SAP Cantabria 604/2023, 20 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución604/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Santander

Apelaciones juicios ordinarios 0000445/2022

NIG: 3903541120210000898

AP004

Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Laredo de Laredo Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8)

0000431/2021 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000604/2023

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

================================

En la Ciudad de Santander, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 431 de 2021, Rollo de Sala núm. 445 de 2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, seguidos a instancia de Dª María Milagros contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Núm. NUM000 de Ampuero (Cantabria).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª María Milagros, representada por el Procurador Sr. Bruno Cano Vázquez y defendida por la Letrada Sra. María del Carmen Muela Fernández; y apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Núm. NUM000 de Ampuero, representada por la Procuradora Sra. Lucía Rodríguez González y defendida por el Letrado Sr. Alberto Alonso Cuadra.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de abril de 2022 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Se desestima la demanda interpuesta por DOÑA María Milagros contra la COMUNIDAD DE LA CALLE000 NUM000 DE AMPUERO, a la que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante Dª María Milagros, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

  1. La actora, Dª María Milagros, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Ampuero ( Cantabria ) -en la que ella es copropietaria de un piso- de impugnación del acuerdo alcanzado en la junta extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 2021.

    En concreto, interesaba de forma principal la anulación de la convocatoria y celebración de la junta por contravenir el Real Decreto 8/2021, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la f‌inalización de la vigencia del estado de alarma.

    Y, subsidiariamente o eventualmente, la nulidad de los acuerdos relativos a ( i ) la aprobación de la obra a ejecutar por la que se constituye una servidumbre de paso por su terraza privativa a través de la ejecución del presupuesto de instalación del ascensor de la entidad Orona por invadir la zona privativa de un comunero más allá de lo imprescindible; y ( ii ) a la posible indemnización en caso de llevarse a cabo, que deberá ser f‌ijada por el perito judicial en atención a la opción menos lesiva.

  2. La comunidad demandada formuló oposición interesando la desestimación de la demanda.

  3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Laredo de 13 de abril de 2022 desestimó íntegramente la demanda sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

    Consideró, en suma, como argumentos decisivos, que ( i ) no concurre defecto legal alguno en la convocatoria de la junta al advertencia la presencia de la excepción relativa a los acuerdos relativos a la aprobación de obras y demás actuaciones previstas en el art. 10.1.b LPH; ( ii ) la cuestión objeto del debate por su fundamento técnico obliga a valorar, esencialmente, las pruebas periciales practicadas, y tras resumir su contenido esencial opta por preferir, como fundamento de la decisión, la opinión de la arquitecto Sra. Custodia, por considerar que es el único proyecto viable sin que exista otra alternativa razonable; ( iii ) no estima que haya de f‌ijarse indemnización alguna al no pronunciarse sobre tal extremo la comunidad demandada.

  4. La actora interpone recurso de apelación en el que denuncia la incorrecta valoración de la prueba y la aplicación del derecho, cuestionando la decisión judicial de instancia que avala la postura de la parte actora -que entiende abusiva por constituir una servidumbre de paso para la instalación del ascensor más allá de los imprescindible- y omite la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

  5. La parte actora formula oposición por la que interesa la desestimación del recurso y la íntegra conf‌irmación de la sentencia.

  6. Tres circunstancias previas se ponen de manif‌iesto por el contraste de los escritos de recurso y oposición:

    De un lado, que la parte actora no cuestiona la decisión judicial relativa a la oportunidad de convocar la junta por razón de la aplicación del RD 8/2021, por lo que huelga ya pronunciarse sobre el particular.

    Del otro, que la parte actora -como también expuso en su demanda- no cuestiona tampoco la oportunidad de la instalación del ascensor, sino el proyecto de ejecución aprobado por la comunidad y aceptado por la

    decisión judicial. La precisión es relevante: no se cuestiona que el ascensor tiene que instalarse, sino solo su importancia, alcance y localización -y, por tanto, la afectación a su vivienda-.

    En f‌in, que la parte demandada acepta que el proceso judicial sirva para establecer la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación debida de la superf‌icie de utilización exclusiva de la terraza de la actora, que cifra en la cantidad -no determinada por su perito, Sra. Custodia, 2.692,63 euros- señalada por el perito de designación judicial, Sr. Blas, en la cantidad de 3.852,94 euros.

SEGUNDO

Hechos y circunstancias condicionantes de la decisión de la Sala.

  1. El contraste de alegaciones, en la primera y en la segunda instancia, impone que la valoración sobre la decisión alcanzada en la sentencia recurrida parta esencialmente de los dictámenes y opiniones técnicopericiales aportadas en el proceso, que sirven en consecuencia de antecedentes lógicos condicionantes de la presente sentencia.

  2. La actora es propietaria del piso NUM001 del edif‌icio de la comunidad, compuesto por planta baja y cuatro plantas en altura. En su título de propiedad y en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal ( escritura de 3 de noviembre de 1976 ) se describe, en lo que ahora importa, como " dotado de dos terrazas en el lindero Sur, formando una de ellas la cubierta del portal ".

  3. El presupuesto de instalación de la empresa ORONA, aprobado a través del acuerdo impugnado, suponía el abono de la cantidad de 157.159,20 euros por los trabajos relativos a la obra para la incorporación de un ascensor eléctrico de bajo consumo sin cuarto de ascensor, de 450 kg. de carga, para 6 personas, apto para silla de ruedas, cabina de 1000 x 1250 Mm y puertas automáticas de paso libre 800 Mm.

  4. El arquitecto Sr. Felicisimo, presentó dictamen pericial a instancias de la parte actora con su demanda, en el que emitía informe consistente en el emplazamiento y descripción del inmueble, la justif‌icación técnica del elevador, la descripción del proyecto y justif‌icación de la solución adoptada y aprobada en la junta. Y tras estos antecedentes concluye informando sobre la oportunidad -mediante su descripción técnica- de "(..) un ascensor de tamaño medio, no accesible, pero sí practicable, es decir, que sin cumplir con las medidas ideales para la circulación de personas en silla de ruedas, sí hace posible su uso con silla de ruedas especiales, con pisaderas abatibles y sin acompañante, mejorando sustancialmente la accesibilidad del edif‌icio.". Como debía de reconf‌igurarse la escalera del edif‌icio, proyecta una nueva de trazado curvo que cumple con el CTE y la evacuación y medidas mínimas de habitabilidad. Por último, con su solución estima que se minimiza la invasión de la propiedad privada.

  5. La arquitecta Sra. Custodia -que informó técnicamente a la comunidad durante el proceso de adopción del acuerdo- presentó dictamen pericial a instancias de la parte demandada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR