SAP Asturias 447/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Número de resolución447/2023
Fecha23 Octubre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00447/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS. SECCION SEPTIMA

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TIZ

N.I.G. 33024 42 1 2022 0005451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000886 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000505 /2022

Recurrente: Norberto, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA, ELENA VALERO GALAZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7 de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 505/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 886/2022, en los que aparece como parte apelante/apelada D. Norberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA, e igualmente como apelante/apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS

S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por la Procuradora Dª SOFIA SANCHEZANDRADE UCHA, asistida por la Abogada Dª ELENA VALERO GALAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2022 en el Procedimiento Ordinario Contratación 505/2022 del que dimana este recurso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de don Norberto, frente a la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, EFC" y declaro la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 17 de febrero de 2.004 que f‌ija una comisión de apertura de 277,80 euros y de la cláusula que establece una comisión de 21 euros por reclamación de posiciones deudoras. Y condeno a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales desde su cobro.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Norberto y de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo forma, solicitando éste último la suspensión del procedimiento hasta resolverse la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el Tribunal Supremo, en el recurso 1799/2020, dictándose Auto que acordaba no haber lugar a dicha suspensión. Dichos Recursos fueron admitidos a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los mismos, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de octubre.

TERCERO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda formulada por D. Norberto frente a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, EFC, declarando la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 17 de febrero de 2.004 que f‌ija una comisión de apertura de 277,80 euros y de la cláusula que establece una comisión de 21 euros por reclamación de posiciones deudoras, condenando, en consecuencia, a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades percibidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales desde su cobro. Sin imposición de costas.

Resolución contra la que interpusieron recurso de apelación ambas partes: la entidad demandada reitera la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura y la improcedencia de la restitución solicitada por haber prescrito la acción restitutoria. Y, la parte demandante limita su recurso al pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

La entidad demandada Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A, alega, en contra de lo concluido en la instancia, que ha acreditado documentalmente que la comisión de apertura establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes responde a una efectiva prestación de servicios o gastos en los que ha incurrido dicha entidad, amén de cumplir el presupuesto de su transparencia tanto formal, como material, de modo que debe declararse su validez.

Como nos hemos pronunciado en las Sentencia de 3 y 20 de julio de 2023, para el análisis de la validez de la comisión de apertura debemos partir de la doctrina sentada por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, así como especialmente de la posterior de 16 de marzo de 2023, que ha determinado el dictado de una nueva sentencia por el Pleno del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, que corrige en parte la doctrina que había establecido en sus sentencias núm. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.

Y a estos efectos centrándonos exclusivamente la cuestión referente a la trasparencia de la cláusula, debe precisarse que en la citada sentencia del TJUE de fecha 16 de marzo de 2023, se responde así a la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021:

ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verif‌icar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen

.

Del contenido de dicha sentencia podemos destacar que tal como señala la sentencia Pleno del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo:

Que los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

ii) Verif‌icar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad f‌inanciera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".

Y a f‌in de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad f‌inanciera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específ‌icamente, el apartado 35 precisa: «incumbe al juez nacional comprobar si la entidad f‌inanciera ha comunicado al consumidor elementos suf‌icientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor...

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