STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1741/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales don César Berlanga Torres, en nombre y representación de doña María del Pilar , sucesora legal de don Luis Pedro , contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 251/2010, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de abril de 2010 que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos correspondientes a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 251/2010 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 251/10, interpuesto por Dª. María del Pilar , como sucesora de D. Luis Pedro , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Guerrero López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de abril de 2010 que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos correspondientes a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, e importe de la deuda recurrida de 165.405,20 euros, confirmando la resolución impugnada; sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se interpuso, por escrito de 5 de diciembre de 2011, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviere por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, admitirlo y elevarlo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con la finalidad de que la misma quede casada, y en consecuencia se emita un pronunciamiento anulatorio de la Resolución de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 21 de junio de 2008, por la que se practicó a cargo de D. Luis Pedro cuyas relaciones jurídicas son de la actual titularidad de Dª María del Pilar , una liquidación de intereses de demora suspensivos por importe de 165.405,20 euros, con estimación del Recurso Contencioso-Administrativo.

TERCERO

El Abogado del Estado, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 251/2010, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de abril de 2010 que desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra acto administrativo de liquidación de intereses suspensivos correspondientes a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, y cuantía de 165.405,20 euros.

SEGUNDO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante)-, la Ley permite - artículo 96.3 LJCA - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido el citado artículo 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

En el asunto examinado, la pretensión económica de la recurrente se circunscribe a la liquidación en concepto de intereses suspensivos derivada de la liquidación tributaria anterior por IRPF del ejercicio 1992, por importe de 165.405,20 euros. Superando la referida cifra la cantidad de 150.000 euros, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA , sin que quepa argüir en contrario, como así lo planteó la parte recurrente en la instancia, que toda vez que la sentencia hoy recurrida le fue notificada a la parte recurrente en fecha 3 de noviembre de 2011 y, consecuentemente, en vigor ya la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que elevó el umbral cuantitativo de la unificación de doctrina hasta los 600.000 euros, el presente recurso es viable cuantitativamente conforme a la referida modificación legislativa.

Lo cierto es que es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la fecha de la sentencia dictada en la instancia sea posterior a la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 2 de noviembre de 2011. Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -2 de noviembre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso. Este, por otra parte, es el criterio que de manera constante se viene empleando en la Sección Primera de esta Sala, tal y como a continuación se pone de manifiesto en este Auto de 12 de julio de 2012, resolviendo el recurso de queja 97/2012, entre otros muchos:

" SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

No cuestionándose en queja que la cuantía del recurso es inferior al límite casacional -es más, en el propio escrito de interposición del recurso de queja se reconoce que la reclamación asciende a 154.622,04 euros-, ha de confirmarse el Auto impugnado, cuyos razonamientos no han sido desvirtuadas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente.

En efecto, la disposición transitoria única de la Ley 37/2022 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que " La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado"; y la publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 1 de marzo de 2012 ; en consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía."

TERCERO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por todo ello, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISION del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1741/2012 interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar , sucesora de don Luis Pedro , contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta ), recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 251/2010. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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