ATS, 13 de Febrero de 2024
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Febrero 2024 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Fecha del auto: 13/02/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6862/2023
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6862/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Eduardo Calvo Rojas
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 13 de febrero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
ÚNICO.- Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 5 de diciembre de 2023 por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la previa diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023, que acordaba, entre otros pronunciamientos, tener por no formulada su oposición a la admisión del recurso de casación por resultar extemporánea su presentación ante este Tribunal Supremo.
El recurso de revisión debe ser desestimado. El auto de 30 de octubre de 2023 (RC 2778/2023) nos recuerda la doctrina aplicable, con cita del importante auto de 4 de junio de 2018 (RC 576/2018), en el que, por lo que nos afecta, se razona del siguiente modo:
"3º) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA. Por ello la presentación extemporánea de un escrito de parte (como es el de personación que ahora nos ocupa) ante el Tribunal competente (el Tribunal Supremo en este caso), no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente. Ha de insistirse en que el plazo correspondiente es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación ante órgano judicial inadecuado por incompetente se ha debido únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente ( ATS de 5 de marzo de 2018, rec. 697/2017).
Este último inciso del ATS que acaba de transcribirse ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la Sección Primera, de Admisión, de la Sala III del Tribunal Supremo. Por ejemplo, últimamente, en AATS 20/06/2018, RC 1725/2018; 18/07/2018, RC 2122/2017; 24/09/2018, RQ 331/2018; 19/11/2018, RQ 336/2018, y 18/02/2019, RC 3195/2018."
En este sentido, la doctrina expuesta es clara, constante y vigente, por lo que procede resolver en el sentido expresado, confirmando el decreto recurrido, con independencia de la discrepancia en el día de presentación ante este Tribunal Supremo el escrito, pues resultaba extemporáneo incluso en el caso más favorable al recurrente.
Conforme al artículo 139 LJCA, las costas deben ser impuestas al recurrente, fijándose en la suma de 300 euros más IVA si procediere, por todos los conceptos y a favor del Ayuntamiento de Priego.
Por todo lo anterior,
Desestimar el recurso de revisión presentado contra el decreto de 5 de diciembre de 2023. Se imponen las costas al recurrente fijándose en la suma de 300 euros más IVA si procediere, por todos los conceptos y a favor del Ayuntamiento de Priego.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.