ATC 26/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2023
Número de resolución26/2023

Sala Segunda. Auto 26/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 6446-2022. Mantiene la suspensión acordada por providencia de 2 de diciembre de 2022 en el recurso de amparo 6446-2022, promovido por don Urbano Cepas Fernández y Servicios Generales Constructivos 2020, S.L. (SEGECO), en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 6446-2022, promovido por don Urbano Cepas Fernández y Servicios Generales Constructivos 2020, S.L. (SEGECO), en relación con la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, de 12 de Julio de 2022, dictada en el recurso de apelación núm. 545-2022 y la providencia de la misma Sección de 20 de septiembre de 2022, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el 30 de septiembre de 2022, la procuradora de los tribunales doña Cristina Palma Martínez, actuando en nombre y representación de don Urbano Cepas Fernández y Servicios Generales Constructivos 2020, S.L. (SEGECO), interpuso recurso de amparo: contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de julio de 2022 que estimó el recurso de apelación —rollo núm. 545-2022— y por la que se anuló la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén en la que se había absuelto al acusado de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de homicidio, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral por otro/a magistrado/a; y contra la providencia dictada por esa misma Sección el 20 de septiembre de 2022, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2022, la representación de los recurrentes solicitó la suspensión del juicio señalado para el día 5 de diciembre de 2022 en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén. Argumentaba que la celebración de un nuevo juicio podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad, pues lo pretendido en el recurso es precisamente evitar un nuevo juicio por los efectos perniciosos que conlleva la pena de banquillo y la zozobra y ansiedad que causa la incertidumbre de una nueva sentencia, aun cuando la misma pudiera ser favorable.

    Expone que la suspensión cautelar, no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Refiere que la viuda del trabajador fallecido y sus dos hijas tienen asegurada la responsabilidad civil, sin que la suspensión del juicio incida en las pensiones que perciben las perjudicadas y cita los AATC 616/1989 , de 19 de diciembre; 103/2001 , de 3 de mayo; 27/2021 , de 15 de marzo, y 96/2021 , de 28 de octubre.

  3. Por providencia de 2 de diciembre de 2022 la Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como la suspensión cautelar de la celebración del nuevo juicio oral señalado el 5 de diciembre de 2022 por apreciar las condiciones de urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y toda vez que dicha ejecución produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo. Esta misma providencia acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

  4. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, la representación procesal de los demandantes de amparo solicitó el mantenimiento de la medida cautelar adoptada, ratificándose en el escrito presentado.

  5. El 21 de diciembre de 2022 el Ministerio Fiscal informó a favor del mantenimiento de la medida de suspensión acordada. Asimismo, expresó su renuncia a promover el incidente de impugnación de dicha medida cautelar que prevé el art. 56.6 LOTC, al ser notorio que la celebración de ese juicio produciría a los demandantes un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye a las Salas y Secciones de este tribunal la facultad de adoptar, en la propia resolución de admisión a trámite de los recursos de amparo, medidas cautelares inaudita parte , en supuestos de urgencia excepcional. En el ejercicio de tal facultad, mediante la providencia de 2 de diciembre de 2022 se acordó suspender la celebración del nuevo juicio oral señalado el 5 de diciembre de 2022, que se había acordado por providencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Jaén, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de julio de 2022 que ordenaba la celebración de un nuevo juicio oral por otro/a magistrado/a, y que ha sido impugnada en el recurso de amparo.

  2. Reiteradamente este tribunal ha entendido que la concurrencia de una urgencia excepcional autoriza a este tribunal a adoptar en la propia providencia de admisión a trámite del recurso de amparo, medidas cautelares sin oír a las partes y a hacerlo sin consignar motivación (ATC 174/2013 , de 9 de septiembre, FJ 2) o con una motivación sucinta (ATC 100/2018 , de 1 de octubre, FJ 2). Ahora bien, ello obliga a dictar una nueva resolución motivada en la que, tras oír a las partes, se expresen las razones que lleven al Tribunal a mantener, modificar o levantar la medida inicialmente acordada, tal y como venimos haciendo desde el ATC 213/2009 , de 9 de julio (AATC 115/2012 , de 4 de junio, FJ 2; 174/2013 , de 9 de septiembre, FJ 2; 119/2015 , de 6 de julio, FJ 2; 92/2018 , de 17 de septiembre, FJ 2, y 100/2018 , de 1 de octubre, FJ 2, todos ellos de la Sala Segunda), aunque también puedan quedar garantizados los derechos de las partes mediante la facultad de impugnación, a la que alude acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones (art. 56.6 LOTC).

Habiéndose garantizado el principio de contradicción y presentadas las alegaciones por las partes personadas, con el resultado que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos recordar que la facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

Como en cualquier otro supuesto, son diversos los intereses que en este caso deben ser valorados para determinar la procedencia o no del mantenimiento de la suspensión de las resoluciones contra las que se ha promovido el recurso de amparo. De un lado, este tribunal viene considerando que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial (art. 24.1 CE) del litigante que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Como contrapeso, nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que se suspenda la ejecución de las resoluciones judiciales por razón de las cuales se reclame el amparo, cuando se acredite suficientemente la irreparabilidad del perjuicio que pudiera traer consigo la ejecución de la resolución impugnada, privando al amparo de su finalidad.

Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes en el presente caso debemos apreciar, como ya hicimos en similares ocasiones (AATC 103/2001 , de 3 de mayo; 170/2001 , de 22 de junio; 277/2001 , de 29 de octubre; 311/2001 , de 18 de diciembre, y 174/2013 , de 9 de septiembre, todos ellos dimanantes de procedimientos de jurado; y 616/1989 , de 19 de diciembre; 27/2021 , de 15 de marzo, y 96/2021 , de 28 de octubre, que, como en el presente caso, tenían su origen en procedimientos abreviados), que la suspensión se presenta como el medio adecuado que permite dar respuesta con plena eficacia a las diferentes denuncias de conculcación de derechos fundamentales formuladas en este proceso constitucional.

En primer lugar, no se aprecia que la suspensión de la celebración del nuevo juicio oral pueda afectar, perturbándolos gravemente, a intereses constitucionalmente protegidos o a derechos fundamentales o libertades públicas de terceras personas. En segundo lugar, si por el contrario se rechazase la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo quedaría privada de efectividad, pues el demandante, entre otros derechos fundamentales, reprocha a la celebración del nuevo juicio oral acordada en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de 12 de Julio de 2022, la vulneración del principio non bis in idem procesal, de modo que la celebración del juicio oral haría perder al amparo su finalidad.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Mantener la medida cautelar de suspensión acordada en la presente pieza por la providencia de 2 de diciembre de 2022.

Madrid, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

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