STS 235/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución235/2024
Fecha22 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 235/2024

Fecha de sentencia: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2895/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2895/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 235/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 208/2021, de 19 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 109/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Quintanar de la Orden, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Liberbank S.A. (antes, Banco Castilla La Mancha), representada por la procuradora Silvia Casielles Morán y bajo la dirección letrada de Luis Ferrer Vicent. Es parte recurrida Marcial y Antonia, representados por la procuradora Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y bajo la dirección letrada de Francisco Torrijos Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Marcial y Antonia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Castilla La Mancha S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia Instrucción núm. 1 de Quintanar de la Orden. Finalizó con la sentencia núm. 155/2017, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del clausulado del contrato privado de novación, que modifica el interés ordinario, y de renuncia de acciones, datado el 28 de septiembre de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de fecha 7 de diciembre de 2004 y del contrato privado; y, condenó a Banco Castilla La Mancha S.A. a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal y al pago de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Castilla La Mancha S.A.. La representación de Marcial y Antonia se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo tramitó con el número de rollo 349/2018, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 208/2021, de 19 de febrero, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Castilla La Mancha S.A., con imposición de las costas del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Liberbank S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Al amparo del art. 477.2.3º LEC, infracción del art. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias 589/2020, de 20 de noviembre; 580 y 581 de 5 de noviembre.

    "2º) Al amparo del art. 477.2.3º LEC, infracción del art. 1809 CC y de la jurisprudencia contenida en la STS 205/2018, de 11 de abril".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Liberbank S.A., y, como parte recurrida, Marcial y Antonia, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 7 de diciembre de 2004, Marcial y Antonia celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja de Ahorros Castilla La Mancha (luego Banco Castilla La Mancha S.A. y después Liberbank S.A), formalizado en escritura pública, por importe de 51.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1 punto) y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.

    Después, el 28 de septiembre de 2015, Marcial y Antonia, de una parte, y, de otra, Liberbank S.A, concertaron un contrato privado de novación, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés y sustituía el sistema de interés variable por un interés fijo (3%).

    En la estipulación cuarta del contrato, los prestatarios asumen el compromiso de no ejercitar acciones contra la entidad en relación con la aplicación de la cláusula suelo, en los siguientes términos:

    "(...) se compromete de forma irrevocable a no instar de futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo. Igualmente (...) si mantuviese algún tipo de reclamación ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento (...)".

  2. Marcial y Antonia formularon una demanda contra Banco Castilla La Mancha S.A, en la que solicitaban la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, la nulidad del contrato de novación, y, que se condenara a Banco Castilla La Mancha, a devolver las cantidades cobradas indebidamente, con el interés legal, y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo era abusiva, por falta de transparencia; en cuanto al contrato formalizado en documento privado, entendió que era una novación y, por extensión de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo, la novación era nula, y también lo era la renuncia al ejercicio de acciones contra la entidad, por infringir derechos del consumidor.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Castilla La Mancha. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera que el contrato privado no merece la calificación de transacción, sino la de novación, por no existir situación litigiosa previa; la novación carece de validez, por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés y no haber quedado acreditada la entrega a los prestatarios de documentos que recogieran todas las condiciones del documento privado que iban a firmar, y, tampoco, que los prestatarios hubieran emitido su consentimiento siendo conscientes de la carga económica y jurídica que comportaba la renuncia.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Los motivos del recurso de casación plantean tanto la validez de la novación del interés ordinario, obrada en el contrato privado de novación, como de la de renuncia de acciones.

    El contrato de 28 de septiembre de 2015 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso, que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la eliminación de la cláusula suelo y la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se sustituye el sistema de interés variable por un interés fijo (3%), para el tiempo que resta de vigencia del contrato. En la cuarta, la parte prestataria se compromete de forma irrevocable "a no instar de futuro cualquier reclamación ya sea judicial o extrajudicial que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo. Igualmente (...) si mantuviese algún tipo de reclamación (...), relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento (...)".

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y, por lo tanto, todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  2. En este caso el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información previa a la firma del contrato de novación que recibieron los prestatarios; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución del interés variable por un interés fijo en su préstamo, sistema que ya le había sido aplicado en el primer periodo de vigencia del contrato.

  3. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato privado de 28 de septiembre de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

    La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio

TERCERO

Costas

  1. La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso. ( art. 398.2 LEC)

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Liberbank S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), de 19 de febrero de 2021 (rollo 349/2018).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Quintanar de la Orden, de 28 de noviembre de 2017 (juicio ordinario núm. 109/2017), cuyo fallo modificamos en el sentido de que la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de diciembre de 2004, se circunscribe a las cobradas hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés, establecido en el contrato de novación de 28 de septiembre de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro.

  3. No hacer expresa imposición de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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