STSJ Comunidad Valenciana 735/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2017:5031
Número de Recurso1302/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución735/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1302/2013

SENTENCIA NÚM. 735/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

Dª.BELÉN CATELLÓ CHECA.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 29 de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1302/13, a instancia de la Abogada de la Generalitat Valenciana; siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 28 de junio de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por la Abogada de la Generalitat Valenciana contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22-2-2013, por la que se estima la reclamación nº NUM000 interpuesta por Dª. Carlota y se anula la liquidación nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Nules de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), por un importe de 1.790,20 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en el proceso se desprende que, en fecha 6-11-2008, los cónyuges D. Aureliano y Dª. Carlota escrituraron la disolución y liquidación de su sociedad de gananciales, con extinción de la comunidad de bienes o condominio sobre una vivienda, valorada en 162.278 euros, que fue adjudicada a la esposa por resultar un bien indivisible, autoliquidando la operación a efectos del IAJD, con una base imponible del 50% del valor del bien inmueble adjudicado.

La Oficina Liquidadora de Nules incoó procedimiento de comprobación limitada y practicó liquidación por el IAJD, en concepto de disolución y adjudicación de un bien en condominio, fijando una base imponible correspondiente al valor total del inmueble, notificándola a la recurrente, que la impugnó en vía económicoadministrativa, con resultado estimatorio por parte del TEARCV, que vino a sentar que la base imponible debía de fijar el valor de la parte adjudicada a la esposa, es decir, al 50% del valor del inmueble, pues ya era anterior propietaria de la otra mitad en régimen de condominio indivisible.

La demanda de la Generalitat Valenciana solicita la anulación de la resolución del TEARCV, alegando que la base imponible debe ser el valor total de la vivienda adjudicada a efectos del IAJD, pues corresponde al valor de la operación escriturada.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y mantiene el criterio de una base imponible del 50% del valor del inmueble fijado por el TEARCV, indicando que la otra mitad de esa operación interna ya la tenía en propiedad con antelación.

TERCERO

Deberá partirse de la convicción de que la escritura de 6-11-2008 encierra dos negocios o convenciones jurídicas susceptibles o no de gravarse por el IAJD.

Sobre esta cuestión esta Sala ya se pronunció en su sentencia 525, de 15 de mayo de 2015 (recurso 2368/2011 ) de forma estimatoria a las pretensiones de la demanda y en consonancia con la doctrina dominante en otros órganos jurisdiccionales ( SSTS de 12-11-1998 y 28-6-1999, STSJ de Cataluña de 13-3-2008, etc.)

Respecto a la tributación correspondiente al IAJD, debe partirse de la argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1998, en la que se analiza un supuesto de otorgamiento de escritura pública de declaración de obra nueva, división horizontal y atribución de pisos a los dos condóminos, y se giraban dos liquidaciones del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, gravando por un lado la declaración de obra nueva, y por otro lado, la división horizontal a ella yuxtapuesta. En el fundamento tercero de la citada resolución se sostiene lo siguiente:

"Es cierto, como recoge el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de revisión jurisdiccional, que la división horizontal no entraña desaparición de la situación de comunidad precedente e incluso -añadimos nosotros- se produce habitualmente por las Empresas promotoras y constructoras sin que exista ningún condominio, como preparación, mediante el documento público y la inscripción registral, de la posterior enajenación de las viviendas y locales del edificio y en tales casos, es decir cuando se trata de una escritura autónoma, está sujeta al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pero cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular proindiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común,...

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