STS 516/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución516/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 516/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4432/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4432/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 516/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 4432/2017, interpuesto por Nueva Azil, S.L, (entidad sucesora en los derechos y obligaciones de las Sociedades Azil, S.L, y Simancas, S.A) representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández, y mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016, relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPyAJD"], en su modalidad de actos jurídicos documentados.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

Es la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016 , relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPyAJD"], en su modalidad de actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Admisión del recurso.

La recurrente en su escrito de preparación del recurso de casación identifica como infringidos (i) los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre) ["TRLITPAJD]"]; y (ii) el artículo 31.1 de la Constitución española. Así mismo, considera vulneradas las SSTS de 12 de noviembre de 1998 (casación 9406/1992) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6983/2005).

Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, al considerar que la sala de instancia debería haberse limitado a analizar la situación desde un punto de vista jurídico-privado a fin de apreciar si nos encontramos ante una o varias convenciones, introduciendo en este caso un elemento adicional, no previsto en la ley ni existente en la jurisprudencia, como sería el de una supuesta motivación fiscal, que impediría caracterizar la operación como constitutiva de una sola convención.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de julio de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo, dentro del mismo plazo, se han personado como recurridas la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En uso de la facultad conferida por el artículo 89.5 LJCA, emitió opinión sobre el interés casacional objetivo del recurso preparado. Considera que concurre dicho interés, porque: "(...) la sociedad demandante llegó a practicar las correspondientes autoliquidaciones por cada una de las operaciones realizadas de agrupación, segregación y disolución de comunidad, así como por una posterior transmisión de unidades de aprovechamiento urbanístico, adjudicando la finca segregada en proindiviso en la proporción del 36,14 por ciento a la sociedad demandante; pero, mantiene la demandante, que se trata de una sola convención entendida como acuerdo o convenio entre los concurrentes al considerar que la escritura está configurada sobre la base de la voluntad de los comparecientes de proceder a la reordenación de área física (suelo) en cuestión que se infiere del expositivo III de la propia escritura de agrupación, segregación y disolución de la comunidad de bienes en el que se indica que "Los comparecientes en representación que ostentan y, como trámite previo a las personas que se contienen en la presente, procedan a agrupar las dos fincas antes descritas" para después segregar otra y disolver el condominio de la forma expuesta para permitir que el exceso de aprovechamiento urbanístico de una fine, transfiriese a otra con déficit para llevar a cabo una ampliación de obra nueva.

El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia reside por un lado en la circunstancia del art. 88.2.a, LJCA (...) y en la presunción contemplada en el art. 88.3.a) LJCA.

El Auto de la Sección Primera de esta Sala que admite el recuso sostiene que :

"1. El artículo 1 TRLITPAJD regula el objeto del tributo, previniendo que "1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: (...) 3.º Los actos jurídicos documentados".

  1. Y el artículo 4 TRLITPAJD dispone que: "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

  2. La sentencia impugnada (FJ 2º) parte de que el supuesto de hecho se refiere a una reordenación de parcelas, mediante la agrupación, segregación y disolución de una comunidad de bienes, adjudicando la finca segregada en proindiviso.

    Posteriormente señala que la cuestión litigiosa se concreta en si son varios hechos imponibles los sujetos a tributación como ha estimado la resolución recurrida o uno sólo, razonando que la escritura pública, de 31 de marzo de 2011, que da lugar al procedimiento tributario del que trae causa la resolución objeto de impugnación, indica que se trata de una pluralidad de negocios jurídicos que persiguen, eso sí, una finalidad reordenadora de parcelas que da sentido económico global al conjunto de operaciones pero que, no por ello, pueda tratarse como una sola convención, dado que el TRLITPAJD no contempla que esa finalidad justifique, por sí misma, que la convención deba ser tratada fiscalmente como única; pues conduciría a una situación absurda y elusoria del impuesto si a una pluralidad de negocios jurídicos se les recondujese por voluntad del contribuyente a una escritura para así considerar acreditada la convención con desprecio del elemento objetivo (FJ 7º).

    Haciendo referencia a la Sentencia de 1 de febrero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictada en el recurso 132/2011 , según la cual la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho, queden fuera del ámbito objetivo del impuesto, sensu contrario entiende que (FJ 8º):

    "En el supuesto analizado (...) estamos ante varias convenciones ya que la parte actora no ha conseguido acreditar la existencia de una sola convención que no reside en la finalidad buscada con la concatenación de la pluralidad de negocios jurídicos.

    Es indudable que la finalidad de las operaciones de agrupación, segregación y disolución del condominio era permitir que parte del exceso de aprovechamiento urbanístico de la finca del sitio de La Alfonsina se transfiriera a la finca de la calle Pérez Galdós con déficit de aprovechamiento urbanístico, para poder llevar a cabo una ampliación de la obra nueva pretendida en esta segunda finca consistente en la ampliación del pabellón de uso residencial situado en el paseo de Pérez Galdós 32, todo ello como consecuencia de la modificación del Plan especial de Protección de El Sardinero al que ya se ha hecho referencia, finalidad que no puede justificar fiscalmente la existencia de una convención y no tres.

    Tampoco puede ser considerada una convención la segregación de la finca catastral 67.30.0.41 de la agrupada y la disolución del condominio porque, por una parte la segregación contiene una transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico desde la agrupada; por otro lado, no hay tal disolución del condominio sino que permanece en proindiviso mediante la asignación de partes en la finca segregada a cada una de las sociedades partícipes junto con la fundación Marcelino Botín Sanz de Sautuola y López, todo ello a consecuencia de la transferencia de unidades de aprovechamiento urbanístico mencionadas".

  3. La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si en los supuestos de agrupación, segregación y disolución de un condominio, derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas con el fin de adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, debe entenderse que nos encontramos en presencia de una única convención o, por el contrario, se trataría de diferentes negocios jurídicos, a efectos de su sujeción al ITPyAJD, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

  4. La sentencia impugnada ha resuelto la cuestión de forma favorable a la segunda de las tesis, es decir, considerando que son distintos negocios jurídicos y, en consecuencia, entiende que se trata de diversas convenciones, sujetas cada una de ellas, de forma singular, al impuesto en su modalidad de actos jurídicos documentados.

    6.1. Frente a lo mantenido por la parte recurrente, la sentencia de instancia no fundamenta su fallo de forma contradictoria con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia. Antes al contrario, aplica la misma doctrina, en virtud de la cual en aquellos casos en que se concrete que las diferentes operaciones vienen a consistir, en definitiva, en parte de un único negocio jurídico, sólo pueden ser gravadas una vez por el impuesto; en particular en los supuestos de división de una propiedad horizontal y consiguiente adjudicación a cada comunero de una parte. Siendo así que la Sala de Cantabria razona que, de los hechos probados, llega a la convicción de que la operación urbanística descrita conlleva la realización de varios negocios jurídicos y, en consecuencia, tratándose de distintas convenciones, se debe gravar individualmente cada una de ellas. Por tanto, en el presente caso no sería posible invocar la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA .

    6.2. La doctrina antes expuesta es coincidente con la jurisprudencia de esta sala, de la que son muestra las sentencias, ya referidas, de 12 de noviembre de 1998 (casación 9406/1992 ) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6983/2005 ), esta última con cita en la STS de 24 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 67/2002) que, a su vez, hace mención, en lo que aquí interesa, a la STS de 15 de junio de 2002 (casación 2363/1997 ).

    Desde esa perspectiva, podría considerarse, en consecuencia, que no concurriría tampoco la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA , al existir jurisprudencia relativa a las normas sobre las que sustente la razón de decidir. Ahora bien, el supuesto contemplado en el presente recurso cuenta con unas características propias que le confieren cierta singularidad respecto de los analizados en las distintas sentencias antes mencionadas -relativos, fundamentalmente, a casos de proindivisos y división de la propiedad horizontal- al tener por objeto una actuación urbanística, derivada de una reordenación de parcelas mediante la agrupación, segregación y disolución de una comunidad de bienes, adjudicando la finca segregada en proindiviso.

    Por otra parte, conviene añadir que si bien esta Sala, en la STS de 23 de abril de 2012 (casación 5017/2009 ), se ha podido pronunciar sobre un caso de transmisión de tres fincas independientes, pero colindantes y, por ende, agrupables, estando integradas en una misma unidad de ejecución, donde no se determinaba el precio asignado a cada una de ellas, sino de forma global, el recurso tenía por objeto un supuesto de sujeción de la condición resolutoria explícita con cláusula penal pactada, donde se determina que la inscripción en el Registro de la Propiedad de tal condición pactada en un contrato era jurídicamente viable, pues así es como debe entenderse el término "inscribible" que emplea el artículo 31.2 TRLITPAJD.

  5. En esta tesitura, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017;)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8;]".

    Por ello, el Auto de la Sección Primera de 27 de noviembre de 2017, a cuerda :

    "1º) Admitir el recurso de casación RCA/4432/2017, preparado por Nueva Azil, S.L., contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 54/2016 .

    1. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

      Determinar si en los supuestos de agrupación, segregación y disolución de un condominio, derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas con el fin de adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, debe entenderse que nos encontramos en presencia de una única convención o, por el contrario, se trataría de diferentes negocios jurídicos, a efectos de su sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

    2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

La recurrente en su escrito de interposición termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, acuerde:

  1. - Que se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.

  2. - Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y pase a examinar el fondo del asunto, procediendo a la resolución en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia, junto con las aclaraciones y precisiones ofrecidas en este momento, estimando las pretensiones de la demanda formulada.

CUARTO

Oposición del Abogado del Estado.

Por escrito de fecha 2 abril solicitó que se tenga por efectuada oposición al Recurso de Casación interpuesto y tras la tramitación procedente dicte sentencia por la que desestime el Recurso de Casación interpuesto, confirme la sentencia impugnada y declare que la interpretación efectuada por la Sala de Cantabria en la sentencia impugnada en la más conforme a Derecho y, en su caso, efectuar las tres declaraciones en Derecho expresadas en el Fundamento Octavo del escrito de oposición.

QUINTO

Oposición del Gobierno de Cantabria.

Por escrito de fecha seis de abril de dos mil dieciocho se opuso a la estimación de la sentencia.

SEXTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

El recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite. Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2020, prolongándose el debate en sesiones sucesivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos de los que parte la sentencia recurrida y se derivan de las actuaciones.

  1. - Con fecha 31 de marzo de 20 II tuvo lugar C) otorgarniento de escritura publica en la que se documentaron las operaciones de agrupación, segregación y disolución de comunidad de bienes, y en In que comparecieron las sociedades AZIL SL y SIMANCAS SA junto con la Fundación Marcelino Botín-Sanz de Sautuola y López. Se efectuaron las siguientes operaciones:

I) Agrupación de fincas:

La Fundación era titular del pleno dominio de la finca referencia catastral 6730040, de 15.443 metros cuadrados de superficie. De las edificaciones en ella contenidas citadas en la escritura, solo se mantienen el edificio de la Fundación y la casa accesoria. A dicha línea se le asignó un valor de 5.414.892 E. Azil y Simancas eran titulares dominicales en proindiviso de la finca referencia catastral 6730041, de 8.742 m2 de superficie (Simancas ostentaba el 56,85% y Azil el 43,15%). En dicha finca se encuentra un chalet con uso catastral asignado "deportivo" denominado "La Baliza", compuesto, de acuerdo con la propia escritura publica. de un sótano de 190 m2, una planta principal de 360 m2, y una buhardilla de 130 m2. A dicha finca se Ie asigno un valor de 2.468.525 E.

Tras la agrupación se constituyo un único predio de 24.185 m2 con la siguiente distribución de titularidades: Fundación (68,69%); Simancas (J 7,8%); y Azil (13,51 %). Se asigno a esta finca un valor total de 7.883.417 E.

2) Segregación de fincas:

Segregación, de Norte a Sur, de la parcela que queda al Este de la finca agrupada, por lo que resultaron dos fincas:

Finca matriz, de 14.078 m2, que suponía el 58% de la finca agrupada, en que quedaron la casa principal y la casa accesoria a que hemos hecho referencia con anterioridad. Se valoro dicha finca en 4.936.272 E.

Finca segregada, de 10.107 rn2, que alcanzaba el 42%, en que quedo la construcción llamada "La Baliza". Su valor declarado fue de 2.947.145 E.

3) Disolución de la comunidad de bienes:

En la escritura igualmente se estipuló la disolución de la comunidad de bienes respecto de una de las fincas, ya que la finca matriz se asignó a la Fundación en la línea segregada se mantuvo el proindiviso, en los siguientes términos:

  1. Fundación: 16,24%.

  2. Simancas: 47,62%.

  3. Azil: 36,14%.

Con posterioridad, el día 16 de mayo de 20 II, tuvo lugar el otorgamiento de escritura complementaria de la anterior de 31 de marzo de 20II, en la que se procedió a la transferencia de Unidades de Aprovechamiento Urbanístico (en adelante, UAs). Dicha escritura tuvo por objeto llevar a efecto una transferencia de las UAs entre las fincas objeto de la segregación, de modo que se transfirieron 1.136.,03 UAs de la finca matriz a la línea segregada, para ampliar el aprovechamiento materializable de esta ultima, cuestión esta permitida por el Plan General.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

Frente a la tesis de la recurrente de que en el presente caso nos encontrarnos ante una única finalidad en el conjunto de operaciones negóciales, el Gobierno de Cantabria alega que. son las propias partes en los negocios jurídicos, las que manifiestan desde un primer momento que nos encontramos ante diferentes operaciones jurídicas. As! lo señalan al folio 5 del escrito de interposición del recurso de casación, donde hacen constar que "para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad Actos Jurídicos Documentados devengado con ocasión de las referidas operaciones, las sociedades Azil y Simancas y bajo el principio de prudencia presentaron las correspondientes autoliquidaciones por cada una de las operaciones realizadas ", y también ante el TEAR y ante el TSJ de Cantabria. y presentaron tantas autoliquidaciones (diez) como negocios jurídicos entendían que estaban realizando, y así también lo refiere la propia escritura de 31 de marzo de 2011.

En consecuencia sostiene la recurrente que nos encontraríamos ante un acto propio de la recurrente. Sin embargo, ésta lo que hizo fue efectuar las autoliquidaciones tributarias correspondientes a las distintas operaciones, pero a renglón seguido impugnarlas por entender que debían gravarse las mismas por única vez, al tener las distintas operaciones una misma finalidad, facilitar la transferencia del aprovechamiento urbanístico previsto en el plan.

Igualmente sostiene la recurrida que, no existe una única finalidad, ya que las contratantes no sólo transfirieron UAs de una finca a otra, que es la cuestión urbanística, sino que modificaron las dimensiones y configuración de ambas fincas, cuestión esta que no era en absoluto necesaria para la transferencia de UAs, y tampoco escindieron el condominio, sino que lo modificaron y crearon uno nuevo, ya que la finca segregada paso a tener tres condueños en lugar de dos. Y ello porque las partes, además de la transferencia de UAs pretendieron muchas mas cosas.

Por otro lado sostiene la recurrida que incluso, aunque la finalidad de las distintas convenciones hubiera sido una (la transferencia de UAS), debe entenderse que no son de aplicación al caso las sentencias citadas de contrario, porque parten de la misma premisa que la STS de 12 de noviembre de 1998, que un negocio jurídico sea antecedente inexcusable del siguiente. Es decir, que para la trasmisión de UAs fuera necesaria la agregación de las fincas, la segregación con modificación de las mismas, y la disolución de la comunidad respecto de una de las fincas y el mantenimiento del pro indiviso en la otra.

EI artículo 187 del Real Decreto Legislativo 1/1992 , de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aplicable al PGOU de Santander, dispone lo siguiente:

"Si el aprovechamiento permitido sobre fa parcela excediera del susceptible de apropiación por su titular, solo podrá materializarse dicho exceso a través de alguno de los procedimientos siguientes:

  1. EI titular podrá adquirir, por medio de acuerdo de cesión, los aprovechamientos precisos de otro propietario cuyo aprovechamiento susceptible de apropiación sea superior al real asignado a su parcela no incluida en unidad de ejecución. También podrá adquirir dichos aprovechamientos de propietario cuyo terreno este afecto a un IIS0 dotacional público local y no incluido en una unidad de ejecución.

    Asimismo, ambos propietarios podrán alcanzar un acuerdo de distribución de aprovechamientos en la parcela con exceso de aprovechamiento real.

  2. El titular podrá comprar directamente a la Administración los aprovechamientos precisos.

  3. EI titular podrá ceder a la Administración otros terrenos de su propiedad afectos a sistemas generales o dotacionales locales no incluidos en unidades de ejecución. "

    Por lo tanto, como sostiene el Gobierno de Cantabria, para llevar a cabo la transferencia de Uas no era necesario proceder a una agregación de fincas y a su posterior segregación, sino que existían varias las posibilidades para la cesión de UAs, A petición de los propietarios, el Ayuntamiento de Santander autorizó que una porción de la finca 6730040, pasara a formar parte de la 6730041, lo que supuso modificar el Plan parcial de protección del Sardinero (BOC de 14 de octubre de 2008), pero ello no significa que fuera una operación obligatoria para la reordenación de dicha área.

    Alega dicha parte que no se trata, como en supuestos de juntas de compensación, de una obligación de agrupación, con división posterior entre los participes, en cuyo caso admite que podrirnos encontrarnos ante el caso de interés casacional tal y como ha expuesto esa Sala ("una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas con el fin de adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente"], sino que aquí no existía obligación de adaptarse a un plan urbanístico, y lo único que se pretende es realizar una serie de operaciones jurídicas, con varios resultados distintos, y respecto de los que las partes se encuentran conformes, ya que quizás el pago de las UAs se compensa con la participación en el posterior condominio, etc. . Se trata, por tanto, de operaciones jurídicas, que podrían haber sido diversas, pero de las cuales las partes optaron por varias de ellas porque su resultado les pareció mas satisfactorio que realizar una cesión de UAs manteniendo el pro indiviso inicial, o respectando las fincas en su estado originario.

    Esta Sala acepta la tesis mantenida por la sentencia recurrida y defendida por el Gobierno de Cantabria y el Abogado del Estado, fundamentalmente porque los actos no eran necesarios para la transferencia urbanística, aunque encaminados a dicha operación, y porque su contenido excede de la mera transferencia de Uas entre las fincas, permaneciendo además una de las fincas en indiviso. En consecuencia, en el presente caso el recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Fijación de doctrina legal.

En consecuencia la pregunta formulada por la Sección Primera: "Determinar si en los supuestos de agrupación, segregación y disolución de un condominio, derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas con el fin de adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, debe entenderse que nos encontramos en presencia de una única convención o, por el contrario, se trataría de diferentes negocios jurídicos, a efectos de su sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados" .Ha de ser respondida en el sentido de que nos encontramos con diferentes negocios jurídicos, a efectos de su sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de actos jurídicos documentados.

CUARTO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico Tercero de esta sentencia.

Segundo. Declarar haber que no ha lugar al recurso de casación núm. 4432/2017 , interpuesto por Nueva Azil, S.L, (entidad sucesora en los derechos y obligaciones de las Sociedades Azil, S.L, y Simancas, S.A) representada por la procuradora doña Cristina Dapena Fernández, y mediante escrito presentado el 1 de junio de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestima el recurso 54/2016, relativo al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ["ITPyAJD"], en su modalidad de actos jurídicos documentados.

Tercero. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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