STS 362/2024, 1 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución362/2024
Fecha01 Marzo 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 362/2024

Fecha de sentencia: 01/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 323/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 323/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 362/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 1 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 323/2023, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de septiembre de 2022, dictada en el recurso núm. 1540/2021, en el que se impugna la resolución dictada el 16 de febrero de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que, a su vez, se estimó en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, y contra sanción derivada.

Se han personado en este recurso como partes recurridas doña Rosario y don Plácido, representados por la procuradora de los tribunales doña Emma Nello Jover, bajo la dirección letrada de don Joan Olivares Forcadell.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1540/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de septiembre de 2022, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS :

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Plácido y de Dª Rosario contra la resolución dictada por el TEARC de fecha 16/2/2021, que se ANULA por no ser ajustada a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento judicial.

2º.- NO HA LUGAR imposición de costas".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante Auto de 23 de noviembre de de 2022, que, al tiempo ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO. Admisión del recurso .

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 17 de mayo de 2023, dicto Auto precisando que:

"[...] 2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

1.1. Precisar si la doctrina fijada en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023), sobre los requisitos de validez de las entradas y registros, es de aplicación a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo.

1.2. Determinar si la anulación de una autorización de entrada y registro o la apreciación de la ilegalidad de estas actuaciones comporta per se la revocación de los acuerdos de liquidación o sancionador que se dictaran en el procedimiento que justificó tal registro o, por el contrario, es necesario valorar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes o no para la regularización practicada y la imposición de la sanción.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 9.3, 18.2 y 24.2 de la Constitución española.

3.2. El artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

3.3. El artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

3.4. Los artículos 113 y 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA [...]".

CUARTO. Interposición del recurso de casación.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolución del TEAC que fue objeto del recurso resuelto por ella".

QUINTO. Oposición al recurso de casación.

La representación procesal de doña Rosario y de don Plácido, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se dicte sentencia por la que estime las alegaciones de mis mandantes, confirmando la sentencia del TSJ de Catalunya".

SEXTO. Señalamiento para deliberación del recurso.

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2023, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

PRIMERO. Sobre el debate.

Recoge el auto de admisión las circunstancias más relevantes a efectos de admitir el presente recurso de casación. Circunstancias que son las mismas que nos han de servir para enjuiciar la controversia suscitada, por lo que resulta oportuno reproducir las mismas a continuación.

1.º Entrada en domicilio.

El 9 de febrero de 2016 el Jugado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Barcelona dictó auto autorizando la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el domicilio de la entidad mercantil Frigríficos Betulo, S.A. El citado auto, además de señalar la fecha para la práctica de la entrada (16 de febrero de 2016), otorga autorización para la toma de todo tipo de datos contables y extracontables relativos al Impuesto sobre Sociedades por el periodo impositivo 2011 a 2014, el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2012 al tercer trimestre de 2015, retenciones de rendimiento de trabajo profesional de 2012 al 2015 y retenciones del capital mobiliario de 2012 al 2015.

Consta en la sentencia de instancia que "la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del Sr. Plácido, administrador de FRIBESA, consentimiento otorgado a las 9.45 horas de ese mismo día, esto es, 15m antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras."

2.º Inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación.

La notificación del inicio de las actuaciones inspectoras se produjo en fecha 16 de febrero de 2016, durante la entrada y registro practicada.

3.º Acuerdo de Liquidación.

El 10 de agosto de 2017 la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede Barcelona, practicó acuerdo de liquidación por el concepto de IRPF, ejercicios 2011 y 2012, del que resultó una deuda tributaria total de 33.298,17 euros (comprensiva de una cuota de 27,357.21 euros e intereses de demora de 5.940,96 euros).

El acuerdo de liquidación fue notificado el 14 de agosto de 2017.

4.º Imposición de sanción.

Mediante acuerdo de la inspectora coordinadora de fecha 6 de julio de 2017, se autorizó el inicio de expedientes sancionadores por posible infracción tributaria en relación con los hechos que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas respecto al obligado tributario. Tras la tramitación del procedimiento establecido, en fecha 14 de septiembre de 2017 se notifica el acuerdo de imposición de sanción por un importe 9.647,53 euros.

5.º Interposición de reclamaciones económico-administrativas.

Contra el acuerdo de liquidación y contra la sanción derivada se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña.

5º.-Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

El 16 de febrero de 2021 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000; NUM001; NUM002 y NUM003.

6º.- Interposición del recurso contencioso-administrativo.

Los reclamantes interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En lo que aquí interesa, la sentencia recurrida en casación, tras un detallado recorrido por nuestra doctrina en cuanto a los requisitos que han de concurrir en las diligencias de entrada y registro a practicar por la Inspección Tributaria, fijados en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019: ECLI:ES:TS:2020:3023), sostiene lo siguiente:

"Cierto es que la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del Sr. Plácido, administrador de FRIBESA, consentimiento otorgado a las 9.45 horas de ese mismo día, esto es, 15m antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. La sentencia n.º 680/2021 de 19 de febrero dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC, a propósito del análisis del consentimiento válido y eficaz para el acceso al domicilio constitucionalmente protegido recoge con absoluta claridad:

"En efecto, el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere" . Y en el mismo sentido, se expresa la sentencia de dicha sección n.º 897/2021 de 26 de febrero (REC. 550/2019).

Así las cosas y pese a la existencia de un consentimiento inicial por el administrador (persona autorizada legalmente para ello), a raíz de la STS n.º 1231/2020 de fecha 1/10/2020 procede concluir que la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez ya que no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la parte recurrente.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que la regularización impugnada lo es por el IRPF 2011/2012 de los recurrentes en tanto que la entrada y registro lo es para la empresa FRIBESA para "la toma de todo tipo de datos contables y extracontables relativos al IS por el periodo impositivo 2011 a 2014, el IVA del 2012 al 3º trimestre de 2015, retenciones de rendimiento de trabajo profesional de 2012 al 2015 y retenciones del capital mobiliario de 2012 al 2015".

SEGUNDO. Posición de las partes.

El Sr. Abogado del Estado considera que se ha infringido las normas constitucionales y legales que dan plena legitimidad a la entrada domiciliaria amparada en el consentimiento del titular del domicilio. Señala que la Sala de instancia obvio este hecho y se centró en el examen del auto judicial que autorizó la entrada a la luz de la jurisprudencia, que resuelve un caso distinto al enjuiciado. El consentimiento debe entenderse prestado correctamente por el representante de la sociedad que consiente el registro; quince minutos después le entregan la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras; sin que se haya alegado ningún vicio en la prestación del consentimiento, que se presta a los funcionarios de la Inspección sin ignorar que la razón por la que lo piden se sitúa en el ejercicio de las funciones que les son propias; si antes de prestarlo considera necesaria más información, puede negar el consentimiento, pedir esa información o ambas cosas.

Añade que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica proclamado por el art. 9.3 de la CE y el art. 11.1 de la LOPJ, así como las normas reguladoras de la distribución de la carga de la prueba en los procesos judiciales, en particular el art. 217.2 de la LEC; así como, consecuentemente, las normas sustantivas reguladoras del IRPF y de la potestad sancionadora en materia tributaria en aplicación de las cuales se dictaron los acuerdos declarados nulos, de los que la sentencia sencillamente prescinde. Además conforme a la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS relativa a la validez de las pruebas obtenidas mediante actuaciones desarrolladas de buena fe, como es el caso, por lo que no cabe declarar la nulidad de un acto administrativo sin establecer que aquel acto se ha acordado sobre la base precisamente de las pruebas ilícitas, sin embargo, no se propuso ni practicó prueba alguna del hecho capital consistente en que los actos tributarios en cuestión se basaran en datos, documentos o pruebas obtenidos en la entrada y registro del domicilio en cuestión.

En todo caso, considera aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la validez de las pruebas obtenidas en una entrada domiciliaria efectuada al amparo de un auto judicial firme.

En definitiva, respecto de la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo formuladas en el auto de casación la sentencia de 1 de octubre de 2020(RCA/2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023), sobre los requisitos de validez de las entradas y registros, no es de aplicación a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo por estar referida aquella doctrina al ejercicio de la potestad jurisdiccional de otorgamiento de autorización a la Administración para dichas entradas y registros.

Respecto de la segunda, basta con reiterar y confirmar la doctrina sentada en las sentencias de 9 de junio de 2023, RCA 2086/2022 y RCA 2525/2022, y de 12 de junio de 2023, RCA 2434/2022.

La parte recurrida cuestiona la validez del consentimiento que se dice prestado, pues la realidad fáctica desmiente este hecho, en tanto que en el momento de la entrada del personal de la Administración, el administrador de la sociedad no se encontraba presente, al estar en el interior de la fábrica; cuando se personó en la recepción de la empresa, el registro ya había comenzado y la inspección estaba haciendo acopio de documentación. En ningún momento pudo el administrador prestar consentimiento previo al inicio de la entrada y registro porque cuando se personó ante la Inspección, ésta ya había comenzado. La versión del Abogado del Estado se base en suposiciones de su propia cosecha.

Con todo opina que lo relevante es el hecho de que la comunicación de inicio de actuaciones fue realizada en el mismo acto en que se practicó la entrada y registro, lo que es contrario a la jurisprudencia, que previene que la notificación de inicio del procedimiento inspector no solo debió de ser notificada previamente al inspeccionado, sino que la constancia de dicha notificación debió de ser acompañada a la solicitud realizada al juez, quien no podía adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio de la sociedad inspeccionada sin el cumplimiento de dicho requisito. La notificación no fue efectuada hasta el momento mismo de la entrada en el domicilio. Se vulneró, pues, el derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.

No puede obviarse, por demás, que la sentencia impugnada se refiere a las liquidaciones y sanciones impuestas a Plácido y a Rosario, como personas físicas. No estaban incluidas en la entrada y registro autorizadas por el Juez, por lo que el auto dictado por él, no les afectaba a título particular, así como tampoco el pretendido consentimiento del administrador de la mercantil Frigoríficos Bétulo. A pesar de ello con la entrada y registro se obtuvo documentación tenida en cuenta en la confección de las actas y en las liquidaciones que de las mismas se derivaron. Las pruebas obtenidas, por tanto, afectaban a terceras personas, por lo que deben reputarse nulas, como se contempla en la doctrina jurisprudencial.

Respecto de la posible validez de las pruebas obtenidas vulnerando derechos fundamentales, es requisito necesario, como exige la jurisprudencia, que se haya actuado con buena fe, sin que a la vista de la conducta de la Inspección pueda mantenerse que se hiciera cumpliendo dicho requisito.

TERCERO. Juicio de la Sala .

Dado los términos en que se suscita el debate por las partes, conviene centrar el conflicto evitando disquisiciones teóricas que nada añaden a la correcta resolución que se demanda.

La ratio decidendi de la sentencia, siguiendo una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la propia sentencia impugnada, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021, rec. cas. 2672/2020, se basa en la ausencia del requisito de la preexistencia de un procedimiento inspector abierto y notificado para llevar válida y legítimamente a cabo la diligencia de entrada y registro, recordemos los términos en los que se pronuncia la sentencia impugnada, "Vemos, por tanto, la necesidad de que exista un procedimiento inspector abierto notificado como requisito inexcusable que habrá de enmarcar esta diligencia excepcional y extraordinariamente invasiva de la entrada y registro, provista de unos requerimientos de motivación específicos, inexcusables y temporizados a ese momento. De esta forma ha dejado claro el TS que el inicio del procedimiento inspector en el que situar y ubicar la práctica de la diligencia de entrada en domicilio de las del art. 113 LGT, ha de ser previo en el tiempo y no concomitante a la práctica de la misma".

El artículo 18.2 de la CE, dispone que "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". La legítima entrada en el domicilio protegido constitucionalmente precisa o auto judicial, cuyos requisitos en el ámbito tributario se han delimitado jurisprudencialmente, por todas las sentencias antes citadas, o el consentimiento del titular, que, como bien recuerda la sentencia de instancia, no debe estar viciado.

La jurisprudencia referida efectivamente exige el requisito del previo procedimiento iniciado y notificado para la correcta realización de la diligencia de entrada; jurisprudencia que ciertamente se dicta en el contexto de la existencia de un auto judicial autorizando la misma. Pero dicho requisito no es exclusivo de la autorización de entrada mediante auto judicial, sino que en el procedimiento inspector, dicho requisito es exigible para la legítima entrada en domicilio constitucionalmente protegido por la inspección, por lo que no hay motivo o circunstancia alguna para exigir dicho requisito para la entrada mediante auto judicial y no exigirlo para la entrada mediando consentimiento válido no viciado del titular, puesto que concurren las misma razones y justificación para exigirlo cuando la diligencia se lleva a cabo mediante el consentimiento. Por tanto, a la primera cuestión de interés casacional objetivo, debe contestarse en el sentido de que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada era preciso la previa existencia de procedimiento inspector iniciado y notificado.

Y es ahí donde debe detenerse nuestro pronunciamiento, puesto que aparte la discusión en la que se enfrascan las partes sobre la validez o no del consentimiento, cuestión de hecho y su valoración sobre la que no cabe entrar en sede casacional por más que el Sr. Abogado del Estado eche en falta una justificación más elaborada, lo cierto es que, como se desprende sin duda de los términos de la sentencia de instancia, "Cierto es que la diligencia de entrada y registro contó con el consentimiento del Sr. Plácido, administrador de FRIBESA, consentimiento otorgado a las 9.45 horas de ese mismo día, esto es, 15m antes de notificarse el inicio de las actuaciones inspectoras. La sentencia n.º 680/2021 de 19 de febrero dictada por esta misma Sección de la Sala contencioso administrativa del TSJC, a propósito del análisis del consentimiento válido y eficaz para el acceso al domicilio constitucionalmente protegido recoge con absoluta claridad:

"En efecto, el consentimiento debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere" . Y en el mismo sentido, se expresa la sentencia de dicha sección n.º 897/2021 de 26 de febrero (REC. 550/2019).

Así las cosas y pese a la existencia de un consentimiento inicial por el administrador (persona autorizada legalmente para ello), a raíz de la STS n.º 1231/2020 de fecha 1/10/2020 procede concluir que la autorización de entrada y registro de autos no cumple con todos los requisitos exigidos para su validez ya que no existía un procedimiento inspector previo ya abierto y conocido por la parte recurrente", la Sala de instancia consideró viciado el consentimiento, lo que a la postre y en lo que ahora interesa, entendió que no se cumplía el requisito de la existencia de un procedimiento de inspección iniciado y notificado previamente a la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Siendo necesario este requisito para la válida entrada y registro aún mediando el consentimiento, en este caso, llegar a otra conclusión a la que arriba la Sala de instancia no sería posible, al desconocer las circunstancias concurrentes, más que a través de la pura especulación

Sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional formuladas, "Determinar si la anulación de una autorización de entrada y registro o la apreciación de la ilegalidad de estas actuaciones comporta per se la revocación de los acuerdos de liquidación o sancionador que se dictaran en el procedimiento que justificó tal registro o, por el contrario, es necesario valorar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes o no para la regularización practicada y la imposición de la sanción", existe una copiosa jurisprudencia, conocida por las partes como se refleja en sus escritos rectores, recogida entre otras en sentencias de 19 de junio de 2023, rec. cas. 2444/2022; de 9 de junio de 2023, rec. cas. 2086/2022, y de 9 de junio de 2023, rec cas. 2525/2022, que fijan como doctrina la siguiente: "cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entreel vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados".

Procede por todo ello, estimar el recurso de casación y, con anulación de la sentencia recurrida, acordar la retroacción de las actuaciones, tal y como solicita, con carácter subsidiario, en su recurso de casación la Abogacía del Estado, para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por auto de 9 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado contencioso administrativo n.º 9 de Barcelona.

Consecuentemente, la sentencia del TSJC aquí impugnada debe ser casada y anulada al considerar que la autorización judicial firme otorgada sin previo inicio y notificación del procedimiento inspector, determina de manera automática la vulneración del derecho fundamental del art. 18.2 de la CE, apreciación que resulta incompatible con la doctrina que acabamos de expresar, por remisión a las sentencias núm. 772/2023 de 9 de junio, rca. 2086/2022 y núm. 773/2023 de 9 de junio, rca. 2525/2022.

No obstante, el tribunal de instancia, en el ejercicio de su función y en plenitud jurisdiccional, habrá de examinar y decidir sobre la valoración de los datos y pruebas obtenidas en el curso de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo por la Administración, pero no excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado judicialmente antes citado.

CUARTO. Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1. Declarar que la doctrina del presente recurso es la contenida en el Fundamento de Derecho Tercero, por remisión a las sentencias núm. 772/2023 de 9 de junio, rca. 2086/2022 y núm. 773/2023 de 9 de junio, rca. 2525/2022.

2. Haber lugar al recurso de casación núm. 323/2023, promovido por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se casa y anula.

3. Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia, con nuevo señalamiento, dicte sentencia y resuelva sobre las pretensiones valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas, sin que pueda excluir, por el motivo que en esta sentencia hemos examinado, las obtenidas directa o indirectamente en el acto de entrada y registro autorizado por el auto de 9 de febrero de 2016, dictado por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de los de Barcelona.

4. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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