ATC 4/2024, 29 de Enero de 2024

Fecha de Resolución29 de Enero de 2024
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2024:4A
Número de Recurso1719-2023

Sala Primera. Auto 4/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 1719-2023. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1719-2023, promovido por don Luis Viña García y Favigar, S.L., en causa penal.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 1719-2023, promovido por don Luis Viña García y la entidad Favigar, S.L., en causa penal, ha dictado, con ponencia del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Luis Viña García y de la entidad Favigar, S.L., interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 345/2022, de 31 de octubre, estimatoria del recurso de apelación, que fue ratificada por auto núm. 58/2023, de 27 de enero, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, resoluciones dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación núm. 988-2022, adoptadas en relación con la sentencia absolutoria de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma (procedimiento abreviado núm. 72-2019).

    En la demanda se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art 24.1 CE, así como los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, de defensa y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Los recurrentes cuestionan las razones que fundamentan la estimación del recurso de apelación (la supuesta falta de motivación de la decisión absolutoria recurrida) que supuso la revocación de una sentencia de instancia absolutoria, así como los efectos anudados a la decisión estimatoria del recurso; singularmente, la orden de retroacción procesal de las actuaciones con repetición del juicio oral por un magistrado diferente al que actuó en la instancia.

    Mediante otrosí, ex art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), los demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo, alegando el carácter irreparable que derivaría de quedar sometido a un nuevo juicio oral, repetición del anterior, una vez había sido dictada sentencia absolutoria en la instancia.

  2. Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2023, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido de los derechos fundamentales alegados [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 b)]. En la misma resolución se ordenó que fueran emplazadas ante este tribunal las partes que hubieren participado en el proceso penal previo. Y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, en la misma fecha se dictó también providencia en la que se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de las resoluciones recurridas en amparo, concediendo un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.

  3. Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2023, la representación procesal de los demandantes reiteró su solicitud de suspensión de la decisión judicial cuestionada por entender que la tutela jurídica solicitada en amparo es incompatible con la repetición del juicio oral, por lo que su celebración le provocaría un perjuicio irreparable que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

  4. En su escrito de alegaciones, presentado el 5 de diciembre de 2023, la fiscal interesó la estimación de la pretensión cautelar ejercitada en la demanda. Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de obtener tutela cautelar mediante la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes cuestionadas en amparo, considera la fiscal que los perjuicios alegados por los recurrentes serían efectivamente irreparables de celebrarse de nuevo el juicio oral con distinto magistrado antes de haber sido resuelto el recurso de amparo, para el caso de que fuera estimado el cuestionamiento de su absolución o la impugnación de los efectos asociados a la nulidad con retroacción decretada. En apoyo de su solicitud cita el ATC 96/2021 , de 28 de octubre, en el que se apreció que la suspensión temporal de la celebración de un nuevo juicio debe imponerse al interés general en el cumplimiento de las resoluciones firmes, garantizando así que, de ser estimada, la pretensión de amparo sea efectiva, dado que el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable no solo es justificado, sino también actual.

    Con apoyo en lo expuesto, considera la fiscal que es procedente acceder a la solicitud de medida cautelar que ha sido planteada.

  5. Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2023 se tuvo por personado al abogado del Estado, al que se dio traslado de las actuaciones a fin de que, en el plazo de tres días, pudiese efectuar las alegaciones que a su derecho convengan respecto de la suspensión solicitada por los demandantes. Las alegaciones fueron formuladas mediante escrito registrado el 15 de diciembre de 2023, en el que solicita de este tribunal que dicte una resolución conforme a Derecho sobre la petición de suspensión pretendida.

Fundamentos jurídicos

  1. Al igual que en los supuestos abordados en los AATC 27/2021 , de 15 de marzo, y 26/2023 , de 6 de febrero, el objeto de esta pieza sobre suspensión consiste en resolver sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión instada por la parte recurrente en amparo, que se dirige contra la efectividad de la sentencia núm. 345/2022, de 31 de octubre dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante la que fue estimado el recurso de apelación presentado frente a la sentencia absolutoria de 29 de julio de 2022, del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en cuanto ordena la repetición del juicio con distinto juzgador.

    El Ministerio Fiscal considera procedente la tutela cautelar interesada con argumentos que coinciden sustancialmente con los de los demandantes de amparo, como se expone más detalladamente en el apartado de antecedentes. El abogado del Estado solicita de este tribunal que dicte una resolución conforme a Derecho sobre la protección cautelar interesada.

  2. En cuanto a la posibilidad de adoptar decisiones cautelares en el proceso de amparo, el art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que, ofreciendo un principio razonable de prueba, alegue o justifique la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que se produciría de seguirse la ejecución del acto impugnado. Tal exigencia tiene por objeto mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

  3. Los demandantes consideran que la repetición del juicio oral con distinto magistrado se funda en una valoración indebida de las pruebas practicadas en la instancia y en una concepción de la presunción de inocencia que no comparte. A dicha valoración sustantiva se une su discrepancia con la orden de retroacción, de repetición del juicio oral, y de que este se celebre con distinto magistrado del que dictó la resolución absolutoria. Entiende la parte recurrente que dicha repetición consumaría la vulneración de su derecho al juez predeterminado por la ley, causándole un perjuicio irreparable

    De acuerdo con el art. 56.2 LOTC, y los precedentes que hemos reseñado, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso, debemos apreciar, como hemos hecho en anteriores ocasiones (AATC 103/2001 , de 3 de mayo; 170/2001 , de 22 de junio; 277/2001 , de 29 de octubre; 311/2001 , de 18 de diciembre, y 174/2013 , de 9 de septiembre), que la suspensión es el medio adecuado para mantener el procedimiento penal en una situación que permita, cuando proceda, dar respuesta con plena eficacia a las diferentes denuncias de conculcación de derechos fundamentales formuladas en este proceso constitucional, tanto en relación con la decisión revocatoria de una absolución previa como con los efectos procesales que a esta se anudan. En primer lugar, no se aprecia que esta medida pueda afectar, perturbándolos gravemente, a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas. Antes bien, tiende a preservar el interés general, conjurando el riesgo de contradicción entre resoluciones judiciales, una absolutoria —la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife—, que podría recobrar su eficacia si llegara a estimarse el recurso de amparo y otra condenatoria —la que, en su caso, podría llegar a dictarse tras la reapertura del juicio oral cuya suspensión solicitan los recurrentes— (en un sentido similar, AATC 27/2021 , de 15 de marzo; 96/2021 , de 28 de octubre, y 26/2023 , de 6 de febrero). En segundo lugar, si se rechazase la suspensión solicitada, la eventual estimación del recurso de amparo quedaría privada de efectividad, pues lo que los demandantes pretenden es precisamente impedir la repetición del juicio oral con distinto juzgador; de esta manera, su simple celebración constituiría, en sí misma, un perjuicio irreparable.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Otorgar, en tanto se resuelva por este tribunal el presente recurso de amparo núm. 1719-2023, la suspensión solicitada de la sentencia núm. 345/2022, de 31 de octubre que, tras declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma (procedimiento abreviado núm. 72-2019), ordena la repetición del juicio oral con distinto juzgador.

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

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