reconocimiento de la prestación. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 11 de junio de 2018. El actor en fecha 1- 10-2012 como consecuencia de su cese en Bankia el 30 de septiembre de 2012, pasó a la situación de desempleo percibiendo las correspondientes prestaciones de nivel contributivo durante el periodo 3 10-12 a 2-10-14 y a continuación suscribió un convenio especial con la TGSS con efectos de 3-10-14, estando al corriente en el cumplimiento del mismo. En fecha 29-9-17 el actor debió renovar su demanda de empleo en la oficina SERVEF y no lo hizo acudiendo a renovarla el día 17-10-17. En fecha 18-4-18 el actor volvió a solicitar la pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS con efectos desde el día 18-4-18 con una base reguladora de 2806,77 euros mes y con un porcentaje del 74%, según consta en hechos probados.

3. El trabajador presentó demanda solicitando se declare el derecho a percibir la pensión de jubilación con echa de efectos de 6 de marzo de 2018, base reguladora de 2813,53 euros mes, porcentaje aplicable del 74% y cuantía de la pensión inicial de 2082,01 euros mensuales y revalorizaciones de legal aplicación, condenando al INSS al pago de la misma y sin perjuicio de las regularizaciones que correspondan.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.9 de Valencia 302/2019, de 24 de octubre (autos núm. 779/2018) estimó la demanda.

4. El letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social solicitando la revocación de la misma y desestimación de la demanda.

La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana 4308/2020, de 1 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 891/2020 estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda.

La sala de lo social considera que la inscripción como demandante de empleo debe ser ininterrumpida al tratarse de un requisito formal.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal, la competencia funcional y el examen de la contradicción.

1. El letrado de la parte actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Comunidad Valenciana 4308/2020, de 1 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 891/2020 solicitando su estimación y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

El recurso invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2018 (rec. 2186/2018) y denuncia la infracción de los artículos 207 LGS, 161.2.b bis LGSS aprobada por RD 1/1994 2020, alegando que la doctrina recogida en la sentencia de contraste es la correcta.

2. El letrado de la Administración de la Seguridad Social ha impugnado el recurso de casación unificadora.

3. El Ministerio Fiscal interesa la declaración de nulidad por falta de competencia funcional y con carácter subsidiario la improcedencia del recurso.

4. Procede examinar en primer lo alegado por el Ministerio Fiscal en su informe sobre la posible falta de competencia funcional.

Como recuerda la STS 971/2020, de 20 de diciembre (rcud 2814/2019) en un supuesto sustancialmente igual al actual, el artículo 191.3 c) LRJS dispone que procede en todo caso recurso de suplicación frente a las sentencias del juzgado que se pronuncien en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social. En consecuencia, habida cuenta de la pretensión articulada tanto en el procedimiento administrativo, ante la Entidad Gestora, cuanto en este procedimiento judicial, nos encontramos en el supuesto del artículo 191.3 c) LRJS, por lo que la sala de lo social del TSJ de la Comunidad Valenciana no conoció indebidamente del recurso de suplicación.

5. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste: la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 12 de junio de 2018 ( rec. 2186/2018).

En efecto, en la referencial el actor solicitó la pensión de jubilación anticipada el 15 de septiembre de 2014, que se le denegó por no estar inscrito como demandante de empleo durante los seis meses inmediatamente anteriores al hecho causante de la prestación. El actor estuvo inscrito como demandante de empleo entre el 2 de agosto de 2013 y el 15 de agosto de 2014, fecha en que fue baja por no renovación de la demanda, siendo alta de nuevo el 4 de septiembre de 2014 y hasta al menos el 30 de septiembre de 2014. La sentencia de contraste reconoce el derecho a percibir la pensión considerando poco significativa la falta de inscripción, lo que permite tener por cumplido el requisito exigido.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia referencial entiende que el requisito de estar como demandante de empleo debe ser interpretado flexiblemente, la recurrida por el contrario sostiene que se trata de un requisito formal que como tal debe ser interpretado con todo su rigor.

TERCERO. La STS971/2022, de 20 de diciembre (rcud 2814/2019 ).

1. La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta por esta sala 4ª, en la ya citada STS 971/2022, de 20 de diciembre (rcud 2814/2019), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime. En la STS 971/2022 se examina el alcance de la interpretación que debe darse al requisito de estar dado de alta como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses como demandante de empleo para el acceso a la prestación de jubilación anticipada.

Reproducimos a continuación la STS 971/2022, de 20 de diciembre (rcud 2814/2019).

2. El artículo 207 LGSS ("Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador") dispone que el acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá varios y cumulativos requisitos, interesando ahora examinar el tenor del segundo de ellos: b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

Estamos ante una exigencia clásica en esta modalidad de jubilación. Respecto de supuestos regidos por la regulación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, venimos subrayando que hay que extraer dos conclusiones: En primer lugar, el "paro involuntario", siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo" es una situación asimilada a la de alta ( artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Y, en segundo término, que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo como demandante de empleo debe de haberse producido "durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" ( artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS de 1994),y con la misma redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre y antes por el Real Decreto ley 16/2001 y por la ley 35/2002, y con anterioridad y posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

En tal sentido, por todas, puede verse la STS 1043/2020, de 1 de diciembre (rcud 290/2018).

3. Respecto de la posible flexibilización del requisito de la inscripción como demandante durante un plazo de, al menos, seis meses ( artículo 207.1 b) LGSS) en supuestos de jubilación anticipada, la STS 971/2022, de 20 de diciembre (rcud 2814/2019), hace referencia a la STS 947/2020, de 28 de octubre (rcud 3264/2018).

Esta última sentencia, que resolvió un caso similar al presente, concluyó que solo es posible flexibilizar el requisito establecido por la Ley si concurren circunstancias excepcionales pues la prestación de jubilación que se pretende tiene carácter extraordinario.

En aquel supuesto el actor, nacido en 1952, solicitó el 21 de enero de 2016 pensión de jubilación anticipada, que le fue desestimada por resolución del INSS de 28 de enero de 2016, por no haber acreditado ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los seis meses anteriores a la solicitud. El actor había estado inscrito como demandante de empleo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que dejó de estarlo, no renovando la solicitud hasta el 3 de diciembre de 2015. Con posterioridad, el INSS reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria por resolución de 13 de junio de 2016. Recordemos su núcleo argumental:

"La jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde. Como tal excepción a la situación normal y ordinaria requiere, esencialmente, que una norma con rango de ley haya previsto tal posibilidad para un supuesto concreto que al legislador le merece digno de este tipo de protección anticipada; pero, esta posibilidad, queda sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto (...) el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. La exigencia legal, por tanto, solo podría ser flexibilizada por la Sala en supuestos en el que las circunstancias concretas que hubieran rodeado el incumplimiento revelaran una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales que no constan en ninguna de las dos sentencias comparadas; o en supuestos que conllevasen situaciones de desprotección social graves que ni siquiera han sido alegadas y que no se atisban pues consta que al actor le fue reconocida la prestación por jubilación ordinaria pocos meses después de la denegación de la anticipada."

4. La excepcionalidad que acompaña a este tipo de jubilación anticipada comporta que sus requisitos hayan de interpretarse de manera estricta. Ese carácter excepcional casa mal con interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la Ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto. Máxime, cuando el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido.

5. A la vista de cuanto acabamos de exponer ya cabe concluir que la doctrina de la sentencia referencial es desacertada. En ella se ha aplicado un criterio laxo sin que apareciera circunstancia alguna que justificara el apartamiento de la condición pedida por la norma.

Cuando se pretende acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al solicitante, el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación ha de exigirse en sus propios términos, con independencia de que el tiempo de incumplimiento sea de solo unos días. Solo es posible flexibilizarlo si concurren circunstancias excepcionales.

6. La aplicación al presente caso de la referida doctrina jurisprudencial, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a la conclusión contraria, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal en su pretensión subsidiaria, nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1 . Lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal en su pretensión subsidiaria, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina y a confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Isidro Monteagudo López en representación de don Narciso.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana 4308/2020, de 1 de diciembre en el recurso de suplicación núm. 891/2020.

3. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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