STS 115/2024, 25 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución115/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 115/2024

Fecha de sentencia: 25/01/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7253/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7253/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 115/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7253/2022, promovido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 851, dictada el 1 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el procedimiento ordinario núm. 794/2021.

Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía General del Estado, y don Jon, representado por la procuradora de los Tribunales doña Carmen Herrero Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Teresa Ángela Pedrero Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia núm. 851, de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 794/2021, promovido por don Jon frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León ["TEARCL"], de 30 de abril de 2021, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, presentada por aquél contra la resolución del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León, de 22 de agosto de 2019, que confirmó en reposición la liquidación núm. NUM001 que, con una deuda a ingresar de 2.974,87 euros, le había sido practicada al mismo por dicho Servicio Territorial de Hacienda en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, devengado por la división horizontal de un edificio sito en el núm. NUM002 de la CALLE000 de Salamanca, efectuada en escritura pública de "extinción de comunidad", de 11 de octubre de 2017.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"SEGUNDO.- En efecto, una vez sentado que no hay duda en torno a los hechos, que se recogen en los antecedentes de la resolución recurrida y que se dan aquí por reproducidos (en esencia el actor y sus tres hermanos eran dueños por cuartas e iguales partes y en proindiviso de distintos inmuebles y en la escritura notarial liquidada se pone fin a esa copropiedad tras constituirse en régimen de propiedad horizontal uno de ellos), debe quedar claro que la posición mantenida por el actor se ve apoyada por la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 y que esta Sala no comparte las razones por las que el TEAR de Castilla y León estima que el criterio establecido en esa sentencia no es aplicable al supuesto de autos. En efecto, de cara a justificar la conclusión que acaba de ser adelantada debe ponerse de manifiesto lo siguiente:

  1. la sentencia citada del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 es sin duda concluyente al declarar que «cuando la división horizontal va seguida sin solución de continuidad por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titulares proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la ley invocada asimila a la disolución de sociedad. En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y, cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos».

  2. aunque allí el debate se centraba en la determinación de la base imponible, no deja de ser relevante también la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2018, sentencia que desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2017 en la que se ponía de relieve que «en los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la disolución de una comunidad de bienes o ganancial y la extinción del condominio preexistente sobre un inmueble, con adjudicación a un comunero, solo procede que se liquide por el gravamen de actos jurídicos documentados la extinción del condominio, sin poder hacerlo por la disolución de los gananciales, al tratarse esta última de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común; de forma que sólo cabrá una liquidación única por la modalidad gradual de actos jurídicos documentados por el concepto de extinción del condominio, y no por la división horizontal».

  3. el criterio jurisprudencial expuesto (no desconoce esta Sala que por auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2022 se ha admitido un recurso de casación en el que la cuestión de interés casacional objetivo planteada es justo la que aquí interesa pero no es esperable una pronta decisión del mismo) es por lo demás el seguido de forma unánime por los Tribunales Superiores de Justicia, a cuyo fin pueden citarse las sentencias del de Andalucía, sede en Granada, de 3 de octubre de 2017, del de Galicia de 20 de diciembre de 2017, del de Cataluña de 19 de septiembre de 2018 y 25 de enero de 2021, del de Asturias de 29 de mayo de 2020 y del de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre y 26 de noviembre de 2020.

y d) en las condiciones apuntadas no son atendibles los motivos esgrimidos en el acto recurrido para no aplicar la doctrina jurisprudencial expuesta, y luego también por las Administraciones demandadas en sus respectivas contestaciones, y ello, primero, porque no es necesario que las fincas cuyo condominio se extingue formen parte de la misma comunidad, esto es, que ésta tenga un único origen o título de adquisición -lo relevante es que haya una copropiedad a la que se pone fin por voluntad de los partícipes, que no están obligados a permanecer en ella, y no tanto cómo se ha formado aquélla-, segundo, porque una lectura de la escritura notarial de que aquí se trata, la de 11 de octubre de 2017, muestra que el edificio del que se hace la división horizontal y luego la adjudicación de las distintas viviendas pertenecía en su totalidad a los hermanos Jon por herencia de su madre (página 16 del documento público), por lo que en relación con dicho edificio sí había una misma comunidad de bienes, tercero, porque no tiene la trascendencia que se le quiere dar el hecho de que en la escritura liquidada se contemple, además de la extinción de la copropiedad sobre ese edificio -previa constitución del mismo en régimen de propiedad horizontal-, el fin de la indivisión que había sobre otros inmuebles, y cuarto, porque tampoco es determinante que el actor y sus hermanos tuvieran más bienes en común que los reflejados en la escritura que aquí interesa, pues lo cierto es que el edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de Salamanca (compuesto de planta baja, primera, segunda, tercera y bajo cubierta) ofrece una singularidad particular en relación con los demás bienes adjudicados -al igual que sucede con el edificio situado en el número NUM003 de la CALLE001 de Salamanca que se constituye en régimen de propiedad horizontal y del que se extingue el proindiviso en la escritura de 17 de julio de 2017 (folios 645 y siguientes del expediente de gestión)-, sin que ni la norma que regula la tributación del fin de un condominio ni la jurisprudencia que la interpreta exijan que la división lo sea de todos los bienes de los que los copropietarios son titulares".

El letrado de la Junta de Castilla y León preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 29 de julio de 2022, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) los artículos 4, 27, 30, 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["TRLITPyAJD"]; y (ii) los artículos 61.2 y 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["RITPyAJD"].

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 27 de septiembre de 2022.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 26 de abril de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, procede que se liquide tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, o, por el contrario, sólo procede que se liquide por la extinción del condominio al ser la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 4, 27, 30, 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.2. Los artículos 61.2 y 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2023, interpuso el recurso de casación en el que aduce que se debe corregir la errónea interpretación que de las normas en juego lleva a cabo la sentencia recurrida, toda vez que "[d]e la documentación obrante en el expediente se desprende que la división horizontal realizada no es una operación imprescindible para adjudicar a los comuneros las fincas que le corresponden a su cuota de participación en la comunidad" del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Salamanca, y siendo "[...] la división de propiedad horizontal realizada [...] la que los comuneros han considerado adecuada a intereses, pero no es necesaria para salir del condominio sobre el inmueble en cuestión [...], ha de quedar sujeta a tributación, en la correcta interpretación de las normas aplicables [...]", proponiendo como criterio a seguir que "[...] cuando en el documento notarial se formalice la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, sólo procede que se liquide por la extinción del condominio -por el concepto de actos jurídicos documentados- cuando la división horizontal sea una operación imprescindible para la división material de la cosa común" (págs. 6-7 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que "[...] con íntegra estimación del presente Recurso de Casación, case y anule la sentencia citada en el encabezamiento de este escrito, y en su lugar, resolviendo el debate planteado, desestime el recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, el abogado del Estado presenta, el día 21 de julio de 2023, escrito absteniéndose de formular oposición.

Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2023, la representación procesal de don Jon formula oposición en el que sostiene "[...] que la división horizontal realizada es necesaria para llevar a cabo la extinción del condominio y adjudicación de manera individualizada de los diferentes apartamentos y locales del edificio de la CALLE000 NUM002 de Salamanca entre los cotitulares [...]" y, por tanto, "[...] la adjudicación de los pisos y locales en el mismo acto de la división horizontal debe tributar conjuntamente con esta, al tipo de gravamen del 1,5%, ya que es indispensable la realización de la división de propiedad horizontal para llevar a cabo la adjudicación de los bienes [...]. Adjudicación que ni la ley, ni la jurisprudencia obliga al contribuyente a realizar de una forma determinada, por lo que [su] representado y sus hermanos pueden elegir la forma que mejor crean para dividir y adjudicar el proindiviso de los inmuebles entre ellos [...]" (pág. 5 del escrito de oposición). Añade que la postura generaliza de los Tribunales Superiores de Justicia es la misma, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/1998, concluyendo "[...] que en el presente caso se ha producido una duplicidad de gravamen, al haberse girado por parte de la administración liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados con relación a la división horizontal, por lo que entendemos ha de venir obligado a anular la liquidación girada tal como se ha decretado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, con el resarcimiento del importe del importe abonado más los intereses generados" (págs. 17-18) y suplica a la Sala "dict[e] sentencia, no dando lugar al mismo y confirmando la sentencia impugnada, reiterando así la interpretación de la ley según la sentencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 1998, con imposición de las costas del presente Recurso a la parte Recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación y antecedentes del litigio.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 851, de 1 de julio de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, estimatoria del recurso núm. 794/2021 promovido por don Jon contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León ["TEARCL"], de 30 de abril de 2021, que desestimó la reclamación núm. NUM000 instada frente a la resolución del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León, de 22 de agosto de 2019, que confirmó en reposición la liquidación núm. NUM001 que, con una deuda a ingresar de 2974,87 euros, le había sido practicada al mismo por dicho Servicio Territorial de Hacienda en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados, devengado por la división horizontal de un edificio sito en el núm. NUM002 de la CALLE000 de Salamanca efectuada en escritura pública de "extinción de comunidad" de 11 de octubre de 2017.

Como antecedentes más relevantes del litigio cabe reseñar que el Sr. Jon, actor y aquí recurrido, y sus tres hermanos, eran dueños por cuartas e iguales partes y en la escritura notarial a que se refiere la liquidación impugnada, se pone fin a esa situación de copropiedad tras constituirse en régimen de propiedad horizontal uno de los inmuebles, el situado en CALLE000 núm. NUM002, de Salamanca. Con fecha 11 de octubre de 2017, los referidos copropietarios, Sres. Jon, otorgan escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal del referido edificio y de adjudicación de los diferentes apartamentos entre dichos condueños, llevándose a cabo la extinción del condominio entre ellos existente respecto de los apartamentos resultantes de la división horizontal, junto con otros bienes de los que también eran copropietarios por la misma circunstancia, por herencia de sus padres. En esta escritura se extingue el condominio de bienes cuyo valor de la escritura de propiedad horizontal es de 750.141,66 euros.

SEGUNDO

Cuestión de interés casacional y argumentación de la sentencia recurrida.

Por auto de 26 de abril de 2023, la Sección de Admisión de esta Sala admitió el recurso de casación para el examen de la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, procede que se liquide tanto la extinción del condominio como la división horizontal por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos

documentados, o, por el contrario, sólo procede que se liquide por la extinción del condominio al ser la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1. Los artículos 4, 27, 30, 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

3.2. Los artículos 61.2 y 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

La sentencia recurrida se apoya en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998, y argumenta que "[...] no es necesario que las fincas cuyo condominio se extingue formen parte de la misma comunidad, esto es, que ésta tenga un único origen o título de adquisición -lo relevante es que haya una copropiedad a la que se pone fin por voluntad de los partícipes, que no están obligados a permanecer en ella, y no tanto cómo se ha formado aquélla-, segundo, porque una lectura de la escritura notarial de que aquí se trata, la de 11 de octubre de 2017, muestra que el edificio del que se hace la división horizontal y luego la adjudicación de las distintas viviendas pertenecía en su totalidad a los hermanos Jon por herencia de su madre (página 16 del documento público), por lo que en relación con dicho edificio sí había una misma comunidad de bienes, tercero, porque no tiene la trascendencia que se le quiere dar el hecho de que en la escritura liquidada se contemple, además de la extinción de la copropiedad sobre ese edificio -previa constitución del mismo en régimen de propiedad horizontal-, el fin de la indivisión que había sobre otros inmuebles, y cuarto, porque tampoco es determinante que el actor y sus hermanos tuvieran más bienes en común que los reflejados en la escritura que aquí interesa, pues lo cierto es que el edificio sito en la CALLE000 número NUM002 de Salamanca (compuesto de planta baja, primera, segunda, tercera y bajo cubierta) ofrece una singularidad particular en relación con los demás bienes adjudicados [...] sin que ni la norma que regula la tributación del fin de un condominio ni la jurisprudencia que la interpreta exijan que la división lo sea de todos los bienes de los que los copropietarios son titulares [...]".

TERCERO

La posición de las partes en el recurso de casación.

A) La parte recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, argumenta que "[...] la interpretación correcta de las normas objeto de análisis lleva a la conclusión contraria. En la jurisprudencia que se cita en la Sentencia recurrida y en el Auto de admisión del recurso de casación se defendía la tesis de una sola liquidación por el concepto de actos jurídicos documentados cuando en un mismo documento notarial se formalice la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente o los supuestos en los que en un mismo acto se formalice la disolución de una comunidad y la extinción del condominio, entendiendo que la división horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la extinción del condominio, lo que no acontece en el presente caso".

Considera que a tenor "[d]e la documentación obrante en el expediente se desprende que la división horizontal realizada no es una operación imprescindible para adjudicar a los comuneros las fincas que le corresponden a su cuota de participación en la comunidad. En la escritura pública de 11 de octubre de 2017 se extingue el condominio de bienes del edificio sito en CALLE000 nº NUM002 de Salamanca, cuyo valor en la escritura de propiedad horizontal es de 750.141,66€, y también el condominio de otros bienes situados en otros edificios. El citado edificio no era el único bien que los propietarios tenían en condominio, ya que, según los títulos de adquisición citados en la citada escritura se ha comprobado que tenían muchos más bienes en común que los que en esta escritura de extinción de condominio se citan".

Concluye que estos datos no han sito tomados en consideración por la sentencia recurrida y, en su criterio, acreditarían que la división horizontal realizada no era necesaria para salir del condominio sobre el edificio de la CALLE000, toda vez, dice, que los condueños podían extinguir el proindiviso que tenían sobre todos los bienes de la herencia de su madre adjudicando dicho edificio exclusivamente a uno de ellos. Entiende, en consecuencia, que la división de propiedad horizontal realizada es la que los comuneros han considerado adecuada a intereses, pero no es necesaria para salir del condominio sobre el inmueble en cuestión y ha de quedar sujeta a tributación.

B) Oposición de la representación de la parte recurrida, Sr. Jon.

Sostiene la parte recurrida que la división horizontal es un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, de forma que la adjudicación de los pisos y locales en el mismo acto de la división horizontal debe tributar conjuntamente con esta, al tipo de gravamen del 1,5%, ya que es indispensable la realización de la división de propiedad horizontal para llevar a cabo la adjudicación de los bienes situados en el edificio de la CALLE000 NUM002 de Salamanca. Argumenta que el ordenamiento jurídico no impone al copropietario que se realice de una adjudicación determinada para la extinción del condominio, y que los lotes formados se han hecho por parte de los copropietarios intentando que todos ellos tengan bienes de igual naturaleza, calidad y especie.

C) Posición de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado, en la representación de la Administración General del Estado, se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

CUARTO

El juicio de la Sala.

La argumentación fundamental de la Administración autonómica recurrente es que en la extinción de la comunidad de propietarios, los bienes citados en la escritura de 11 de octubre de 2017 no eran todos los que lo interesados tenían en condominio, por lo que niega que la división horizontal resultara necesaria para extinguir el condominio del edificio sito en la CALLE000 NUM002 de Salamanca. Dicho de otro modo, que no hacía falta efectuar la división horizontal y adjudicar las viviendas situadas en el edificio de la CALLE000 NUM002 a todos los hermanos, sino que podría haberse adjudicado a uno o a varios y no era precisa la propiedad horizontal para la extinción del condominio, con la consecuente sujeción de la división horizontal al gravamen de AJD.

No podemos compartir esta postura pues, a partir de la premisa de que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común ( art 400 del Código Civil), la división de un edificio en régimen de propiedad horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio, dado que, a tenor del apartado segundo del artículo 401 del Código Civil, si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil, esto es, procediendo a la división en Propiedad Horizontal, y sin que quepa condicionar este derecho a extinguir el condominio en esta precisa forma a la inexistencia de otra teórica posibilidad. Por tanto, la división en Propiedad Horizontal sí constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles.

Esta cuestión ha sido analizada en la STS de 18 de octubre de 2023 (rec. cas. 3891/2021). La sustancial identidad de la cuestión de interés casacional entonces examinada y el caso que nos ocupa debe llevar a la reiteración de las consideraciones contenidas en la misma. Se dijo en la STS de 18 de octubre de 2023, cit.,:

"[...] CUARTO. - La posición de la Sala

No se cuestiona que, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa, cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas (artículo 4 TRLITPAJD), de la misma manera que tampoco se discute que lo sujeto a gravamen es el documento notarial (art. 27.1.a del TRLITPAJD) que, en el presente caso y a los efectos que nos ocupan, integraba la división del inmueble en propiedad horizontal y la extinción del condominio.

Ciertamente, pueden constituir manifestaciones de hechos imponibles distintos, la disolución de comunidades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero (artículo 61 del RITP), como la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal (artículo 70.2 RITP).

Ahora bien, la apreciación de la sentencia recurrida es correcta, sobre la base de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406/1992; ECLI:ES:TS:1998:6670 que, como apunta el propio auto de Admisión, analizaba un supuesto que guarda cierta semejanza con el ahora analizado.

Concretamente, allí se trataba de determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción de la sociedad preexistente con adjudicación al socio de la parte correspondiente, procedía que se liquidara la división horizontal por el concepto de ITP, -modalidad de actos jurídicos documentados-cuando ya se había liquidado por el ITP - modalidad de operaciones societarias- la extinción de la sociedad.

Aunque la referida sentencia aplicaba el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, "BOE" núm. 118, de 18 de mayo de 1967, su doctrina resulta proyectable sobre el caso que nos ocupa.

Apunta el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 12 de noviembre de 1998 lo siguiente:

"Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso -añadimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es mas que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad.

En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando esta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos.

Así lo ha entendido en ocasiones anteriores el propio Tribunal Económico Administrativo Central, como ha puesto de manifiesto la apelante y se recoge en la invocada Sentencia de 4 de Abril de 1977, cuyo criterio debe ser reafirmado, dando lugar a la apelación y revocando el fallo de instancia, en este aspecto, en coherencia con lo pedido aquí, ya que tampoco ha planteado el apelante la posible no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados."

A la luz de la doctrina expresada, respecto de la que no apreciamos justificación para separarnos, carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario.

Aun admitiendo a los solos efectos dialécticos la tesis que postula el escrito de interposición, en cuya virtud, la división de la Propiedad Horizontal, en sí misma, no extinguiría el condominio, en el presente caso es evidente que la finalidad que determinó dicha división horizontal fue, precisamente, poner fin a esa situación de comunidad con la consiguiente adjudicación de los inmuebles a cada propietario.

Por lo demás, no cabe obviar que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común ( art 400 del Código Civil). Pues bien, sentada esta premisa, la división en Propiedad Horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio, dado que, a tenor del apartado segundo del artículo 401 del Código Civil, si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil, esto es, procediendo a la división en Propiedad Horizontal.

Por tanto, la división en Propiedad Horizontal constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles

Precisamente, la no concurrencia de tales circunstancias justificó que, en nuestra sentencia 516/2020 de 19 de mayo, rec. 4432/2017, ECLI:ES:TS:2020:1100, llegáramos a una conclusión diferente. En efecto, en aquel caso analizamos -a los efectos de su sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de AJD-, una serie de operaciones urbanísticas que contextualizaban unas transferencias de unidades de actuación, apreciando que las mismas no resultaban necesarias para proceder a una agregación de fincas y su posterior segregación al existir en el caso particular varias posibilidades para la cesión de aquellas, de manera que no se trataba de unas operaciones obligatorias para la reordenación del área.

En definitiva, en aquel caso estábamos ante "operaciones jurídicas, que podrían haber sido diversas, pero de las cuales las partes optaron por varias de ellas porque su resultado les pareció mas satisfactorio que realizar una cesión de UAs manteniendo el pro indiviso inicial, o respectando las fincas en su estado originario" lo que nos permitió concluir que tales actos "no eran necesarios para la transferencia urbanística, aunque encaminados a dicha operación, y porque su contenido excede de la mera transferencia de Uas entre las fincas, permaneciendo además una de las fincas en indiviso."

A diferencia de lo enjuiciado en aquel asunto, en el presente recurso de casación no hay ninguna finca que permanezca en proindiviso y la operación de división horizontal constituye un antecedente imprescindible de la adjudicación ulterior pues, dividido el inmueble con la simultanea adjudicación de las fincas resultantes, la comunidad se extingue, lo que justifica, precisamente, que se liquide únicamente por su disolución.

Resta significar que se trata, por lo demás, de un criterio ya consolidado en la propia doctrina administrativa, como muestran, entre otras, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de julio de 2019 (reclamación NUM004) y de 9 de junio de 2021 (reclamación NUM005), oportunamente traídas a colación por la abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación".

QUINTO

Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente, reiterando el criterio expresado en la STS de 18 de octubre de 2023, cit:

"Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común".

Al ser conforme la sentencia recurrida con esta doctrina jurisprudencia, el recurso de casación ha de ser desestimado.

SEXTO

Las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento quinto:

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 7253/2022, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia núm. 851, de 1 de julio de 2022, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 794/2021.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expresados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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