STS 127/2024, 8 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución127/2024
Fecha08 Febrero 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 127/2024

Fecha de sentencia: 08/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 107/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz (sede en Mérida), Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 107/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 127/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 107/2022, interpuesto por la representación procesal de Dª Juliana , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz (sede en Mérida), en el Rollo de Sala nº 419/2021, que estimó parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento abreviado nº 117/2021 dimanante del Juzgado de Io Penal nº 2 de Mérida, por la que fue condenada la recurrente como autora responsable de dos delitos de injurias graves, habiendo sido parte en el presente procedimiento la condenada recurrente representada por la procuradora Dª. Andrea de Dorremochea Guiot; y defendida por el letrado D. Juan Gonzalo Ospina Serrano, y como parte recurrida Dª Lucía y D. Leon, representados por la procuradora Dª Ana Isabel García García, bajo la dirección letrada de D. Vicente José de los Rios Macarro; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Montijo (Badajoz), tramitó procedimiento abreviado por los delitos de calumnias o injurias graves con publicidad, contra Dª. Juliana ; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, (proc. abreviado nº 117/2021) y dictó Sentencia en fecha 20 de septiembre de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "Probado y así se declara que el 5 de septiembre de 2018 la acusada, Juliana -mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales-, siendo profesora del I.E.S. Enrique Diez Canedo de la localidad de Puebla de la Calzada, a través de la Plataforma Integral Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura denominada "Rayuela", envió a los padres de todos los alumnos del mencionado I.E.S. un mensaje titulado "Despedida y motivos".

El mensaje contenía el siguiente texto que fue debidamente publicado y difundido con ánimo de perturbar la fama y crédito, así como el honor de los profesores de Educación Secundaria del referido Instituto Lucía y Leon:

"Estimados padres y tutores: les envío este correo para informarles de que, a partir de este curso escolar, dejo de trabajar en el centro donde he impartido a vuestros hijos como profesora de Lengua castellana y Literatura, el I.E.S. Enrique Díez-Canedo. Aunque someramente, les participo el motivo de este cambio, que no es otro que las numerosas situaciones de intento de humillación y de trato vejatorio que, de dos de mis compañeros, he tenido que vivir y soportar. Dicho trato viene dándose desde el curso escolar 2016-2017y ha ido "in crescendo" a lo largo del curso que ha finalizado. Las reuniones departamentales semanales han sido dolorosísimas para mí. Los profesores a los que me refiero son Dña. Lucía y D. Leon, ambos miembros de mi dpto. y jefa de estudios y secretario del centro, respectivamente. Aguanté demasiado tiempo y demasiadas situaciones, llenas de violencia verbal y visual hacia mi persona, siempre con la esperanza de que su actitud, en algún momento, cambiara. Todo resultó muy al contrario y mi capacidad de aguante no pudo más. Acabé en ataques de ansiedad y estados psico-emocionales de un dolor infinito e insoportable. En marzo recibí baja médica, inhabilitada para realizar mi pasión, mi trabajo con mis alumnos, en ese medio hostil que me ha rodeado. El director, D. Virgilio, fue conocedor de lo que estaba viviendo desde el comienzo de todo; a él recurrí para pedirle que intentara poner orden y acabar con esta situación, pero, ante mi mayor asombro, jamás intentó solucionar nada. (...) Por mi dolor, por mi salud, por ética profesional y por dignidad personal, como persona, como mujer, como madre y como profesora, ante el abandono absoluto de quienes pudieron solucionar el conflicto, denuncio mi situación al Servicio de Riesgos Laborales; ellos son conocedores al detalle de todo el calvario que he vivido. De ellos he recibido ayuda psico- emocional y el brindis, sabedores de la imposibilidad de seguir en el mismo lugar de trabajo, de cambiar de centro. He aceptado y es por ello que, a partir de este curso, mi vida profesional, breve ya, estará ligada a otro instituto. Me siento con la obligación moral de informarles a ustedes, como AMPA, y lo hago porque considero que todos debemos ser sabedores de todo lo que sucede en el centro donde nuestros hijos pasan muchas horas al día y en el que depositamos toda nuestra confianza. Tal derecho queda recogido en nuestras leyes educativas. Las vivencias que yo he sufrido este curso en el centro tienen nombre, de una sola palabra, palabra que no menciono porque no me corresponde a mí el decirla, pero que sin duda y desgraciadamente, llevaré por mucho tiempo grabada a fuego en mi mente y me seguirá dañando durante tiempo; espero que no sea excesivamente largo. ¿Motivo de este trato? Ninguno. Por aquí resulta imposible desmenuzar lo vivido, aunque me encantaría poder hacerlo. Quiero también que sepan que he pasado a formar parte de ese grupo de personal que trabaja en el centro, docentes y no docentes, que han tenido que cambiar" el lugar de trabajo por haber recibido tratos similares y parecidos. Otros continúan en él porque no han tenido la posibilidad del cambio. De mi departamento, soy la segunda profesora que sufre esta situación; entre todos, docentes y no docentes, ya formamos un grupo excesivamente amplio. No olvidemos que, de estas vivencias, uno solo ya debiera ser multitud. Hay situaciones que deben brillar por su ausencia y más en un centro educativo. Me gustaría enviar correo al Consejo Escolar, al que pertenezco, pero no aparece en Rayuela o yo no lo encuentro el concepto "Miembros del Consejo Escolar". Es por ello que les pido que, desde ustedes, llegue a sus miembros esta información y este adiós. Sólo me queda despedirme de todos ustedes deseándoles lo mejor para este curso que empieza; yo me quedo con los minutos, las horas y los días ¡tantos!, pasados con sus hijos, estupendos todos, a los que he disfrutado e intentado proyectarles lo mejor de mí para enriquecerlos como personas grandes y honestas. A ellos llevaré siempre, siempre, en mi alma y en mi corazón. Atte: Juliana"." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de injurias graves hechas con publicidad previstos y penados en los artículos 208 y 209 del CP en concurso ideal del artículo 77 del CP, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP y al pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que no es firme por cuanto que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta sentencia, lo pronuncio y firmo." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, dictándose sentencia núm. 174/2021 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (sede en Mérida) en fecha 23 de noviembre de 2021, en el rollo de apelación núm. 419/2021, cuyo Fallo es el siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de doña Juliana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2021, en su Procedimiento Abreviado núm. 117/2021, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de rebajar la pena de multa impuesta a diez meses y un día, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª Juliana que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los artículos 208 y 209 del C.P.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 29 de abril de 2022, y la representación de la parte recurrida por escrito de fecha 1 de marzo de 2022, interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de febrero de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 193/2021, 20 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, condenó a la acusada Juliana como autora de dos delitos de injurias graves hechas con publicidad, previstos y penados en los artículos 208 y 209 del CP, en concurso ideal del artículo 77 del CP, a la pena de 14 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP.

    Contra esta resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, que fue parcialmente estimado en la sentencia dictada por la Sección Tercera con el núm. 174/2021, de 23 de noviembre, que dejó sin efecto la pena impuesta en la instancia -que lo fue en el máximo imponible- y la redujo a una multa de 10 meses, con la misma cuota, que representa el mínimo de su mitad superior.

    Se hace valer ahora recurso de casación. El Fiscal interesó su inadmisión.

    Se formalizan tres motivos que exigen, con carácter previo una delimitación metódica impuesta por la naturaleza extraordinaria de presente recurso, reforzada a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

  2. - El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, indebida aplicación de los arts. 208 y 209 del CP. El segundo alega, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. El último de los tres motivos formalizados invoca la misma cobertura para denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Sólo el primero de los motivos puede ser objeto de análisis por esta Sala. En efecto, la alegada vulneración de derechos fundamentales desborda el marco casacional habilitado en el art. 847.2.b) de la LECrim, en la redacción fijada por la reforma de la Ley 45/2015, 5 de octubre. Como hemos tenido ocasión de reiterar en numerosos precedentes -por todos, cfr. SSTS 627/2022, 23 de junio y 323/2021, 21 de abril- esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva de la vía que habilita el art. 847 de la LECrim, cuando permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, limitando su viabilidad al cauce previsto en el art. 849.1 de la LECrim.

    Se excluye, por tanto, la posibilidad de invocar vulneración de precepto constitucional, de suerte que la impugnación sólo adquiere sentido "...cuando el objeto del recurso gira en torno a la discusión acerca del acierto en el juicio de subsunción" ( SSTS 137/2018, 22 de marzo; 255/2020, de 28 de mayo y 519/2019, 29 de octubre, entre otras muchas). En este sentido se pronuncian también el ATS 21 de junio de 2018 (recaído en el recurso de queja núm. 20190/2018) y el ATS 29 de junio de 2018 (recurso de queja 20468/2018), en los que se señala que "...una cosa es que se admita, siguiendo los dictados del acuerdo plenario, la invocación de normas constitucionales para reforzar el alegato de infracción de norma sustantiva, y otra bien distinta es que se permita el anuncio de motivos autónomos por vulneración de derechos fundamentales en los que se prescinde del relato de hechos probados para combatir directamente la valoración probatoria".

    Esta interpretación restrictiva, acorde con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, sobre todo, con la generalizada extensión del recurso de apelación a raíz de la reforma de 2015, fue respaldada por el Tribunal Constitucional, que en su ATC 40/2018, de 13 de abril, inadmitió el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del Tribunal Supremo, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los arts. 847.1 b) y 792.4 LECrim, el preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y la jurisprudencia de esta Sala, citando la primera STS 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal.

    De ahí que los motivos segundo y tercero sean objeto de obligado e inicial rechazo. Nuestro interés ha de centrarse, por tanto, en la crítica que vierte el primero de los motivos, que discute el juicio de tipicidad al estimar indebidamente aplicados los arts. 208 y 209 del CP. Es obvio que un delito de esta naturaleza -injurias graves- justifica argumentaciones de refuerzo -sólo argumentaciones de refuerzo- acerca del menoscabo del derecho constitucional a la libertad de expresión, sobre todo, en un motivo que se formaliza, según proclama su enunciado, por error de derecho en la aplicación de la ley penal y que activaría la cláusula de exclusión de la antijuridicidad prevista en el art. 20.7º del CP, esto es, el ejercicio legítimo de un derecho.

  3. - Así delimitado el objeto del presente recurso, la defensa entiende que la conducta declarada probada debe ser calificada como atípica, sin cabida en los arts. 208 y 209 del CP, pues supone el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, la libertad de expresión. El mensaje suscrito por la acusada no deja de ser el relato de una profesora que se limita a emitir sus opiniones frente a otros profesores "...en la expresión y exaltación de sus sentimientos en el contexto educativo y sobre hechos que son de interés público para la comunidad docente, especialmente, los usuarios del Centro que deben conocer los entresijos y las preocupaciones de quienes están llamados a formar a sus hijos".

    La condena penal por estos hechos -se aduce- genera un efecto disuasorio, "...pues lo que se persigue con un pronunciamiento de condena, convertible incluso en prisión, es que un profesor no pueda informar a la comunidad acerca de los graves problemas que, a su juicio, atraviesa el Centro desde el que se educa a los escolares, y los motivos por los que abandona su puesto, y con ello, defrauda, en cierta manera, la expectativa de muchos padres de que dicha docente será la profesora de sus hijos, "¿Por qué abandona el centro una profesora? Es una pregunta que todo padre se formula cuando una buena profesora abandona el Centro donde lleva a sus hijos".

    Sigue razonando el recurrente que "...la figura del profesor, cuando habla sobre su situación docente, es un ámbito de preocupación a la sociedad, cuando menos, escolar, pues, el recto funcionamiento de la educación contribuye a la formación de la sociedad haciéndola más libre y plural. (...) Pese a que la juzgadora de instancia señala que el contexto es difamatorio, esta carta solo puede calificarse de eminentemente sentimental, la acusada comparte su sufrimiento y expone sus causas, sin que ello pueda ser calificado de un delito de injurias, ello es incompatible con el derecho a la libertad de expresión, derecho que alcanza no solo a las "informaciones" o "ideas" acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que contraríen, choquen o inquieten. No estamos ante una publicación en un medio de difusión mediático, es una opinión que se dirige a quienes tienen interés en lo que ocurre en el Centro, los profesores y su equipo directivo".

    El fallo condenatorio -concluye la defensa- es incompatible con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia 14 de junio de 2016, Jiménez Los Santos c. España ) y con la STC 151/2002, 20 de septiembre, que en un supuesto muy similar a éste, referido a un conflicto laboral en el ámbito de la enseñanza, otorgó el amparo al recurrente.

    El motivo tiene que ser estimado.

  4. - Para delimitar el alcance de la queja que anima el motivo es indispensable la transcripción literal del relato de hechos probados. En él puede leerse lo siguiente:

    "...El mensaje contenía el siguiente texto que fue debidamente publicado y difundido con ánimo de perturbar la fama y crédito, así como el honor de los profesores de Educación Secundaria del referido Instituto Lucía y Leon:

    "Estimados padres y tutores: les envío este correo para informarles de que, a partir de este curso escolar, dejo de trabajar en el centro donde he impartido a vuestros hijos como profesora de Lengua castellana y Literatura, el I.E.S. Enrique Díez-Canedo. Aunque someramente, les participo el motivo de este cambio, que no es otro que las numerosas situaciones de intento de humillación y de trato vejatorio que, de dos de mis compañeros, he tenido que vivir y soportar. Dicho trato viene dándose desde el curso escolar 2016-2017 y ha ido "in crescendo" a lo largo del curso que ha finalizado. Las reuniones departamentales semanales han sido dolorosísimas para mí. Los profesores a los que me refiero son Dña. Lucía y D. Leon, ambos miembros de mi dpto. y jefa de estudios y secretario del centro, respectivamente. Aguanté demasiado tiempo y demasiadas situaciones, llenas de violencia verbal y visual hacia mi persona, siempre con la esperanza de que su actitud, en algún momento, cambiara. Todo resultó muy al contrario y mi capacidad de aguante no pudo más. Acabé en ataques de ansiedad y estados psico-emocionales de un dolor infinito e insoportable. En marzo recibí baja médica, inhabilitada para realizar mi pasión, mi trabajo con mis alumnos, en ese medio hostil que me ha rodeado. El director, D. Virgilio, fue conocedor de lo que estaba viviendo desde el comienzo de todo; a él recurrí para pedirle que intentara poner orden y acabar con esta situación, pero, ante mi mayor asombro, jamás intentó solucionar nada. (...) Por mi dolor, por mi salud, por ética profesional y por dignidad personal, como persona, como mujer, como madre y como profesora, ante el abandono absoluto de quienes pudieron solucionar el conflicto, denuncio mi situación al Servicio de Riesgos Laborales; ellos son conocedores al detalle de todo el calvario que he vivido. De ellos he recibido ayuda psico- emocional y el brindis, sabedores de la imposibilidad de seguir en el mismo lugar de trabajo, de cambiar de centro. He aceptado y es por ello que, a partir de este curso, mi vida profesional, breve ya, estará ligada a otro instituto. Me siento con la obligación moral de informarles a ustedes, como AMPA, y lo hago porque considero que todos debemos ser sabedores de todo lo que sucede en el centro donde nuestros hijos pasan muchas horas al día y en el que depositamos toda nuestra confianza. Tal derecho queda recogido en nuestras leyes educativas. Las vivencias que yo he sufrido este curso en el centro tienen nombre, de una sola palabra, palabra que no menciono porque no me corresponde a mí el decirla, pero que sin duda y desgraciadamente, llevaré por mucho tiempo grabada a fuego en mi mente y me seguirá dañando durante tiempo; espero que no sea excesivamente largo. ¿Motivo de este trato? Ninguno. Por aquí resulta imposible desmenuzar lo vivido, aunque me encantaría poder hacerlo. Quiero también que sepan que he pasado a formar parte de ese grupo de personal que trabaja en el centro, docentes y no docentes, que han tenido que cambiar el lugar de trabajo por haber recibido tratos similares y parecidos. Otros continúan en él porque no han tenido la posibilidad del cambio. De mi departamento, soy la segunda profesora que sufre esta situación; entre todos, docentes y no docentes, ya formamos un grupo excesivamente amplio. No olvidemos que, de estas vivencias, uno solo ya debiera ser multitud. Hay situaciones que deben brillar por su ausencia y más en un centro educativo. Me gustaría enviar correo al Consejo Escolar, al que pertenezco, pero no aparece en Rayuela o yo no lo encuentro el concepto "Miembros del Consejo Escolar". Es por ello que les pido que, desde ustedes, llegue a sus miembros esta información y este adiós. Sólo me queda despedirme de todos ustedes deseándoles lo mejor para este curso que empieza; yo me quedo con los minutos, las horas y los días ¡tantos!, pasados con sus hijos, estupendos todos, a los que he disfrutado e intentado proyectarles lo mejor de mí para enriquecerlos como personas grandes y honestas. A ellos llevaré siempre, siempre, en mi alma y en mi corazón. Atte: Juliana".

    4.1.- Más allá del contenido de ese texto, cuya transcripción es indispensable para tener noticia del contexto en el que se produjeron los hechos, el fragmento determinante de la condena es aquel en el que Juliana participa del motivo de su marcha, "...que no es otro que las numerosas situaciones de intento de humillación y de trato vejatorio que, de dos de mis compañeros, he tenido que vivir y soportar. Dicho trato viene dándose desde el curso escolar 2016-2017 y ha ido "in crescendo" a lo largo del curso que ha finalizado. Las reuniones departamentales semanales han sido dolorosísimas para mí. Los profesores a los que me refiero son Dña. Lucía y D. Leon, ambos miembros de mi dpto. y jefa de estudios y secretario del centro, respectivamente. Aguanté demasiado tiempo y demasiadas situaciones, llenas de violencia verbal y visual hacia mi persona, siempre con la esperanza de que su actitud, en algún momento, cambiara".

    Su simple lectura hace difícil detectar una expresión injuriosa que merezca tratamiento penal. Ni siquiera interrelacionando ese fragmento con el contexto de enfrentamiento personal que, con toda seguridad, fue la causa de la despedida y, claro es, del mensaje que pretendía explicar las razones que habían precipitado esa decisión de ruptura.

    Uno de los más clásicos tratadistas del derecho penal afirmaba que "... la esencia del delito de injurias no está en la corteza de los vocablos sino en la intención de quien los profiere". Sólo así se explica que a la hora de definir los límites de la tipicidad del delito castigado en el art. 208 del CP, una misma expresión pueda interpretarse, en un determinado contexto, como una interjección coloquial situada extramuros del derecho penal y esa misma palabra, ya en otro entorno, pueda ser valorada como el afilado instrumento para laminar la honorabilidad de un tercero.

    Es así como debería haber sido entendido el elemento contextual que subraya la sentencia recurrida, que ha confirmado el criterio del Juez de lo Penal que consideró delictivas estas expresiones. El contexto en el que las expresiones tenidas como injuriosas se pronuncian no puede ser omitido cuando se trata de valorar su entidad penal. Pero lo que resulta incuestionable es que unas expresiones que, por sí solas, no son injuriosas no pueden convertirse en un delito de injurias cuando se examinan a la luz del entorno en el que han sido pronunciadas.

    En el FJ 2º de la resolución dictada en la instancia puede leerse el siguiente razonamiento: "...pues bien, en lo que se refiere al supuesto enjuiciado, las expresiones antes transcritas deben ser analizadas en el contexto en el que se vierten. Aunque no contienen ningún insulto, esto es, ningún calificativo o palabra que objetivamente, fuera de todo contexto, pueda ser tildada de injuriosa, ninguna duda cabe de que en su conjunto y en atención a las circunstancias concurrentes de tiempo, lugar y personales de los aludidos y de los destinatarios del mensaje, sí lo son".

    Si las expresiones analizadas no representan ningún insulto, ningún calificativo o palabra que pueda ser tildada como injuriosa, esas mismas expresiones no pueden mutar su propia esencialidad para convertirse en delictivas. La filosofía ya advertía de la necesidad de rechazar el argumento sofista de que una suma de silencios puede provocar un ruido. El silencio será siempre silencio. La expresión que a juicio del tribunal que ha de valorar su relevancia jurídico penal no llega a ser injuriosa, no puede luego transmutar su significado para convertirse en delictiva.

    Y esto es lo que ha provocado el error en el juicio de tipicidad.

    4.2.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en línea con lo proclamado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha dictado un amplísimo cuerpo de doctrina para delimitar el contenido material del derecho a la libertad de expresión. Buena parte de esa doctrina está glosada de forma pormenorizada en la sentencia recurrida.

    Baste ahora señalar que la jurisprudencia constitucional ha subrayado repetidamente la "...peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "...la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "...en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática" ( STC 6/1981, STC 12/1982, STC 41/2001 y STC 50/2010). Ha señalado también que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "...aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006). Y cómo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que si bien los funcionarios deben estar protegidos cuando actúan en el ejercicio de su cargo, también deben soportar un grado mayor de crítica que los particulares respecto de la actuación realizada en el ejercicio de sus funciones (cfr. SSTEDH de 21 de marzo de 2002, Caso Nikula contra Finlandia, párrafo 50 ; 28 de octubre de 2003 , caso Steur contra Países Bajos, párrafo 39 ; 23 de abril de 2.015, caso Morice contra Francia ) ya que la libertad de expresión goza de la más alta protección, sobre todo en asuntos de interés público. Por ello, el margen para restringirla es muy estrecho y sólo justificable si resulta necesario en una sociedad democrática.

    4.3.- Los querellantes eran personajes públicos. Se trataba de la Jefa de Estudios y el Secretario del IES Enrique Díez Canedo de la localidad de Puebla de la Calzada. Y el contexto, tantas veces enfatizado en la resolución de instancia, era el de un enfrentamiento personal que había trascendido al funcionamiento ordinario de un centro público de enseñanza. Las expresiones tenidas por injuriosas -insistimos, no por razón de su afilado significado gramatical, sino por el contexto en el que fueron pronunciadas- sólo adquieren valor como vehículo expresivo del desacuerdo de una profesora - Juliana- frente a dos miembros del cuadro directivo al que iban dirigidas esas palabras - Lucía y Leon-. No pueden ser entendidas sin la referencia jerárquica que liga a los protagonistas del descarnado mensaje que ha sido considerado delictivo.

    Cobra aquí, pues, pleno sentido la jurisprudencia anotada en el epígrafe precedente sobre la flexibilidad con la que han de ser valoradas las fronteras legítimas de la libertad de expresión cuando las palabras que se estiman ofensivas se dirigen a un personaje público. Y lo que sucede en el cuadro de profesores de un centro escolar encierra un interés relevante que no puede ser degradado a una disputa entre particulares susceptible de ser reprimida por el derecho penal.

    Así lo entendió también el Tribunal Constitucional en la STC 151/2004, 20 de septiembre, citada por la defensa en su escrito de formalización. Se trataba del profesor de un centro universitario que, a su vez, ejercía como periodista en el periódico "El Norte de Castilla". Fue en este medio en el que publicó un artículo en el que denunciaba determinadas prácticas universitarias con expresiones que determinaron su despido inmediato como profesor en aquella universidad. Este conflicto laboral dio oportunidad al Tribunal Constitucional para proclamar la necesidad de flexibilizar los límites del derecho a la libertad de expresión en este tipo de conflictos laborales. La cita de algunos de los fragmentos resulta de especial utilidad.

    Así, en el FJ 7º puede leerse lo siguiente: "...este Tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito --modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente-- de su libertad constitucional ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, y 186/2000, de 10 de julio). Pues dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva ( STC 126/2003, de 30 de junio). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso".

    Las singularidades propias de la relación laboral son apuntadas en el FJ 8º: "...no cabe duda de que en la actualidad la actividad laboral o profesional posee una faceta externa, de relación social que, en cuanto tal, repercute en la imagen que de esa persona tengan los demás. Pero, por eso mismo, también la hace susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas, en ocasiones, de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad. En suma, la protección del art. 18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido (entre otras, SSTC 180/1999, de 11 de octubre; 282/2000, de 27 de noviembre; y 14/2003, de 28 de enero)".

    Ya en el ámbito estrictamente académico en el que se sucedieron las descalificaciones del asunto que fue objeto de recurso de amparo, tan semejantes a las que ahora centran nuestra atención, el Tribunal Constitucional proclamó lo siguiente: "... las personas responsables de la gestión de la entidad debían asumir el riesgo de que las opiniones, críticas o informaciones vertidas por los trabajadores pudieran llegar a resultarle molestas o hirientes, en la medida en que su labor gestora se encontraba sometida al escrutinio de quienes veían afectados con ella sus derechos laborales. [...] De suerte que la pública desaprobación expresada por el trabajador no puede ser aislada de la forma en que se estaban desarrollando los acontecimientos ni, en particular, de la situación de grave conflicto laboral, al que hacen referencia los hechos probados en el proceso judicial, con una alta litigiosidad y colisión de intereses contrapuestos, en cuyo contexto tuvieron lugar las referidas manifestaciones.

    Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio ), ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio.

    Finalmente, no se puede obviar el hecho de que los destinatarios a los que el recurrente dirigió sus críticas (la Universidad SEK y sus gestores) revestían una incuestionable notoriedad pública. Hemos dicho que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE , los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública [...]

    Sentado todo lo anterior, cabe concluir que las manifestaciones hechas por el trabajador guardaban relación con sus intereses laborales y, de otra parte, tanto si se consideran en sí mismas como en su contexto, no entrañaban una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores o trabajadores, aun cuando pudieran considerarse improcedentes o irrespetuosas. La intervención del actor en el conflicto supuso un legítimo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE], en la medida en que se limitó a manifestar su desaprobación, disconformidad y crítica". (FJ 9).

    4.4.- En definitiva, las afirmaciones imputadas a Juliana, que ella misma reconoce haber proferido, no adquirieron la trascendencia típica necesaria para justificar la condena como autora de un delito de injurias previsto en los arts. 208 y 209 del CP. La estructura típica del delito se desvanece al operar una causa de exclusión de la antijuridicidad, que no es otra que el ejercicio legítimo de un derecho, en el presente caso, de la libertad de expresión constitucionalmente garantizada ( arts. 20.7 del CP y 20.1.a de la CE).

    Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la absolución de la acusada.

  5. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación, por estimación de su primer motivo, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Dª Juliana , contra la sentencia 174/2021 de fecha , 23 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia 193/2021, 20 de septiembre, que había dictado el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida en causa seguida contra la misma por un delito de injurias, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Pablo Llarena Conde D.ª Carmen Lamela Díaz

    RECURSO CASACION núm.: 107/2022

    Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Pablo Llarena Conde

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

    Esta sala ha visto recurso de casación núm. 107/2022 contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz nº 174/2021, 23 de noviembre, que estimó parcialmente en grado de apelación el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida con el nº 193/2021, fechada el 20 de septiembre, recaída en el procedimiento abreviado núm. 117/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, resolución que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 4º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del recurso entablado, declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de injurias por el que se formuló condena, absolviendo a Juliana con todos los pronunciamientos favorables.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la acusada Dª Juliana de los dos delitos de injurias graves por los que fue condenada en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde D.ª Carmen Lamela Díaz

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