SAP Toledo 208/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2021
Fecha19 Febrero 2021

Rollo Núm. ..................... 349/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Núm........... 109/2017.- SENTENCIA NÚM. 208

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 349/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 109/2017, en el que han actuado, como apelante BANCO CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procuradora de los Tribunales Sr/Sra. Monzón Lara y como apelados, Nemesio y Carmen representados por el Procurador de los Tribunales Sr/ Sra. Gallego Sánchez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 25/11/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de interpuesta por DOÑA Carmen y DON Nemesio contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA y, en su virtud:

- Se declara la nulidad de la cláusula suelo o límite de variación del tipo de interés establecido en la escritura de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se pactó un tipo de interés máximo del 11% anual y un mínimo del 4% anual.

- Se declara la nulidad de parte de la cláusula contractual del acuerdo de novación modif‌icativa en la que se establece "Las partes acuerdan modif‌icar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo, el cual queda f‌ijado en un interés anual f‌ijo del 3%".

- Se declara la nulidad de parte de la cláusula contractual del acuerdo de novación modif‌icativa en la que se establece "... manifestando quedar completamente satisfecho y no teniendo nada más que reclamar a la Caja en virtud de ella, renunciando al inicio de cualquier acción judicial o extrajudicial en virtud de la citada escritura".

- Se declara la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de dicha parte de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés y del resto de las cláusulas cuya nulidad se interesa, declarando la obligación de la entidad bancaria de devolver a la actora todas aquellas cantidades abonadas indebidamente. Dichas cantidades habrán de ser calculadas en ejecución de sentencia.

- Se condena a la demandada al pago de los intereses que hayan generado las cantidades indebidamente cobradas.

Siendo estimatoria la Sentencia, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por BANCO CASTILLA LA MANCHA., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por falta de transparencia la cláusula f‌inanciera por la que se establecía una limitación a la baja del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes con fecha 7 de diciembre de 2004; se declaraba nula a su vez el acuerdo de novación suscrito entre las partes en fecha 28 de septiembre de 2015 por el que se eliminaba ese límite y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula con sus intereses legales con imposición de costas.

Recurre la entidad prestamista, alegando la validez del pacto novatorio y de renuncia al ejercicio de acciones en relación al mismo, apelando al principio de autonomía de la voluntad plasmado en el acuerdo y la regulación de la transacción previstas en los artículos 1809 y 1819 del CC.

Pues bien, hemos de traer a esta litis la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 que resuelve la cuestión prejudicial planteada acerca de la validez del pacto novatorio entorno a la cláusula de interés variable-clausula sueloen contratos de préstamo hipotecario, y en la que se planteaba concretamente, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debía interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda válidamente ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula.

La Sentencia comienza por recordar el marco jurídico aplicable a la cuestión, señalando como aplicables los siguientes preceptos del Derecho de la Unión y del Ordenamiento Jurídico español:

- El artículo 3 de la Directiva 93/13, según el cual :

  1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

- El artículo 4 de la Directiva, según el cual:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

- El artículo 6, apartado 1:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

- El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que f‌iguran las «Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».

Y respecto del Derecho español señala como aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación la cual quedó...

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