ATS, 13 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6862/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6862/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 13 de febrero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 5 de diciembre de 2023 por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la previa diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023, que acordaba, entre otros pronunciamientos, tener por no formulada su oposición a la admisión del recurso de casación por resultar extemporánea su presentación ante este Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión debe ser desestimado. El auto de 30 de octubre de 2023 (RC 2778/2023) nos recuerda la doctrina aplicable, con cita del importante auto de 4 de junio de 2018 (RC 576/2018), en el que, por lo que nos afecta, se razona del siguiente modo:

"3º) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA. Por ello la presentación extemporánea de un escrito de parte (como es el de personación que ahora nos ocupa) ante el Tribunal competente (el Tribunal Supremo en este caso), no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente. Ha de insistirse en que el plazo correspondiente es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente ( ATS de 5 de marzo de 2018, rec. 697/2017).

Este último inciso del ATS que acaba de transcribirse ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la Sección Primera, de Admisión, de la Sala III del Tribunal Supremo. Por ejemplo, últimamente, en AATS 20/06/2018, RC 1725/2018; 18/07/2018, RC 2122/2017; 24/09/2018, RQ 331/2018; 19/11/2018, RQ 336/2018, y 18/02/2019, RC 3195/2018."

En este sentido, la doctrina expuesta es clara, constante y vigente, por lo que procede resolver en el sentido expresado, confirmando el decreto recurrido, con independencia de la discrepancia en el día de presentación ante este Tribunal Supremo el escrito, pues resultaba extemporáneo incluso en el caso más favorable al recurrente.

SEGUNDO

Conforme al artículo 139 LJCA, las costas deben ser impuestas al recurrente, fijándose en la suma de 300 euros más IVA si procediere, por todos los conceptos y a favor del Ayuntamiento de Priego.

Por todo lo anterior,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión presentado contra el decreto de 5 de diciembre de 2023. Se imponen las costas al recurrente fijándose en la suma de 300 euros más IVA si procediere, por todos los conceptos y a favor del Ayuntamiento de Priego.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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